Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11. 13001221300020250075000 rechaza revision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13001221300020250075000 Radicado y al despacho el asunto de la referencia le corresponde a este despacho retomar el control de admisibilidad, tomando en consideración el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en revisión. De dicho estudio emerge que el libelo debe ser rechazado, tal como se pasa a exponer.

I. Carlos Arturo Marín Castaño, interpuso la demanda de revisión contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el nro. 13001418900520240068200, promovido en su contra por Mercedes Méndez Caraballo.

Busca que se deje sin efectos la sentencia impugnada y todas sus actuaciones derivadas, se ordene retrotraer el proceso de restitución hasta el momento inmediatamente anterior a la valoración probatoria omitida y se suspenda de inmediato cualquier efecto jurídico, patrimonial o administrativo derivado de la sentencia objeto de revisión. Invocó las siguientes causales del artículo 355 del compendio procesal con base en los siguientes hechos: 1.1.

Causal 1: «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Alegó que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, obtuvo conversaciones con la arrendadora Mercedes Méndez Carballo, en las cuales esta reconoció que el consumo del servicio de agua no correspondía únicamente al arrendatario, pues existían conexiones compartidas y que la facturación incluía consumos ajenos. Adicionalmente, manifestó que obtuvo información que demuestra que la demandante ordinaria no es la propietaria del inmueble, lo cual comprometería su legitimación sustancial.

Estos documentos, según el recurrente, son decisivos, no pudieron ser aducidos al proceso inicial, pues comprobarían la falta de legitimación de la demandante y la incorrección fáctica de la mora en los servicios públicos, base de la sentencia. 2 de 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13001221300020250075000 1.2. Causal 6: «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Sustentó su alegato en los hechos décimo cuarto y décimo quinto del escrito de subsanación. Argumentó que, posterior a la culminación del proceso, obtuvo evidencia de que el abogado de la arrendadora intentó que el arrendatario firmara una supuesta carta de notificación personal que no correspondía a un formato válido conforme al CGP y tenía la intención de crear una apariencia falsa de validez procesal.

El recurrente no firmó dicho documento y considera que la prueba del intento de engaño, obtenida después del proceso, reviste el carácter de hecho sobreviniente que afecta la validez de la conformación de la litis. II. El recurso extraordinario de revisión no es una instancia más, sino un mecanismo excepcional cuyo fin primordial es evitar la permanencia de sentencias injustas que contengan vicios graves y taxativamente previstos en la ley.

Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, su viabilidad está concebida para conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la finalización del proceso, y no para corregir deficiencias en la petición o recaudo de medios persuasivos en las oportunidades debidas. 1 Este recurso solo procede por las causales taxativamente previstas en la ley (artículo 355 CGP), las cuales apuntan a la existencia de hechos delictuales en la producción o aportación de la prueba, a la imposibilidad de aducir oportunamente un documento esencial, a la presencia de colusión o maniobra fraudulenta, a la configuración de ciertas causales de nulidad o a la violación de la cosa juzgada.

Así, no es una posibilidad destinada a reabrir debates probatorios o argumentativos ya concluidos en las instancias ordinarias, sino a anular la cosa juzgada ante situaciones que afecten la rectitud del fallo de manera trascendental y ajena al debate procesal regular. III. En el caso objeto de estudio la demanda se inadmitió, en otras cosas, para que se señalaran las causales alegadas y los hechos vinculados a ellas.

Aunque se intentó corregir el defecto, tal cosa no se logró. 3.1. En relación con la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, la ley exige para su configuración, el hallazgo posterior de documentos que habrían variado la decisión, pero que, de manera fundamental, deben haber sido preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende.

Adicionalmente, se requiere que la aportación oportuna de dichos documentos se hubiere tornado imposible por fuerza mayor, caso fortuito o por maniobra dolosa de la contraparte. En el presente caso, el recurrente alega la existencia de conversaciones de WhatsApp y nueva información sobre la titularidad del bien como documentos que cumplirían con esta causal.

Sin embargo, el propio recurrente afirma en su escrito de subsanación (hechos décimo primero y décimo segundos) que «Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se obtuvieron conversaciones con la arrendadora (documento sobreviniente)» y «Tras la 1 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC355-2023. MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez 3 de 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13001221300020250075000 sentencia, el arrendatario obtuvo información que demuestra que la señora MERCEDES MENDEZ CARBALLO no es la propietaria».

Lo anterior, sin duda, es contrario al requisito de preexistencia que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha exigido de manera uniforme. Tal como lo ha señalado la alta corporación, los documentos deben haber existido desde el inicio del proceso y no ser de emisión posterior a la fecha de la sentencia de segunda instancia.2 En la misma línea, la Corte ha reiterado que las pruebas documentales de que se trate deben haber sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, pero con la condición sine qua non de tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción.3 Sobre las conversaciones sostenidas por WhatsApp, la verdad es que no se observa que sean preexistentes a la emisión del veredicto ni de la oportunidad para aportar pruebas dentro del proceso recriminado.

En cuanto la supuesta prueba de la propiedad del bien – que de tajo no desdice la condición de arrendadora– se registra en documentos públicos a los que tiene acceso la ciudadanía, pero en todo caso, lo aquí aportado, es un legajo expedido el 11 de noviembre de 2025, con posterioridad al fallo opugnado. Al ser los documentos esgrimidos por el recurrente posteriores a la ejecutoria de la sentencia, no cumplen con el requisito de preexistencia y, por tanto, no se subsumen en la causal primera del artículo 355 del CGP.

Y en todo caso, de considerarse que las conversaciones de WhatsApp fueron anteriores al veredicto recurrido, la verdad es que han estado en poder del ahora demandante en revisión en su cuenta de esa plataforma, por lo que no parece tener sentido ningún alegato sobre fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria que le impidiera aportarlos en su debido momento.

Pero, además, lo cierto es que no se observa ninguna explicación o la alegación sobre cómo es que se constituyen aquellas justificaciones de no aportación de las pruebas. En casos similares, la Sala de Casación Civil ha rechazado la demanda de revisión, sobre la base de que …nada se dice sobre el requisito de la preexistencia de los documentos a la sentencia impugnada, no se expone de manera clara cuáles fueron esas circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configurarían la fuerza mayor o el caso fortuito, o cuáles las maniobras de la contraparte que habrían impedido la oportuna aportación del documento al proceso. 4 En otro caso de similares contornos, la H. Corte también rechazó una demanda extraordinaria de revisión, entre otras razones, porque el atacante «Tampoco razonó por qué habría cambiado la resolución opugnada, ni explicó cuáles fueron los hechos 2 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Auto AC3723-2022. MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez 3 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC1508-2022. MP: Luis Aloson Rico Puerta 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC7084-2025. MP: Fernando Augusto Jiménez Valderrama 4 de 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13001221300020250075000 constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o en qué consistieron los actos de la contraparte con ocasión de los cuales le fue imposible allegarlo al proceso cuestionado.»5 3.2.

La causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso se refiere a la existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. La jurisprudencia ha sido clara en que estas maniobras fraudulentas deben corresponder a situaciones externas al proceso, que no pudieron ser conocidas por el juzgador y que no fueron materia de debate en el juicio.

En el caso que nos ocupa, el recurrente alega como maniobras fraudulentas un supuesto intento de notificación irregular por parte del apoderado de la arrendadora y el ocultamiento de la titularidad del bien inmueble. Independientemente de si esos hechos pudieran o no calificarse como fraudulentos, se refieren a aspectos que pudieron ser objeto de debate y contradicción dentro del proceso ordinario de restitución, como la validez de la notificación o la legitimación en la causa de la parte demandante, pues, de hecho, el revisionista dijo que se negó a firmar los legajos, de modo que, conocía la circunstancia de antemano. La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que si la disertación de los inconformes se refiere a reparos frente a conductas calificadas como fraudulentas desplegadas en la escena de los hechos que bien pudieron haber sido alegadas en el marco del juicio declarativo primigenio, no se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida.6 Asimismo, la alta corporación ha enfatizado en que las maniobras fraudulentas que se aleguen deben ser externas al proceso y no haber sido materia de debate en el juicio.7 No obstante, lo que el recurrente pretende, a través de esta causal, es reabrir un debate probatorio y jurídico sobre la legitimación sustancial de la demandante y la regularidad de los actos de comunicación procesal, aspectos que son propios de las instancias ordinarias y no pueden ser objeto de revisión por esta vía extraordinaria.

Al no tratarse de maniobras externas que hayan viciado la voluntad del juez, sino de argumentos que pretenden revivir discusiones ya zanjadas o que debieron serlo en el proceso de origen, tales hechos no tienen la capacidad de soportar en sede de revisión la causal sexta. IV. Como puede verse, los hechos aquí invocados no se adecúan a los contornos al no quedar debidamente esbozados las circunstancias fácticas concretas que le sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas, y en vista de que los planteados no se subsumen en las previsiones legales correspondientes (causales 1 y 6 del artículo 355 CGP).

En estos casos, dada la falta de sintonía entre las alegaciones fácticas y los casos específicos en que procede la revisión según el mencionado canon 355 del compendio procesal, hay lugar al rechazo, tal como ha dejado sentado y lo ha hecho la H. Corte Suprema de Justicia en los distintos precedentes citados. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Auto AC6501-2024. MP: Hilda González Neira Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC2964-2022. MP: Francisco Ternera Barrios 7 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC100-2021. MP: Alvaro Fernando García Restrepo. 6 5 de 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13001221300020250075000 En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por él en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el nro. 13001418900520240068200, promovido en su contra por Mercedes Méndez Caraballo. 2.

Archivar la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27e6cf142328d95c4bb6447b565c42cf7b5db5aa61652721fb4dbf57c2ab6bf9 Documento generado en 20/03/2026 03:24:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica