República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 044 Folio 148-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DONALDO JOSÉ ADMINISTRADORA CABRALES COLOMBIANA DE PINEDA contra PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número folio 23 001 31 05 002 2024 00204 01, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
El señor Donaldo José Cabrales Pineda, por medio de apoderado PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia 12 contra la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, inicialmente reconocida mediante Resolución SUB58833 del 21 de febrero de 2024, por considerar que no se tuvo en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas, especialmente aquellas derivadas de su doble vinculación laboral con la Corporación Universidad del Sinú, en sus sedes de Montería y Cartagena, desde febrero de 2018 en adelante.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que se solicita, el retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2024, los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, el reconocimiento de todas las cotizaciones dobles realizadas por el empleador mencionado, y demás conceptos pensionales, todo debidamente indexado. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: El accionante manifiesta que ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el inicio de su vida laboral, y que a lo largo de su trayectoria cotizó un total de 1.330 semanas, según historia laboral expedida por COLPENSIONES. No obstante, sostiene que dicha entidad omitió tener en cuenta múltiples cotizaciones válidas, especialmente aquellas derivadas de su doble vinculación laboral con la Corporación Universidad del Sinú, tanto en su sede de Montería como en la de Cartagena, desde febrero de 2018 en adelante.
Expone que, pese a que en varios períodos se realizaron aportes 2 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE simultáneos por parte del mismo empleador, éstos fueron registrados 12 por COLPENSIONES como “ciclos dobles” y posteriormente eliminados de su historia laboral, desconociendo así la coexistencia de contratos laborales y la obligación legal de acumular los ingresos base de cotización conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que esta omisión afectó el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), lo que derivó en el reconocimiento de una pensión inferior a la que realmente le corresponde. A pesar de haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, COLPENSIONES confirmó su decisión inicial sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados.
Finalmente, el demandante señala que la entidad accionada incurrió en actuaciones de mala fe, al modificar su historia laboral sin justificación, lo que vulneró sus derechos fundamentales y afectó gravemente su situación pensional. II. TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, manifestando como no ciertos los hechos del 1 al 5, del 12 al 17, y del 22 al 26, por tratarse de apreciaciones del apoderado de la parte actora o hechos que no le constan por corresponder a terceros.
Reconoció como ciertos los hechos del 6 al 11, y respecto a los demás, indicó que no le constan o que deben ser probados con los medios conducentes. Como consecuencia, propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, 3 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 PRESCRIPCIÓN Y EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA.
GE 12 III. Fallo apelado. Mediante providencia fechada el 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de cobro de intereses moratorios y buena fe, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En consecuencia, el juzgado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Donald José Cabrales Pineda una pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2024, en cuantía de $8.774.729,oo suma que será reajustada anualmente conforme al IPC expedido por el DANE. Así mismo, la condenó al pago de $27.531.714,oo por concepto de diferencias en mesadas pensionales entre enero de 2024 y marzo de 2025, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de julio de 2024.
Como sustento de su decisión, liquidó la pensión conforme a los últimos 10 años de cotización, indicando que la mesada pensional resultante superaba la reconocida inicialmente por Colpensiones. Adicionalmente, se determinó que no operaba la prescripción extintiva, por lo que procedía el reconocimiento del retroactivo e intereses. Por tanto, el juez concluyó que la liquidación inicial efectuada por Colpensiones, no reflejaba el IBL correcto ni la tasa de reemplazo aplicable, razón por la cual era procedente la reliquidación pensional a favor del demandante. 4 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE 12 IV.
RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la liquidación efectuada por el juzgado. Sostuvo que, a partir de la historia laboral, se evidencian inconsistencias en el ingreso base de cotización (IBC) tomado en cuenta, ya que no se incluyeron todos los aportes efectuados en determinados meses, particularmente desde febrero y abril de 2018, en los que existían tres cotizaciones simultáneas (Universidad del Sinú Montería, Universidad del Sinú Cartagena y aportes como independiente).
Argumentó que la historia laboral aportada por Colpensiones, con fecha 15 de mayo de 2024, presentaba modificaciones respecto de las versiones anteriores y posteriores (30 de mayo y 16 de septiembre de 2024), lo que llevó a la exclusión de ciertos IBC que debieron sumarse para efectos de la liquidación. Señaló que esta omisión redujo el cálculo final de la mesada, por lo que solicitó que en el trámite de alzada se revisen dichos registros y se ajuste la liquidación pensional en consecuencia. 4.2.
Por su parte, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB58833 del 21 de febrero de 2024, en cuantía de $7.070.612,oo y con un IBL de $11.606.388,oo fue liquidada conforme a derecho, tomando en cuenta la totalidad de las semanas y aplicando la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y lo previsto en el artículo 21 de la misma ley, modificado por la Ley 797 de 2003. 5 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE Asimismo, cuestionó que la juez de primera instancia hubiera 12 asumido IBC superiores a los reflejados en la historia laboral oficial, advirtiendo que para validar períodos con aparente mora patronal, era necesario que el demandante probara la existencia de un vínculo laboral vigente y que Colpensiones hubiera omitido el cobro respectivo.
Afirmó que no es posible reconocer de manera automática dichos períodos, pues ello desconoce la primacía de la realidad y podría implicar reconocer semanas no cotizadas efectivamente. Frente a los ciclos dobles, sostuvo que no modifican el tiempo total de cotización ni el monto base de liquidación en todos los casos, por lo que la pensión calculada inicialmente era correcta.
Asimismo, manifestó su desacuerdo con la condena al pago de intereses moratorios, pues éstos solo proceden frente al pago tardío o incumplido de mesadas pensionales, no en casos de reliquidación. Finalmente, solicitó revocar la sentencia y confirmar la liquidación inicial efectuada por Colpensiones. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto datado 24 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y se pronunciaron en los siguientes términos: La parte demandante, a través de su apoderado judicial, solicitó modificar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Donaldo José Cabrales Pineda en cuantía mínima de $8.960.805,oo a partir del 1 de enero de 2024.
Sostuvo que el juzgado de primera instancia omitió valorar 6 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE adecuadamente la historia laboral del 15 de mayo de 2024, en la cual12 se reflejan aportes válidos realizados por el actor desde febrero de 2018, los cuales fueron eliminados sin justificación alguna en la historia laboral del 31 de mayo de 2024, utilizada por COLPENSIONES para la liquidación pensional.
Argumentó que dicha omisión vulnera el derecho a la seguridad social del demandante, y que COLPENSIONES incumplió su deber legal de custodiar, conservar y garantizar la veracidad y completitud de la información consignada en las historias laborales, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Indicó que la entidad demandada no se pronunció sobre esta irregularidad ni en sede administrativa ni judicial, pese a que fue planteada expresamente en los recursos y en la demanda.
Afirmó que esta conducta constituye una actuación de mala fe que afecta gravemente los derechos pensionales del actor. Finalmente, solicitó al Tribunal que se realice una nueva liquidación de la pensión, teniendo en cuenta los aportes reflejados en la historia laboral del 15 de mayo de 2024, con excepción del mes de noviembre de 2019, cuyo valor correcto es el reportado en la historia del 31 de mayo de 2024, conforme al soporte de planilla de pagos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el 7 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar12a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Acorde a los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, corresponde a esta Sala analizar si erró el juez de primera instancia en la reliquidación de la mesada pensional.
Asimismo, si había lugar a que se condenará al pago de intereses moratorios. 6.2. Aspectos que no son objeto de censura. En el plenario no es objeto de reproche o censura y se mantiene incólume de la sentencia de primera instancia lo siguiente: - Que mediante Resolución No. SUB 58833 del 21 de febrero de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció al señor Donaldo Cabrales una pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2024, en cuantía inicial de $7.070.612,oo. 6.3.
Grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que corresponderá a esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por ende, están en juego dineros de la Nación. 8 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 6.4.
Del problema jurídico. GE 12 El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si erró la juez de primera instancia al reliquidar la pensión de vejez que le viene reconocida al demandante. 6.5. De la reliquidación pretendida. Pretende el demandante que se reliquide la pensión de vejez que como se dijo le fue reconocida en la Resolución No. SUB 58833 del 21 de febrero de 2024.
Así las cosas, encontramos en el plenario varias historias laborales del demandante, entre ellas: - La del 31 de mayo de 2024, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. - Asimismo, la historia laboral del 16 de septiembre de 2024, obrante a folio 1 del archivo 11HistoriaLaboral.PDF., de la que se extrae un total de semanas cotizadas de 1.342,86. - Ahora bien, en la Resolución No. SUB 58833 del 21 de febrero de 2024, mediante la cual se reconoció el derecho pensional, la Administradora de Pensiones – Colpensiones tuvo en cuenta un total de 1.321 semanas.
Dicho lo anterior, pasara esta Sala a realizar nuevamente la liquidación de la mesada pensional del demandante, previo a las siguientes anotaciones: Si observamos las historias laborales, tenemos que, existen 9 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE algunos períodos que se encuentran en mora y que no fueron tenidos 12 en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para efectos de calcular la pensión de vejez, circunstancia fáctica que no comparte esta Judicatura, dado que, la legislación nacional ha creado las acciones de cobro correspondientes para que dichas entidades puedan exigir del empleador el pago efectivo de los aportes, so pena que, sean tenidas en cuenta para efectos de reconocer el derecho pensional.
Sobre este punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL - 3080 del 12 de diciembre de 2023, en donde claramente se indicó: “Antes de que la Corte pase al análisis de las pruebas acusadas, conviene recordar que ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe convalidarse (CSJ SL300-2020)” Así entonces, los aludidos períodos se tendrán en cuenta.
Aunado a lo anterior, se evidencian varios ciclos cotizados doblemente. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que cuando se presentan aportes duplicados en un mismo período, al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), deben sumarse los diferentes valores reportados como IBC en ese ciclo, con el fin de establecer un único valor consolidado para dicho período.
Esta interpretación tiene como límite el tope legal previsto por el sistema, que corresponde a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo ha sostenido la Corte en la sentencia del 24 de enero de 2012, radicado 40944, en la que se reafirma que el objetivo de esta regla es garantizar que el cálculo pensional refleje de manera justa y completa los ingresos efectivamente cotizados, sin que se desconozcan aportes válidamente realizados por el empleador o el trabajador. 10 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE 12 Dicho esto, se advierte que, para efectos de la liquidación, y el computo de semanas cotizadas se tendrán en cuentas las historias laborales del 31 de mayo de 2024 y la del 16 de septiembre de la misma anualidad expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Sobre las cuales debe decirse existen ciertos ciclos que aparecen reportados en la historia laboral expedida en mayo, pero no en la que fue emitida en septiembre de 2024. Por ejemplo, el ciclo 201812, se evidencia lo siguiente Historia laboral mayo de 2024: Historia laboral septiembre de 2024: HISTORIA 15 MAYO 24UNIVERSIDAD DEL SINU 6882506 CABRALES PINEDA DONALDO JOSE 891000692 UNIVERSIDAD DEL SINU 201812 $ 1.806.000 $ 289.100 SI 201812 17/09/2019 82C20067909397 $ 4.800.000 $ 768.200 SI 201812 28/01/2019 84C20054851646 $ 7.592.000 $ 1.199.500 Lo anterior genera unas diferencias en cuanto al ingreso base de cotización de cada ciclo, así: Periodo Historia laboral 16sept-2024 Historia laboral 15mayo-2024 oct-18 12.392.000,00 14.198.000,00 - 1.806.000,00 dic-18 12.392.000,00 14.198.000,00 - 1.806.000,00 Diferencia ene-19 11.792.001,00 12.576.820,00 - 784.819,00 may-19 9.648.000,00 10.476.116,00 - 828.116,00 sep-19 12.848.000,00 14.696.000,00 - 1.848.000,00 oct-19 12.048.000,00 14.358.000,00 - 2.310.000,00 abr-20 11.509.503,00 12.387.306,00 - jun-20 11.252.536,00 12.260.536,00 - 1.008.000,00 dic-20 11.350.719,00 12.228.522,00 - 877.803,00 ene-21 7.677.040,00 8.585.566,00 - 908.526,00 ago-21 12.873.525,00 12.903.810,00 - 30.285,00 sep-21 13.827.970,00 15.219.010,00 - 1.391.040,00 877.803,00 11 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 oct-21 13.023.257,00 14.414.297,00 - 1.391.040,00 nov-21 12.282.561,00 13.673.601,00 - 1.391.040,00 dic-21 11.831.759,00 13.222.799,00 - 1.391.040,00 feb-22 14.900.934,00 15.900.934,00 - 1.000.000,00 mar-22 14.422.080,00 15.891.296,00 - 1.469.216,00 abr-22 14.378.000,00 15.847.216,00 - 1.469.216,00 jun-22 14.378.000,00 16.214.520,00 - 1.836.520,00 ago-22 8.441.334,00 9.677.217,00 - 1.235.883,00 sep-22 10.070.000,00 11.906.520,00 - 1.836.520,00 oct-22 10.114.080,00 11.583.296,00 - 1.469.216,00 ene-23 10.236.303,00 11.705.519,00 - 1.469.216,00 mar-23 12.009.000,00 13.992.440,00 - 1.983.440,00 jul-23 10.727.000,00 12.313.752,00 - 1.586.752,00 ago-23 10.727.000,00 11.616.334,00 - dic-23 10.727.001,00 12.710.441,00 - 1.983.440,00 GE 12 889.334,00 Conforme a lo anterior, pasaremos a realizar la liquidación correspondiente, por el Contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC-2023 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO ene-14 31 4.124.000 79,56 137,72 7.138.729,01 60.597,10 feb-14 28 5.026.000 79,56 137,72 8.700.109,60 66.704,02 mar-14 31 5.026.000 79,56 137,72 8.700.109,60 73.850,88 abr-14 30 5.026.000 79,56 137,72 8.700.109,60 71.468,59 may-14 31 4.142.000 79,56 137,72 7.169.887,38 60.861,59 jun-14 30 3.547.000 79,56 137,72 6.139.930,12 50.437,54 jul-14 31 3.926.000 79,56 137,72 6.795.986,93 57.687,73 ago-14 31 5.026.000 79,56 137,72 8.700.109,60 73.850,88 sep-14 30 5.026.000 79,56 137,72 8.700.109,60 71.468,59 oct-14 31 6.326.000 79,56 137,72 10.950.436,40 92.952,77 nov-14 30 7.126.000 79,56 137,72 12.335.252,89 101.330,12 dic-14 31 7.926.000 79,56 137,72 13.720.069,38 116.462,80 ene-15 31 7.716.000 82,47 137,72 12.885.261,55 109.376,54 feb-15 28 7.165.000 82,47 137,72 11.965.124,29 91.736,99 mar-15 31 7.112.000 82,47 137,72 11.876.617,44 100.814,66 abr-15 30 7.112.000 82,47 137,72 11.876.617,44 97.562,57 may-15 31 7.112.000 82,47 137,72 11.876.617,44 100.814,66 jun-15 30 7.112.000 82,47 137,72 11.876.617,44 97.562,57 jul-15 31 7.112.000 82,47 137,72 11.876.617,44 100.814,66 ago-15 31 7.112.000 82,47 137,72 11.876.617,44 100.814,66 sep-15 30 9.112.000 82,47 137,72 15.216.498,61 124.998,62 12 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 oct-15 31 7.738.000 82,47 137,72 12.922.000,24 GE 109.688,39 12 nov-15 30 5.738.000 82,47 137,72 9.582.119,07 78.714,01 dic-15 31 5.717.350 82,47 137,72 9.547.634,80 81.045,09 ene-16 31 4.953.000 88,05 137,72 7.747.043,27 65.760,77 feb-16 29 6.260.000 88,05 137,72 9.791.336,74 77.751,58 mar-16 31 5.999.000 88,05 137,72 9.383.103,69 79.648,47 abr-16 30 5.999.000 88,05 137,72 9.383.103,69 77.079,17 may-16 31 6.879.000 88,05 137,72 10.759.521,64 91.332,19 jun-16 30 5.999.000 88,05 137,72 9.383.103,69 77.079,17 jul-16 31 5.999.000 88,05 137,72 9.383.103,69 79.648,47 ago-16 31 5.688.455 88,05 137,72 8.897.376,75 75.525,38 sep-16 30 14.092.000 88,05 137,72 22.041.456,45 181.063,44 oct-16 31 7.700.000 88,05 137,72 12.043.657,01 102.232,58 nov-16 30 7.700.000 88,05 137,72 12.043.657,01 98.934,75 dic-16 31 7.700.000 88,05 137,72 12.043.657,01 102.232,58 ene-17 31 7.096.000 93,11 137,72 10.495.769,73 89.093,34 feb-17 28 8.169.000 93,11 137,72 12.082.855,55 92.639,64 mar-17 31 11.169.000 93,11 137,72 16.520.187,73 140.231,60 abr-17 30 8.169.000 93,11 137,72 12.082.855,55 99.256,75 may-17 31 9.289.000 93,11 137,72 13.739.459,56 116.627,39 jun-17 30 8.169.000 93,11 137,72 12.082.855,55 99.256,75 jul-17 31 8.169.000 93,11 137,72 12.082.855,55 102.565,31 ago-17 31 8.169.000 93,11 137,72 12.082.855,55 102.565,31 sep-17 30 11.169.000 93,11 137,72 16.520.187,73 135.708,00 oct-17 31 11.169.000 93,11 137,72 16.520.187,73 140.231,60 nov-17 30 8.502.334 93,11 137,72 12.575.893,44 103.306,90 dic-17 31 7.169.001 93,11 137,72 10.603.746,30 90.009,89 ene-18 31 12.769.000 96,92 137,72 18.144.311,60 154.017,98 feb-18 28 13.826.500 96,92 137,72 19.646.982,87 150.634,04 mar-18 31 13.192.000 96,92 137,72 18.745.380,11 159.120,15 abr-18 30 13.192.000 96,92 137,72 18.745.380,11 153.987,24 may-18 31 13.192.000 96,92 137,72 18.745.380,11 159.120,15 jun-18 30 13.092.000 96,92 137,72 18.603.283,53 152.819,96 jul-18 31 13.192.000 96,92 137,72 18.745.380,11 159.120,15 ago-18 31 15.460.000 96,92 137,72 21.968.130,42 186.476,46 sep-18 30 14.998.000 96,92 137,72 21.311.644,24 175.068,27 oct-18 31 14.198.000 96,92 137,72 20.174.871,65 171.254,39 nov-18 30 14.198.000 96,92 137,72 20.174.871,65 165.730,05 dic-18 31 14.198.000 96,92 137,72 20.174.871,65 171.254,39 ene-19 31 12.576.820 100 137,72 17.320.796,50 147.027,57 feb-19 28 8.732.000 100 137,72 12.025.710,40 92.201,50 mar-19 31 12.748.000 100 137,72 17.556.545,60 149.028,73 abr-19 30 9.896.435 100 137,72 13.629.370,28 111.960,87 may-19 31 10.476.116 100 137,72 14.427.706,96 122.469,58 jun-19 30 10.089.662 100 137,72 13.895.482,51 114.146,90 jul-19 31 12.848.000 100 137,72 17.694.265,60 150.197,76 13 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 ago-19 31 16.678.000 100 137,72 22.968.941,60 GE 194.971,85 12 sep-19 30 14.696.000 100 137,72 20.239.331,20 166.259,57 oct-19 31 14.358.000 100 137,72 19.773.837,60 167.850,21 nov-19 30 17.069.227 100 137,72 23.507.739,42 193.108,48 dic-19 31 14.234.001 100 137,72 19.603.066,18 166.400,62 ene-20 31 13.898.001 103,8 137,72 18.439.621,37 156.524,72 feb-20 29 14.630.803 103,8 137,72 19.411.890,07 154.146,99 mar-20 31 14.386.000 103,8 137,72 19.087.089,79 162.020,75 abr-20 30 12.387.306 103,8 137,72 16.435.258,02 135.010,33 may-20 31 11.866.322 103,8 137,72 15.744.025,68 133.643,15 jun-20 30 12.260.536 103,8 137,72 16.267.061,83 133.628,66 jul-20 31 12.336.993 103,8 137,72 16.368.503,62 138.944,03 ago-20 31 11.380.848 103,8 137,72 15.099.907,38 128.175,56 sep-20 30 12.174.791 103,8 137,72 16.153.296,88 132.694,11 oct-20 31 12.866.406 103,8 137,72 17.070.919,41 144.906,49 nov-20 30 12.400.146 103,8 137,72 16.452.293,90 135.150,28 dic-20 31 12.228.522 103,8 137,72 16.224.586,22 137.722,39 ene-21 31 8.585.566 105,48 137,72 11.209.747,34 95.153,93 feb-21 28 10.606.386 105,48 137,72 13.848.231,70 106.174,83 mar-21 31 13.392.712 105,48 137,72 17.486.199,25 148.431,59 abr-21 30 13.428.687 105,48 137,72 17.533.170,02 144.029,33 may-21 31 12.862.322 105,48 137,72 16.793.695,35 142.553,27 jun-21 30 13.932.480 105,48 137,72 18.190.947,53 149.432,76 jul-21 31 13.051.534 105,48 137,72 17.040.740,07 144.650,31 ago-21 31 12.903.810 105,48 137,72 16.847.864,18 143.013,09 sep-21 30 15.219.010 105,48 137,72 19.870.705,89 163.231,43 oct-21 31 14.414.297 105,48 137,72 18.820.032,07 159.753,83 nov-21 30 13.673.601 105,48 137,72 17.852.942,07 146.656,15 dic-21 31 13.222.799 105,48 137,72 17.264.352,28 146.548,44 ene-22 31 14.657.486 111,41 137,72 18.118.920,85 153.802,45 feb-22 28 15.900.934 111,41 137,72 19.656.014,99 150.703,29 mar-22 31 15.891.296 111,41 137,72 19.644.100,93 166.748,94 abr-22 30 15.847.216 111,41 137,72 19.589.611,23 160.922,33 may-22 31 15.847.216 111,41 137,72 19.589.611,23 166.286,40 jun-22 30 16.214.520 111,41 137,72 20.043.655,82 164.652,16 jul-22 31 8.607.616 111,41 137,72 10.640.345,35 90.320,57 ago-22 31 9.677.217 111,41 137,72 11.962.537,70 101.543,99 sep-22 30 11.906.520 111,41 137,72 14.718.301,18 120.906,09 oct-22 31 11.583.296 111,41 137,72 14.318.746,30 121.544,67 nov-22 30 11.924.376 111,41 137,72 14.740.373,96 121.087,41 dic-22 31 11.634.719 111,41 137,72 14.382.313,08 122.084,26 ene-23 31 11.705.519 126,03 137,72 12.791.272,53 108.578,71 feb-23 28 11.304.144 126,03 137,72 12.352.667,71 94.708,30 mar-23 31 13.992.440 126,03 137,72 15.290.318,47 129.791,86 abr-23 30 12.313.752 126,03 137,72 13.455.922,60 110.536,06 may-23 31 12.313.752 126,03 137,72 13.455.922,60 114.220,59 14 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 jun-23 30 12.710.440 126,03 137,72 13.889.405,67 GE 114.096,98 12 jul-23 31 12.313.752 126,03 137,72 13.455.922,60 114.220,59 ago-23 31 11.616.334 126,03 137,72 12.693.815,11 107.751,44 sep-23 30 12.313.752 126,03 137,72 13.455.922,60 110.536,06 oct-23 31 12.313.752 126,03 137,72 13.455.922,60 114.220,59 nov-23 30 12.313.752 126,03 137,72 13.455.922,60 110.536,06 dic-23 31 12.710.441 126,03 137,72 13.889.406,76 117.900,22 TOTAL 3652 IBL 14.615.520,40 Así las cosas, obtenemos un ingreso base de liquidación de $14.615.520,40.
Ahora bien, para determinar la tasa de reemplazo, es pertinente citar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido establece: “MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula 15 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se12 incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Sobre esta norma, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3501-2022, en donde se indicó: Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado Pues bien, se seguirán los lineamientos de la citada jurisprudencia a fin de calcular la tasa de reemplazo, en tanto, de antaño esta Judicatura viene aplicando este criterio, y la forma del cálculo en él dispuesto. 16 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE 12 En ese orden, el citado artículo 34 de la ley 100 de 1993, dispone que, a partir de 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas requeridas, que para el año 2018 son 1.300, será del equivalente al 65% del IBL y se calculará de la siguiente manera: r = 65,50 – 0,50s Donde “r” es igual al porcentaje del ingreso de liquidación, y “s” es igual al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, esta Judicatura procederá a liquidar la tasa de reemplazo conforme al Ingreso Base de Liquidación, el cual fue calculado por la entidad demandada y cuya suma corresponde a $14.615.520,40 Se toma el IBL y se divide entre $1.300.000 correspondiente al salario mínimo legal mensual del año 2024 s = $14.615.520 / 1.300.000 s = 11,24 Con este resultado, se obtuvo el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivale al IBL.
Ahora, se multiplica el resultado de 11,10 por 0,5 y se obtendrá la cifra que se restará al 65,50 = 11,24 x 0,5 = 5,62% Esta cifra es deducida de los 65,5 y su resultado igual al porcentaje del ingreso de liquidación representado por r. r = 65,5 – 5,62 r = 59,88 17 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE 12 Ahora bien, como el demandante tiene semanas adicionales a las mínimas requeridas, se aumentará un 1,5%. = 59,88% + 1,5% = 61,38% Vemos que el monto máximo de la tasa de reemplazo es el 61,38%; de ahí que, debe aplicarse ésta.
Lo anterior conforme a la tabla realizada por el contador adscrito a esta Sala, veamos: APLICACIÓN FORMULA TASA DE REEMPLAZO r = 65.50 - (0.50 s) s= I.B.L. / S.M.M.L.V. s = 14.615.520,40/ 1.300.000 s = 11,24 r = 65.50 – (10.94 x 11,24) 59,88 r = 59,88 TASA DE REEMPLAZO CON SEMANAS ADICIONALES Número de Semanas Cotizadas 1.358,00 Menos Semanas Legales Año 2024 1.300,00 Numero de Semanas Adicionales 58,00 Número de Semanas Tomadas 50,00 Dividimos entre 50 1 Multiplicamos por 1.5 1,5% Más la Tasa Calculada 59,88% TOTAL TASA DE REEMPLAZO 61,38% Visto lo anterior, tenemos un ingreso base de liquidación del $14.615.520,40 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 61,38% nos arroja una mesada pensional equivalente a $8.971.006,oo suma sobre 18 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE 12 la cual se modificará la sentencia. Procederemos entonces a calcular el retroactivo pensional, ello conforme la liquidación efectuada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: RETROACTIVO DIFERENCIA PENSIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE MARZO DE 2025.
Año I.P.C 2024 5,20% Mesada Mesada reliquidada colpensiones Diferencia Valor No Retroactivo mesadas Valor 13 8.971.006 7.070.612 1.900.394 2025 24.705.122,00 3 9.437.498 7.438.284 TOTAL 1.999.214 5.997.642,00 30.702.764,00 En ese orden, obtenemos un retroactivo pensional equivalente a $30.702.764,oo 6.6. De los intereses moratorios cuando se trata de una reliquidación pensional.
Pues bien, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el legislador creó una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor. Su naturaleza es netamente resarcitoria, esto es, los intereses moratorios, los cuales, dicho sea de paso, se tornan incompatibles con la indexación. Ver sentencias CSJ SL13388-2014, SL7893-2015, SL3868-2021 y SL3376-2024.
Aunado a lo anterior, en tratándose de una reliquidación de pensión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia SL3130 de agosto 19 de 2020, radicado bajo el 19 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE número 66868, aceptó la procedencia de los intereses moratorios, al 12 considerar que mientras no se cumpla a cabalidad con la obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional, la entidad obligada sigue en mora.
Lo cual ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en la sentencia SL2690-2024 y SL2311-2024. De ahí que no erró la juez de primera instancia, al imponer condena por los intereses moratorios. Por colofón., se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia antes referenciada en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DONALD JOSE CABRALES PINEDA a partir del 01 de enero de 2024 pensión de vejez reconocida mediante resolución SUB58833 de 21 de febrero de 2024 en cuantía de $8.971.006,oo suma que será reajustada anualmente conforme al IPC expedido por el DANE.
Asimismo, se modificará el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante DONALD JOSE CABRALES PINEDA la suma de $30.702.764,00, por concepto de diferencia en mesadas pensionales liquidadas por este Despacho desde el mes de enero de 2024 hasta marzo de 2025.
Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA 20 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, 12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia antes referenciada en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DONALD JOSE CABRALES PINEDA a partir del 01 de enero de 2024 pensión de vejez reconocida mediante resolución SUB58833 de 21 de febrero de 2024 en cuantía de $8.971.006,oo suma que será reajustada anualmente conforme al IPC expedido por el DANE SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante DONALD JOSE CABRALES PINEDA la suma de $30.702.764,00, por concepto de diferencia en mesadas pensionales liquidadas por esta Sala de Decisión Despacho desde el mes de enero de 2024 hasta marzo de 2025.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. 21 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00204 01 Folio 148-25 GE 12 CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 22