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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: MARTHA GUERRERO MONTES VS UGPP (Apel Auto excepciones al mandamiento)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo laboral 13001310500520040041803 MARTHA LUCÍA GUERRERO MONTES UGPP Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Excepciones al mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la Nación-Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia-Coordinación de Pensiones a reconocer a la demandante pensión de sobrevivientes en un 100%, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado JORGE LEMAITRE LEQUERICA a partir del 6 de enero del año 2000.

Decisión confirmada por este Tribunal a través de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta. Fue concedido recurso de casación al accionado, pero durante el traslado otorgado por la Corte no presentó demanda de casación, razón por la cual fue devuelto el expediente. En fecha 23 de marzo de 2010 el apoderado de la parte demandante solicitó se librara mandamiento de pago, pero el juzgado por auto del 26 de mayo de 2010 se abstuvo de proferir mandamiento de pago por haber sido solicitada la ejecución antes de los 18 meses, por ende, no era exigible.

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2011 fue reiterada solicitud de ejecución, y el juzgado por auto del 23 de agosto de 2011, previo resolver de fondo ordenó oficiar a la Fiscalía a fin de que informaran el estado actual de la causa 3143 de la que asumió conocimiento el 5 de enero de 2011, ante la denuncia formulada por el ente demandado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520040041803 por la supuesta falsedad en la constitución del matrimonio de la demandante con el causante.

En fecha 14 de agosto de 2014, la demandante solicitó la reanudación del proceso en los términos del artículo 163 de la ley 1564 de 2012, despachada desfavorablemente por el juzgado de conocimiento el 19 de noviembre de 2014, por cuanto el proceso no se encontraba suspendido por prejudicialidad, por el contrario estaba pendiente resolver la denuncia de bienes, pero que se estaba a la espera que la fiscalía informara el estado actual del proceso de radicado 3143, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el ente demandado, respuesta que resultaba necesaria para determinar la existencia de prejudicialidad o si es procedente acceder a librar mandamiento de pago.

La demandante insistió a través de escritos de fechas 20 de abril de 2018, 11 de septiembre y 18 de octubre de 2019, pronunciamiento sobre el mandamiento de pago y debido a ello, el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues la obligación contenida en la sentencia no era exigible.

Decisión que fue revocada por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, para en su lugar disponer devolver el expediente al juzgado para que se librara mandamiento de pago. Luego del auto de obedecimiento y cumplimiento del superior, el juez por auto del 27 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago por $2.190.293.134,51, que comprende: la suma de $1.314.240.633,14 por concepto de retroactivo pensional del 06-01-2000 al 30-092023, la suma de $876.052.501,37 por indexación de ese retroactivo pensional.

Adicionalmente decretó medidas cautelares de embargo. Esta decisión fue confirmada por esta Sala mediante auto del 28 de febrero de 2024. Luego de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, se aprobó liquidación de costas y se dio traslado a las excepciones de mérito propuestas por la UGPP (auto del 29 de octubre de 2024). 1.1. Auto Apelado El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto proferido en audiencia especial, resolvió declarar no probadas las excepciones previas y de mérito propuestas y en su lugar ordenó seguir con la ejecución. Basó su decisión en que según el artículo 442 del CGP aplicable a los juicios laborales, las excepciones previas solo podían proponerse a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago y los argumentos que las sustentan coinciden con los reparos ya edificados contra el mandamiento de pago en oportunidad anterior y que no fueron atendidos por el juzgado o por el tribunal.

Con relación a las excepciones de fondo la norma encita restringía las excepciones a formular cuando se tratara de una sentencia, por lo que de las 7 excepciones propuestas solo había lugar a estudiar la de compensación y prescripción, por no encuadrar las demás en las excepciones enlistadas en el artículo 442 del CGP. Sobre la compensación indicó que no se daban los presupuestos para declararla probada y la de prescripción no prosperaba pues la ejecución se había pedido dentro del término trienal una vez la sentencia alcanzó ejecutoria.

