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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00133-01AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Ejecutivo Singular Rad.2025-00133-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Singular. Demandante: Manuel Antonio Medina Espinosa Demandado: Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Radicado: 73001-31-03-004-2025-00133-01.

Corresponde decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 3 de junio de este año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por auto del 3 de junio de este año el Juzgado rechazó la demanda por cuanto, mediante proveído del 12 de mayo del cursante, la Superintendencia de Sociedades admitió a la Empresa Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, lo que a la luz del artículo 20 de la referida normatividad, se opone a la viable de admisión del compulsivo1.

Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2; el primero que fue resuelto de manera adversa a lo solicitado mediante auto del 26 de junio de este año, dando paso a la concesión de la alzada que ahora se está conociendo3. 1 0004AutoRechazaDemanda.pdf 0007RecursoReposicionSubsidioApelacion 3 0013AutoNiegaReposicion 2 1 Ejecutivo Singular Rad.2025-00133-01 CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.

En el presente caso, se memora que se rechazó la demanda ejecutiva bajo el fundamento de haberse admitido al proceso de reorganización empresarial a la empresa Analicemos Laboratorio Clínico Especializado SAS en auto del 12 de mayo de 2025 por la Superintendencia de Sociedades, de manera que no podría librarse mandamiento de pago al amparo del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Para resolver conviene referir que el mencionado artículo prevé que: “Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.”. 2 Ejecutivo Singular Rad.2025-00133-01 Del precepto jurídico citado, se tiene que todas las acreencias que sean anteriores al proceso de reorganización quedan sujetas a éste, y en consecuencia los funcionarios judiciales pierden competencia para conocer cualquier reclamación en contra del deudor del concurso.

Asimismo, se colige que la normatividad expone dos situaciones particulares, una referente a los asuntos ejecutivos que pretendan iniciarse luego de haberse admitido el proceso de reorganización, evento en el cual no podrá dársele trámite por dicha vía; y otro es el relativo a los procesos de ejecución en curso al momento del inicio del de reorganización, caso en el cual deberán remitirse ante la autoridad concursal para su continuación. Revisadas las actuaciones surtidas en el asunto, se advierte que previo al proferimiento del proveído que rechazó la demanda el 3 de junio de 2025, carecía de prueba el inicio del proceso de reorganización en contra de la empresa Analicemos Laboratorio Clínico Especializado SAS, lo cual se incorporó luego del 24 de junio del cursante, cuando se ordenó agregar al trámite el auto del 12 de mayo del corriente dictado por la Superintendencia de Sociedades4.

Así las cosas, considera el despacho que si bien previo al rechazo no obraba prueba de la admisión del proceso de reorganización de la demandada en este asunto, también lo es que ello no era impedimento para que, conocido por la Funcionario al momento de librar el mandamiento de pago acerca de su existencia, en cumplimiento de la ley se abstuviera de darle trámite al libelo, más cuando el inicio de la reorganización data de fecha anterior a la presentación de la demanda -28 de mayo de 2025-5.

En cuanto a la remisión solicitada en el recurso formulado, como decisión que consideró el inconforme resultaba obligatoria en este caso, se advierte que más que reproche contra la providencia, es petición de adición según lo prevé el artículo 287 del C.G.P., y cuya negativa no es susceptible de apelación, por lo que no se abordará su estudio.

Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser confirmada, en lo que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 4 5 0009AutoOrdenaAgregarAutoReorganizacion.pdf 0001ActaReparto.pdf 3 Ejecutivo Singular Rad.2025-00133-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de junio de este año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en lo que fue objeto de apelación, de acuerdo con las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6496e2757203995b51db104fd7fbef6c4a1f6d975dada5f873ded55bf8e512f Documento generado en 05/09/2025 01:15:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4