República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00296 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SIOMARA ISABEL DELUQUE MEJÍA CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de abril de 2025, notificada el siguiente día 02 de mayo a través de edicto, impugnación remitida al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 05 de mayo de 2025, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.
Pues bien, en el asunto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 07 de junio de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, la ineficacia del República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00296 01 Ordinario Laboral. Siomara Deluque Vs. Colpensiones y otro. traslado realizado por la Siomara Isabel Deluque Mejía del RPMPD al RAIS, en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la actora en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Además, declaró como aseguradora de Deluque Mejía para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a COLPENSIONES desde 07 de septiembre de 1993, con el deber de actualizar en ese sentido la historia laboral1.
A su vez, esta Corporación con sentencia de 29 de abril de 2025 resolvió los recursos de apelación presentados por PORVENIR S.A. y, COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta Administradora, confirmando el fallo de primer grado. Ahora, con arreglo al artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2025 equivalía a $170´820.000.00. 1 Carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “14ActaAudienciaArt77y80CPTSS.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00296 01 Ordinario Laboral. Siomara Deluque Vs. Colpensiones y otro. En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación de los procesos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha explicado “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237 - 2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, …, y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937 - 2018) (…)”2.
La Corporación en cita también ha explicado, que “el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º y 4º del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones (…) Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.
Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.”3 En esta medida, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a COLPENSIONES, como el analizado, la obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, en tanto, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio del fondo privado enjuiciado. 2 CSJ Auto AL1533-2020. 3 CSJ Auto AL2937-2018 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00296 01 Ordinario Laboral. Siomara Deluque Vs. Colpensiones y otro. Ahora, la devolución de los porcentajes tomados de los aportes de la afiliada para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, son perjuicios que no se evidencian en la sentencia de segunda instancia, ni resultan tasables para efectos de establecer si le asistía interés económico para recurrir en casación, pues, no existen pruebas que los acrediten.
En este orden, no se concederá la impugnación extraordinaria interpuesta por PORVENIR S.A. De otro lado, el 13 de noviembre de 2025 COLPENSIONES solicitó se declare la terminación del proceso judicial por carencia actual de objeto, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que permite el traslado de régimen sin sujeción a las restricciones del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, se requiera a la actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado.
Solicitud coadyubada por PORVENIR S.A. con memorial del siguiente día 27. Sobre el particular, la Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 312 a 317 del CGP, Sección Quinta, sobre causales de terminación anormal del proceso - transacción y desistimiento. Los preceptos en cita permiten concluir la improcedencia de la solicitud de COLPENSIONES en tanto, no se fundamenta en las causales legales previstas para finiquitar el proceso de manera anormal. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2023 00296 01 Ordinario Laboral. Siomara Deluque Vs. Colpensiones y otro. Ello es así, pues, COLPENSIONES apoyó su petición en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 sobre oportunidad de traslado, en cuyos términos “Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.
Regla jurídica que refiere la posibilidad de traslado de régimen para las personas a quienes les falte menos de diez años para la edad de pensión, con el número señalado de aportes, es decir, la movilidad entre regímenes, a través de un trámite administrativo sin necesidad de acudir a la jurisdicción, asunto diferente al objeto del litigio que corresponde a la ineficacia del acto jurídico del traslado surtido.
Tampoco, se puede desconocer la voluntad de la parte actora, quien instauró la demanda, trámite que consideró conveniente a sus intereses, siendo la legitimada para hacer la manifestación que considere con la promulgación de la nueva ley, además, que en el presente asunto ya fue proferida sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión de primer grado que declaró la ineficacia del traslado que la actora efectuó el 01 de octubre de 2005 y, la devolución de los conceptos antes mencionados a COLPENSIONES.
En consecuencia, se niega la solicitud de terminación del proceso por improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00296 01 Ordinario Laboral. Siomara Deluque Vs. Colpensiones y otro.
RESUELVE
PRIMERO. - NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuestos por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 29 de abril de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por COLPENSIONES y, coadyubada por PORVENIR S.A. TERCERO.- Ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 6