Frente a la resolución allegada por la UGPP alegando el cumplimiento de la sentencia, indicó que ello no probaba el pago, pero Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520040041803 nada impedía que al momento de aprobar la liquidación del crédito se acercaran nuevos medios de convicción sobre extinción de la obligación pendiente. 1.2.

Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandada UGPP interpuso recurso apelación en contra de la decisión manifestando que debían declararse probadas las excepciones propuestas. Específicamente la de pago, puesto que existe prueba que acredita que dentro de las mesadas retroactivas ordenadas se incluyó un periodo que fue reconocido al pensionado directamente y que existía resolución de cumplimiento de sentencia que aplicó prescripción de mesadas y ordenó el pago de mesadas retroactivas no cobijada por dicho fenómeno. Así mismo que había operado prescripción por no haber reclamado dentro del término trienal, en tanto, los distintos memoriales no tenían la entidad de interrumpir la prescripción. II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver consiste en determinar si hay lugar a declarar las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que las excepciones viables contra la sentencia no se encuentran probadas. 3.4.

Marco Jurídico  Artículo 66 A, 145 del CPTSS Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1   Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520040041803 artículo 365, 366, CGP Acuerdo PSAA16-10554/2016. 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a estas alturas no existe controversia que el titulo base de recaudo corresponde a una sentencia judicial que reconoció sustitución pensional a la demandante junto con el derecho a mesadas retroactivas desde el fallecimiento del causante.

Ahora bien, el legislador ha indicado que, contra el mandamiento de pago, el demandado puede: i) proponer recurso de reposición para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo (artículo 430 del CGP); ii) recurso de reposición para proponer hechos que configuren excepciones previas (artículo 442 del CGP); y iii) proponer excepciones de mérito (artículo 442 del CGP).

En uso de las herramientas aludidas el ejecutado propuso excepciones previas y en lo que a este recurso concierne, excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, compensación, cobro de lo no debido, omisión de solicitar en vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación, pretemporalidad de la ejecución que se demanda, prescripción y buena fe.

Al respecto, el numeral segundo del artículo 442 del CGP dispone que " Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” Conforme a la norma en cita quedan excluidas del estudio las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, omisión de solicitar en vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación, pretemporalidad de la ejecución que se demanda y buena fe.

Siendo válido referirse exclusivamente las excepciones de compensación y prescripción, tal como acertadamente también concluyó el a quo. a. Excepción de compensación Frente a la compensación debe indicarse que se encuentra regulada en los artículos 1625 y 1714 del Código Civil Colombiano como un modo de extinguir las obligaciones. A su turno, los artículos 1715 y 1716 de la misma codificación establecen que para la declaratoria de la compensación se requiere: i) que las dos partes sean recíprocamente deudoras, es decir, debe revelarse “la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes en conflicto”, tal como expuso al Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4522-2020 y que las obligaciones reciprocas, ii) sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; iii) ambas deudas sean líquidas; y iv) ambas deudas sean actualmente exigibles.

Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520040041803 Aunque la institución jurídica de la compensación es propia del derecho civil, la Jurisprudencia en materia laboral ha permitido su aplicación con el fin de “mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí”, como adoctrinó en sentencias CSJ SL1982-2019 y CSJ SL4522-2020, reiteradas en CSJ SL3761-2021 y más aún en el trámite ejecutivo de sentencias.

Según escrito de contestación la UGPP sustenta esta excepción en que existe certificación del FOPEP del 31 de octubre donde consta pagos efectuados al causante por mesadas que están incluidos en el mandamiento de pago. Para la Sala la excepción de compensación no tiene vocación de prosperidad, puesto que es irrefutable que el causante falleció el 5 de enero de 2000 y en razón de ese hecho se reconoce pensión a la demandante desde el 6 de enero de 2000, por lo tanto, aun cuando en la certificación allegada se reflejan pagos hasta octubre de 2000, lo cierto es que dado el hecho irrefutable de la muerte del causante no puede predicarse que recibió esos pagos y mucho menos puede afirmarse que hayan sido recibidos por la actora en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, en vista que pidió el reconocimiento de esa calidad solo hasta el año 2004.

Así las cosas, al no existir obligaciones reciprocas, no se cumplen los requisitos para declarar la excepción de compensación, imponiéndose la confirmación sobre este tópico. Sin perjuicio de que, en etapa posterior, la UGPP allegue la prueba idónea que acredite el desembolso de las citadas mesadas pensionales en la cuenta del causante, o que en verdad ingresaron al patrimonio del causante, que harán parte de la masa sucesoral del causante y habilitaran declarar la excepción correspondiente en un momento ulterior. b. Excepción de prescripción El artículo 151 del CPTSS establece que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” Como se dijo al inicio, mediante sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la Nación-Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de ColombiaCoordinación de Pensiones, sucedida procesalmente por la UGPP a reconocer a la demandante pensión de sobrevivientes en un 100%, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado JORGE LEMAITRE LEQUERICA a partir del 6 de enero del año 2000.

Decisión confirmada por este Tribunal a través de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta. Así mismo que en fecha 19 de mayo de 2011 fue reiterada solicitud de ejecución, y el juzgado por auto del 23 de agosto de 2011, previo resolver de fondo ordenó oficiar a la Fiscalía a fin de que informaran el estado actual de la causa 3143 de la que asumió conocimiento el 5 de enero de 2011, ante la denuncia formulada por el ente demandado por la supuesta falsedad en la constitución del matrimonio de la demandante con el causante.

Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520040041803 A continuación, se surtieron varios impulsos sobre el pronunciamiento frente al mandamiento de pago pedido y solo fue emitida la decisión hasta septiembre de 2020 de forma negativa y ante la apelación fue remitido a este Tribunal en dos oportunidades.

Como acaba de verse, la petición de ejecución se formuló en tiempo y la extensión que ha sufrido el proceso no son imputables a la parte ejecutante, lo que impide declarar probada la excepción de prescripción. c. Excepción de pago Esta excepción no fue formulada en escrito de contestación, sino que con posterioridad a este allegó memorial de Resolución de cumplimiento de fallo, frente a la cual el juez se pronunció y sobre esas consideraciones la parte demandada planteó reparos, lo que habilita la competencia a esta Sala sobre su estudio.

Revisada el expediente se revela que fue allegada Resolución RDP005970 del 3 de abril de 2024, por la cual se reconoció Pensión de Sobrevivientes a la ejecutante en cumplimiento del fallo judicial proferido por este Tribunal, desde el 6 de enero de 2000, en la cuantía señalada a través de la Resolución No. 253 del 3 de marzo de 2010, que ajusto la mesada pensional en la suma de $3.003.897.420 para el año de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 03 de noviembre de 2020.

Para la Sala el anterior documento no demuestra el pago. Primero porque aplica una prescripción que desconoce la orden judicial, pues como se dijo en el acápite correspondiente, la ejecutante solicitó el pago por vía judicial dentro del término trienal. En segundo lugar, no demuestra que las sumas adeudadas hayan ingresado al patrimonio de la accionante o que hubiesen sido puestos a órdenes del juzgado.

Se comparte lo considerado por el a quo, en cuanto a que la consideración anterior sin perjuicio que con posterioridad allegue los comprobantes de pago respectivo que redundaran en la declaratoria de pago total o parcial según sea el caso, en tanto, el solo acto administrativo junto con el desconocimiento de la accionante del pago impide declarar tal excepción. 3.6.

Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la UGPP ante la no prosperidad de su recurso de apelación, de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante, según ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.

RESUELVE

Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520040041803 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha trece (13) de diciembre de 2024, emanada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de MARTHA LUCÍA GUERRERO MONTES contra UGPP como sucesora procesal de la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO-GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-COORDINACIÓN DE PENSIONES, de conformidad con las consideraciones dadas previamente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la UGPP. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd96ac9b9b774544308293840529451dbef5b645482e09d2abd3c373a41790e2 Documento generado en 13/03/2025 11:23:50 AM Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520040041803 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8