Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022-2017-00073 CARLOS ARTURO ALVAREZ MEJIA - PARK AND GO SAS. sustitución patronal. confirma absolución

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE DEMANDADA PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN CARLOS ARTURO ÁLVAREZ MEJÍA Park and Go SAS Juzgado 022 Laboral del Circuito 05001 3105 022 2017 00073 01 Segunda Sentencia Nro. 181 de 2024 Unidad de empresa o sustitución patronal Confirma absolución En la fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Arturo Álvarez Mejía contra la sociedad Park and Go SAS.

Código de radicado único nacional 05001 3105 022 2017 00073 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 18, que se plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS Pide el demandante se declare que entre Aparcaderos Autonorpe SAS y Park and Go SAS operó unidad de empresa y/o sustitución patronal, frente a las obligaciones laborales con sus trabajadores y como consecuencia, se les condene en forma conjunta, solidaria o individualmente, al reconocimiento por el año 2016 de: vacaciones compensadas en dinero y prima proporcional de servicios segundo semestre; ruega también indemnización por despido, perjuicios morales producto de este, indemnización por mora en el pago final de prestaciones, costas y agencias en derecho.

En sustento afirma que laboró, mediante contrato a término indefinido, para Aparcaderos Autonorpe SAS, en forma continua e ininterrumpida, desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 06 de octubre de 2016; en el cargo de auxiliar de parqueadero en la ciudad de Medellín. Que fue despedido ilegal e injustamente por la señora Adriana Carola Peláez Gómez, representante legal de Parqueados Autonorpe.

Que durante la vigencia de la relación laboral se destacó como ejemplar funcionario, excelente trabajador, responsable con sus quehaceres, hoja de vida intachable, respetuoso y obediente de las ordenes impartidas por sus superiores, entre otras virtudes; nunca incumplió sus roles, ni ejecutó conductas que pudieran conllevar la pérdida de confianza.

Su salario final promedio mensual fue de $1.100.000 incluyendo dominicales, festivos y horas extras. A la finalización del contrato se le quedaron adeudando los conceptos reclamados. Ni en el contrato, ni en pacto, ni en ningún otro instrumento, se contempla la justa causa alegada para el finiquito. Según manifestación de algunos empleados dicen que Aparcaderos Autonorpe ya no existe y en las mismas oficinas y locaciones donde funcionaba está la razón social Park and Go SAS.

Se puntualiza que el despido ha afectado la estabilidad económica al actor. Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS En auto del 27 de febrero de 2017, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la sociedad Park and Go SAS, allegó contestación, manifestando en relación con los hechos, que no son ciertos o no le constan, porque el demandante no estuvo vinculado a esa empresa, la cual fue constituida en el mes de octubre de 2016 por la señora María Victoria Serna Osorio, ex empleada de Aparcaderos Autonorpe SAS, quien contrató a la señora Adriana Carola Peláez Gómez por su conocimiento y experticia en este tipo de negocios.

Deja constancia que la señora Serna Osorio es la única accionista. Enfrentó las súplicas y propuso las excepciones de indebida integración por pasiva, inexistencia de la obligación, mala fe y la genérica. Frente a Aparcaderos Autonorpe SAS, se allegó providencia 02Auto 2019-02-025123 mediante el cual la SuperSociedades declaró su liquidación y con sustento en ello, en proveído el 13 de marzo del año que avanza, se declaró terminado el proceso en contra la misma y la continuidad solo con Park and Go SAS.

La primera instancia culminó con sentencia, emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva de expresa:

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PARK AND GO S.A.S. y se la ABSUELVE de las pretensiones interpuestas por el demandante CARLOS ARTURO ÁLVAREZ MEJÍA de cédula de ciudadanía 98487528.

SEGUNDO: Se CONDENA al actor en costas en favor de la demandada. Y como agencias en derecho se fija el equivalente a ½ SMMLV para el momento de la liquidación de las costas. Procede recurso de apelación que debe ser interpuesto y sustentado en esta audiencia de conformidad con el artículo 66 del CPTSS (la sustentación oral estrictamente necesaria).

Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS Para el juzgador, con la prueba allegada quedó demostrada la vigencia del contrato laboral entre el demandante y la sociedad Aparcaderos Autnorpe con vigencia entre el 16 de septiembre de 1983 y el 06 de octubre de 2016, sin que haya prestado servicios para Park and Go SAS, constituida el 21 de este último mes, como consta en el acta respectiva y en el certificado de Cámara de Comercio.

Luego no operó la sustitución patronal deprecada. Al no interponerse recurso de apelación y ser la decisión adversa a los intereses del demandante, se conoce en grado especial de consulta. En esta instancia no se hizo uso de la etapa de alegaciones. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos acreditados y no discutidos se tienen: el vinculo laboral que sostuvo el demandante con la sociedad Aparcaderos Autonorpe SAS entre 16 de septiembre de 1983 y el 06 de octubre de 2016, fecha en que afirma fue despedido.

Con auto 2019-02025123, del 18 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades, entre otras tomó las siguientes determinaciones: Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS Con sustento en ello, y al declararse la extinción de la referida persona jurídica, el a quo, ordenó la terminación del proceso frente a Autonorpe, en proveído que no fue objeto de reparo.

Le corresponde a esta instancia definir si se dan los presupuestos de la unidad de empresa o sustitución patronal, entre Aparcadero Autonorpe SAS y Park and Go SAS, y si con sustento en ello, esta última sociedad debe responder por los conceptos que reclama el actor. De acuerdo con la regulación contenida en el articulo 194 del C. S. del T. modificado por el 32 de la Ley 50 de 1990: Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 1.

En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 2.

No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades 3. Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente…” (Negritas 4. fuera de texto). Destacándose por la jurisprudencia especializada que cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados, presupuesto que en este evento no se supera, toda vez que ninguna de las sociedades tuvo predominio sobre la otra, luego, no es posible la aplicación de esta figura.

Se desestima entonces esta pretensión. Y en cuanto a la sustitución patronal, lo aseverado en los hechos que sustentan la acción es suficiente para descartar su ocurrencia, toda vez que, el contrato laboral del demandante con Aparcaderos Autonorpe finalizó el 06 de octubre de 2016, y la sociedad Park and Go SAS se constituyó el 21 del mismo mes y año, tal como consta el acta respectiva y en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia: Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020 reiterada en la SL1399-2022). La continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.

De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.

Sentencia SL1399-2022. Al quedar confesado en el escrito de demanda (art. 193 del C.G. del P. la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones y las correspondientes contestaciones…), que la terminación del contrato con Aparcaderos Autonorpe se dio el 06 de octubre de 2016, para el 21 del mismo mes no tenía vigencia y en realidad como lo argumentó la sociedad Park and Go SAS, en ningún momento fue el demandante fue su subalterno, echándose así de menos uno de los elementos para que opere la sustitución patronal, esto es, continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva, razones por las que se confirma el fallo absolutorio revisado.

Sin costas por conocerse en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Carlos Arturo Álvarez Mejía contra la sociedad Park and Go SAS.

Rad.: 05001 3105 022 2017 00073 01 Dte.: Carlos Arturo Álvarez Mejía Ddo.: Park and Go SAS En esta instancia no hay condena en costas. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA