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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15759310500220180028801

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00288-01 CARMENZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y OTROS COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN MUNICIPIO DE IZA y OTROS Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Sentencia del 30 de enero de 2023 Deja sin valor ni efecto Corre traslado LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) DEL Dado que al revisar el expediente se constata que, i).

El 13 de febrero de 2023, esta Judicatura admitió a trámite los recursos de apelación impetrados contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de enero de 2023, auto que, de manera ulterior, fue notificado mediante Estado No. 27 del 2 de febrero de 2023, conforme a la constancia secretarial que obra en el expediente. ii).

El 23 de febrero de 2023, esta Judicatura dispuso “Toda vez que se encuentra ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de diciembre de 2023, este Despacho Dispone correrle traslado al recurrente” (Sic a todo). Nótese que, como consecuencia de un error involuntario se señaló como providencia recurrida la proferida el 30 de diciembre de 2023, cuando la que habilitó la competencia de esta Corporación fue emitida el 30 de enero de 2023, irregularidad que debe ser subsanada.

Rad. N°. 15759-31-05-002-2018-00288-01 iii). De manera posterior, el 24 de febrero de 2023, el citador grado IV de la Secretaría del Tribunal dejó expresa constancia en el sentido de referir que “las providencias emitidas por la Dra. Luz Patricia Aristizábal el día 13 de febrero de 2023 dentro de los procesos laborales con rad. - 15 759 31 05 002 2018-00288-01 y 15 759 31 05 001 2019 00179-01, admitiendo el recurso, por error humano del suscrito no se publicaron en el estado Laboral No 019 de fecha 14 de febrero de 2023.

Advertido e informada de la irregularidad a la secretaría, se publicará las mencionadas providencias en el estado No. 27 de fecha 27-02-2023.” (Sic a todo) iv). El 28 de febrero de 2023, la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA impetró recurso de reposición, en el cual esbozó que en “ESTADO ELECTRÓNICO NÚMERO 26 DE PUBLICADO EL 24 DE FEBRERO DE 2023 DISPONE” (Sic a todo) y transcribe el auto del 23 de febrero de 2023.

Enseguida, arguyó que “este despacho mediante ESTADO ELECTRONICO NÚMERO 27 PUBLICADO EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 2023 DISPONE” (Sic a todo) y transcribe el auto del 13 de febrero de 2023. Surtido lo anterior, se arguyó que “sin más necesidad argumentativa, distinguida magistrada, dejo a usted en estos términos presentado el correspondiente recurso de reposición para efectos de que se digne usted ACLARAR y corregir el correspondiente trámite del recurso de apelación contra la SENTENCIA (…)” (Sic a todo).

Empero, se destaca que en el aludido medio de refutación no se esbozó de manera precisa contra que auto se enfilaba el recurso propuesto, menos aún, evidenció los yerros jurídicos de cada uno de los autos referenciados, esto es, el por qué determinado recurso no debía admitirse a trámite o la razón que impedía correr traslado para alegar, pues, lo evidenciado por la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA es una irregularidad en la notificación de las providencias.

En ese orden, debe manifestar esta Judicatura que, en virtud de lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, al juez le asiste el deber de gestar un control de legalidad con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, por tanto, el referido control de 2 Rad. N°. 15759-31-05-002-2018-00288-01 legalidad emerge como un instrumento para para evitar la desnaturalización de los procesos.

Frente a tal instituto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia AC1752-2021, arguyó que tiene como finalidad “sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio”, por ende, si erradamente se profirió un auto, el mismo debe ser dejado sin valor ni efectos y, de esa forma, garantizar los derechos de las partes e intervinientes.

Ahora, en el sub examine se evidencia que, en primer lugar, por error involuntario de la Secretaría de esta Corporación se dejó de notificar el auto proferido el 13 de febrero de 2023, irregularidad que se corrigió efectuado su notificación en el Estado No. 27 del 27 de febrero de esa anualidad, lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 133 del Código General del Proceso que a letra establece, “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos, (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta al del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En ese sentido, la irregularidad derivada de la oportuna notificación del proveído del 13 de febrero de 2023, debe predicarse que la misma fue subsanada con su posterior notificación, precisándose que la misma fue efectuada a través de Estado No. 27 del 27 de febrero de ese año. En segundo lugar, y, concomitante con lo precedente, se tiene que al interior del proceso de la referencia se profirió proveído del 23 febrero de 2023, a través del cual se dispuso correr traslado a las partes con el fin de que descorrieran el traslado con el fin para presentar sus alegaciones, tanto por la parte recurrente y no recurrentes, esto, sin advertir la falta de notificación del auto del 13 de febrero de 2023, el cual correspondía al “admisorio del recurso” y, además, en el que se mencionó por error el mes de la sentencia recurrida, puesto que se aludió al mes de diciembre, cuando de manera cierta había sido emitido en enero. 3 Rad.

N°. 15759-31-05-002-2018-00288-01 Por consiguiente, con el fin de subsanar tal irregularidad y, conforme al precepto legal citado en precedencia, se dejará sin valor ni efecto el auto del 23 de febrero de 2023, para, en su lugar, disponer la reanudación de los términos de ejecutoria del auto del 13 de febrero de 2023, correspondiente al “admisorio de los recursos de apelación”, estos son, tres (3) días, y, una vez vencido tal término por Secretaría se corra se le corra traslado a los recurrentes por el termino de cinco (5) días con el fin que presente sus alegaciones y, posteriormente, se le corra traslado común a los no recurrentes por el mismo término, esto es, cinco (5) días, para que presenten sus alegatos, lo anterior, respecto a los recursos propuestos contra la sentencia del 30 de enero de 2023.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido el 23 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REANUDAR el término de ejecutoria del proveído del 13 de febrero de 2023, notificado en Estado No. 27 del 27 de febrero de 2023, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, ejecutoriado el auto del 13 de febrero de 2023, por Secretaría se debe CORRER traslado por el término de CINCO (5) DÍAS al recurrente para que presente sus alegaciones y, una vez vencido, córrasele traslado por el mismo término a los no recurrentes, esto, respecto a los recursos propuestos contra la sentencia del 30 de enero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4