TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de ENERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.20, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por CARLOS ALBERTO HUERGO ALMARIO y MARTHA ISABEL LASSO MENA (QEPD), en contra de PORVENIR S.A., bajo radicación 7600131050172021-00385-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 070 del 27 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se i) CONDENÓ a PORVENIR S.A a reconocer una pensión de sobreviviente al demandante CARLOS ALBERTO HUERGO ALMARIO de manera vitalicia a partir del 15 de diciembre del 2018, fecha del fallecimiento del señor JOHAN ALBERTO HUERGO LASSO, en la suma de 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales junto con los incrementos de ley.
Lo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas desde 15 de diciembre del 2018 hasta el 30 de abril del 2025, asciende a la suma de $80.633.648; ii) CONDENAR a PORVENIR S.A reconocer y pagar a favor del actor, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir 21 de agosto del 2021 y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida, conforme a las consideraciones que anteceden; iii) AUTORIZA descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponden y los remita de manera directa al ADRES; iv) COSTAS a cargo de la vencida en juicio.
Motivos condena: a) delimitó el problema jurídico en torno a: i) verificar si el causante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; ii) establecer si el demandante -padre del afiliado fallecido-, tenía la calidad de beneficiario en razón de dependencia económica; iii) determinar la cuantía, fecha de exigibilidad y procedencia de pretensiones accesorias (retroactivo, intereses e indexación); y iv) resolver las excepciones propuestas por la parte demandada; b) En cuanto a los hechos, se acreditó: el nacimiento del causante en 1986, su fallecimiento el 15 de diciembre de 2018, su filiación como hijo de Carlos Alberto Huergo y Marta Isabel Lazo (fallecida en 2020) y, la solicitud de pensión presentada en junio de 2019; c) Aplicando los artículos 73 y 74 de la Ley 100/93, modificados por la Ley 797/03, el despacho verificó que el causante cotizó 156,42 semanas en el trienio previo a su muerte, superando el mínimo exigido de 50, lo cual generó el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su grupo familiar; d) Respecto a los beneficiarios, la norma establece que, a falta de cónyuge, compañero o hijos con derecho, lo son los padres dependientes económicamente del causante.
En el asunto, se comprobó el vínculo filial entre el demandante y el fallecido, quedando en discusión únicamente la dependencia económica, Sobre este punto, indica que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema (C-111 de 2006, SL-3361 de 2021, SL377 de 2024, entre otras), ha señalado que la dependencia no exige carencia absoluta de recursos, sino que basta con demostrar que el aporte del causante era necesario para garantizar el mínimo vital en condiciones dignas; e) De las pruebas recaudadas -documental, investigación administrativa, interrogatorio de parte y testimonios-, se estableció que el demandante atravesaba dificultades económicas desde la quiebra de su negocio en 2012, carecía de ingresos fijos, dependía de ayudas familiares y de la contribución mensual de su hijo por $300.000, aporte que constituía su principal sustento.
Se descartó que sus ingresos actuales por pensión de vejez y arrendamiento afecten el derecho, por no existir al momento del deceso. En tal sentido, el juzgado concluyó que sí se CARLOS ALBERTO HUERGO ALMARIO vs PORVENIR S.A configuró la dependencia económica, entendida en clave de afectación al mínimo vital, por lo que el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; f) En consecuencia, condena a Porvenir S.A. a reconocer y pagar dicha prestación al demandante, a partir del 15 de diciembre de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo y con retroactivo desde la fecha del deceso hasta abril de 2025 por $80.633.648, autorizando los descuentos de seguridad social correspondientes.
Adicionalmente, ordenó el pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100/93, desde el 21 de agosto de 2019 cuando venció el plazo de dos meses para resolver la reclamación administrativa y hasta la inclusión efectiva en nómina. Apelación Porvenir S.A.: Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el actor no acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 74 de la Ley 100/93, mod. por la Ley 797/03, al no probarse la dependencia económica frente al causante.
Sostiene que, conforme a la investigación administrativa y a los testimonios recaudados, el Actor ha contado con otras fuentes de sustento: contrajo matrimonio con la señora Iliana Botero Velásquez en 2012, quien desde 2006 es pensionada y lo ha apoyado económicamente; adicionalmente, trabajó de manera independiente durante aproximadamente diez años, percibiendo ingresos mensuales cercanos a $100.000.
Igualmente, se estableció que el demandante es propietario de un inmueble que genera renta por arrendamiento. De acuerdo con los testigos, aunque el causante le entregaba eventualmente $300.000, estos aportes eran esporádicos y no determinantes para su mínimo vital, máxime cuando contaba con apoyo de su cónyuge y familiares. Añade que el demandante nunca fue beneficiario en salud del causante, lo cual desvirtúa la supuesta dependencia. Porvenir resalta que, según la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencias C-246 de 2002, SL18517 de 2017, SL1243 de 2019, SL704 de 2021, SL1220 de 2021, SL373 de 2021 y SL1939 de 2022-, los aportes ocasionales de un hijo a sus padres no configuran per se dependencia económica, pues esta debe ser real, constante y determinante para la subsistencia. En relación con los intereses moratorios, la entidad afirma que no procede su reconocimiento, dado que estos se generan únicamente respecto de obligaciones pensionales previamente reconocidas mediante acto administrativo.
Como en este caso no existe reconocimiento válido de pensión por no cumplirse el requisito legal de la dependencia económica, no puede predicarse mora en el pago ni imponerse sanción alguna. Por lo anterior, solicita revocar y absolver a la administradora de las pretensiones de la demanda. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, por lo que procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No.14 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: no destruirse por el recurrente, ni con sus argumentos de apelación, ni con las pruebas recaudadas en el proceso, la conclusión de ser el demandante, dependientes económicamente de su hijo fallecido en el año 2018. Para eso véase primero que, conforme los argumentos de los recursos de apelación presentados y en virtud del art. 66 A CPTSS se estudiarán solo lo correspondiente a la existencia o no de dependencia económica del actor.
Para ello es de resaltar el no ataque de la apelante a los argumentos tenidos en cuenta por el juez de instancia para darle validez probatoria a los testimonios presentados en juicio principalmente al rendido por la señora JIMENA CÓRDOBA y los señores HUBER DURAN CAMPO y FABIO GERMÁN GONZÁLEZ, pues solo se limita a expresar no acreditarse la dependencia económica, olvidando derruir el fundamento tenido en cuenta por el a quo a la hora de la valoración de la prueba testimonial como base de su condena.
Desc 2 CARLOS ALBERTO HUERGO ALMARIO vs PORVENIR S.A Es que tal y como lo manifestó la juez de instancia y es sostenido por esta Sala de Decisión, la dependencia económica controvertida y exigida en el literal E del art. 47 de la ley 100/93 no debe ser total y absoluta, la jurisprudencia especializa ha reiterado en diferentes providencias: Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Rad. 2 2 1 3 2 d e l 1 1 d e m a y o d e 2 0 0 4 Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto ” T-538 de 2015 reiterada en sentencia T-424 de 2018: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…). 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…). 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…).
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…). 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…). 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…). 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…)”. Nótese que de los documentos allegados con la contestación, en especial, el trámite administrativo, no se evidencia contrariedad con la conclusión arribada por la instancia, por el contrario, a folio 42 a 68 del archivo 09 -contestación demanda- investigación realizada por LEÓN & ASOCIADOS para Porvenir S.A. obrante a folio 65 a 68 del archivo 16 del expediente digital, se consigna que el causante era soltero y no dejó hijos reconocidos o por reconocer, que laboraba de manera independiente como contratista de la Alcaldía de Santiago de Cali (V) y residía en una vivienda de propiedad de su madre en el barrio La Cumbre, que sus progenitores no hacían vida común y que el afiliado aportaba realizaba un aporte mensual a cada progenitor de $600.000 a la madre que falleció en el año 2021 y de $300.000 al padre.
De acuerdo con ello, se precisa respecto a padre se estableció que es casado con la señora Iliana Botero, quien es pensionada desde el año 2006 con 1 SMLMV, así las cosas, el ingreso del grupo familiar del padre era por $1.181.242, de los cuales el afiliado fallecido contribuía con $300.000, el padre con $100.000 y el resto constituía la pensión de la señora Iliana, esposa del demandante Contexto que coincide con lo señalado por el demandante Carlos Alberto Huergo, quien manifestó estar actualmente casado con la señora Liliana Botero Velásquez, que desde la quiebra de su negocio en el año 2012 dejó de percibir ingresos propios y no volvió a ejercer actividad laboral alguna.
Explicó que desde entonces su hijo Johan Alberto Huergo Lasso, fallecido en diciembre de 2018, le entregaba mensualmente la suma de $300.000 para su sostenimiento, contribución que se destinaba a cubrir gastos de alimentación y servicios básicos del hogar. Señaló que su esposa, pensionada desde 2006 con un salario mínimo, lo apoyaba económicamente, aunque durante varios años gran parte de dicha mesada se destinó al pago de deudas.
Agregó que actualmente recibe pensión propia de un salario mínimo. En relación con su vivienda, indicó ser propietario de un apartamento adquirido en 1987, el cual se encuentra embargado, y precisó que en dicho inmueble convivió el causante los últimos años antes de su fallecimiento. Estimó los gastos mensuales de su hogar en alrededor de $1.500.000, cubiertos con el aporte de su hijo, la pensión de su esposa y ayudas de familiares y amigos.
Desc 3 CARLOS ALBERTO HUERGO ALMARIO vs PORVENIR S.A Así como con las declaraciones de los testimonios rendidos en audiencia judicial por los (a) ciudadanos (a) UBER DURÁN OCAMPO (registro de audio min: 06:09 a 39:13) quien afirmó conocer al señor Carlos Alberto Huergo desde hace más de cuarenta años, confirmando que estuvo casado con la señora Marta, madre del causante Johan Alberto quien trabajaba en la Alcaldía de Cali bajo contratos de prestación de servicios y residía en el apartamento de propiedad de su padre al momento de su fallecimiento;
Sostuvo que Johan colaboraba económicamente a su progenitor con una suma mensual y asumía algunos gastos del inmueble que habitaba y, que tras la quiebra del negocio del señor Carlos este no volvió a trabajar, dependiendo del apoyo de su hijo y de su actual esposa Liliana Botero (pensionada) y de amigos. Así mismo, que el demandante ha vivido en distintos lugares y actualmente reside en el barrio Valle del Lili en Cali, en una vivienda prestada por familiares de su esposa.
Por su parte, el testigo FABIO GERMÁN GONZÁLEZ CUERVO (registro de audio Min: 1:06), sobrino del demandante, relató que convivió con su tío y con Johan entre 2003 y 2009, etapa en la que pudo constatar la estrecha relación entre ambos. Explicó que, después de la quiebra de su negocio, el señor Huergo no volvió a trabajar, dependiendo económicamente de su esposa, de su hijo y de ayudas familiares.
Señaló que Johan aportaba mensualmente entre $250.000 y $300.000 a su padre y que, además, se hacía cargo de algunos gastos del apartamento que habitaba. Finalmente, la señora XIMENA CÓRDOBA OTERO (registro de audio Min: 1:06), hijastra del demandante, indicó que su madre, la señora Liliana Botero, convive con el señor Huergo desde hace aproximadamente veinte años y que, tras la crisis económica sufrida por este en 2012, ella misma les facilitó vivienda primero en una casa de su propiedad en Ciudadela Comfandi y, desde 2021, en un apartamento en Valle del Lili de propiedad de su esposo.
Señaló que el señor Carlos no volvió a trabajar tras la quiebra, limitándose a colaborar ocasionalmente en su negocio de pastelería, sin percibir remuneración formal. Precisó que el causante Johan, quien laboraba en la Alcaldía de Cali desde 2010 hasta la fecha de su fallecimiento en diciembre de 2018, colaboraba económicamente con su padre de manera regular, aunque no conocía el monto exacto de dicha contribución. Confirmó que el causante no tuvo hijos, no convivió en unión marital y que la señora Liliana Botero recibía una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo, con la cual también sostenía el hogar.
En conclusión, tanto el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Alberto Huergo como las declaraciones de los testigos Uber Durán Ocampo, Fabio Germán González Cuervo y Ximena Córdoba Otero coinciden en señalar que, tras la pérdida de su negocio en el año 2012, el demandante no volvió a desarrollar actividad productiva alguna y dependió económicamente del apoyo de su hijo Johan Alberto Huergo Lasso, quien de manera constante le entregaba una suma mensual para su sostenimiento.
Igualmente, todos refieren que dicho aporte se complementaba con la pensión mínima que percibía la señora Liliana Botero Velásquez y con la ayuda de familiares y amigos, lo cual permitió atender los gastos básicos del hogar. Asimismo, existe uniformidad en afirmar que Johan laboraba en la Alcaldía de Cali hasta el momento de su fallecimiento en diciembre de 2018, que no tuvo hijos ni convivió en unión marital, y que el señor Carlos carecía de otras fuentes de ingresos propios.
Estas coincidencias otorgan verosimilitud a la versión del demandante y permiten concluir la existencia de un apoyo económico regular por parte del causante. Significando con estas declaraciones que la dependencia económica no requiere que el (a) beneficiario (a) se encuentre en estado de indigencia, menos que se hable de dependencia económica absoluta, por el contrario, a juicio de la Sala esos aportes del afiliado fallecido dan cuenta de la no autosuficiencia del demandante, tanto así, que los testigos coinciden en que con Desc 4 CARLOS ALBERTO HUERGO ALMARIO vs PORVENIR S.A posterioridad al deceso del hijo, el actor no ha podido superar solo su sostenimiento económico y ha debido acudir a la ayuda de familiares para su subsistencia, reiterándose que para casos como el que se estudia, la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional1 o que poseer un predio sea prueba suficiente para ello como sugiere la demandada en su recurso; son todos estos hallazgos, los que le dan el derecho a la pensión de sobrevivientes condenada por el juzgado.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios condenados, para la Sala no hay duda de su reconocimiento ante la evidente tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, intereses cuya procedencia no dependen del despliegue de la conducta o actividad del fondo o el pensionado, así se reconoce en las sentencias (del 3 de julio de 2013 de la CSJ SL Radicación No. 38434, Rad. 52529 del 09 de marzo del 2016).
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor del demandante; las agencias se fijan en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 1 SL3573-2021 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz Desc MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO