Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2023-00106-02 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro contra NUBES NUEVAS S.A.S. (Apelación auto).

Rad. 11001-3103-011-202300106-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en audiencia del 28 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó la nulidad alegada por esa parte procesal. II.

ANTECEDENTES 1. Daniel Arturo Laverde Bohórquez y Jaime Enrique Prieto Torres demandaron a la sociedad mercantil Nubes Nuevas S.A.S., con fundamento en el incumplimiento de un contrato de cuentas en participación suscrito en enero de 2013. Los demandantes afirmaron haber aportado $750.000.000 correspondientes al 10% de la inversión del proyecto inmobiliario “Condominio Los Alpes”, sin que la sociedad gestora haya ejecutado las obras de urbanismo, el englobe de los predios o la transferencia de los lotes prometidos, pese a contar con las licencias respectivas.

Como pretensión principal, solicitaron que se ordene a la demandada desarrollar el proyecto y entregar materialmente el 10% del área urbanizada. De forma subsidiaria, deprecaron la resolución del convenio y la consecuente restitución del capital aportado, junto con el pago de perjuicios materiales indexados e intereses moratorios, los cuales estiman en una cuantía superior a los $1.966.000.0001. 2.

En ese escrito, suministraron la dirección “calle 127 B No. 7 C- 38” y la electrónica maguiza@opebsa.com, para notificar a la demandada. 3. En auto del 23 de marzo de 2022, se admitió el libelo y se dispuso notificar a la convocada “en la forma y términos de los artículos 291, 293 y 301 ejusdem o conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022”2. 4.

El 14 de julio de 2023, el abogado de los demandantes aportó constancia de envío de la demanda, sus anexos y el auto admisorio a la dirección de notificación judicial reportada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada: maguiza@opebsa.com3. 5. En auto del 29 de agosto de 2023, se requirió a la parte actora para que acreditara “el acuse de recibo de la comunicación enviada a la demandada”4. 6.

El 4 de septiembre de 2023, el apoderado de los actores allegó la constancia de envío de la notificación del auto admisorio en el correo electrónico maguiza@opebsa.com, con la nota: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: maguiza@opebsa.com (maguiza@opebsa.com)”5. 7.

Mediante proveído del 14 de septiembre de 2023, se tuvo por notificada a la convocada del auto admisorio de la demanda conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022, quien “dentro del término legal guardó silencio”.6 8. El 4 de marzo de 2024, el abogado de la demandada solicitó aplazar la fecha de la audiencia programada por el despacho, remitirle el link del 1 Archivo “001DemandaAnexos.pdf” en “01 Primera Instancia” en “001 Primera Instancia”. 2 Archivo “005AutoAdmite.pdf”, cit. 3 Archivo “015Notificación.pdf”, ib. 4 Archivo “019AutoRequiereAcuse.pdf”, cit. 5 Archivo “023MemorialAllegaPruebaNotificaciones.pdf”, ib. 6 Archivo “025AutoNotificadoOficiar.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro contra NUBES NUEVAS S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-02. expediente y reconocerle personería adjetiva. En el mismo escrito, señaló que su mandante tuvo conocimiento del proceso “en los últimos días”, sin poder tener acceso al expediente, el cual fue remitido por el despacho esa misma jornada.7 9.

El 5 de marzo de 2024, el abogado de la demandada interpuso un incidente de nulidad con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, invocando la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP y la violación al debido proceso. Argumentó que la notificación electrónica fue enviada a una dirección de correo obsoleta perteneciente a una antigua empleada, ignorando que la actual representante legal había sido inscrita desde el año 2022 y que, según el reporte técnico, la entrega del mensaje nunca fue confirmada exitosamente por el servidor de destino. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y rehacer la notificación para garantizar el derecho de defensa y contradicción de la accionada8. 10.

En audiencia virtual celebrada el 28 de julio de 2025, se dio trámite a la etapa probatoria y resolutiva del incidente de nulidad, bajo los parámetros del artículo 129 del CGP.9 El debate probatorio se centró en la declaración de la señora Margarita María Isaza Cobos, ex representante legal de la sociedad demandada, quien ocupó dicho cargo desde 2014 hasta octubre de 2022.

La testigo confirmó que la cuenta de correo electrónico maguisa@opepsa.com figuraba inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, aunque aclaró que se trataba de una dirección perteneciente a la empresa Opepsa, de la cual es socia y, que fue utilizada para notificaciones de Nubes Nuevas S.A.S. durante su gestión. Durante el interrogatorio, la declarante admitió que, tras su renuncia, no entregó las credenciales de dicho correo a la nueva representante legal, la señora Zulma Ivette Cifuentes, ni se realizó la actualización oportuna de dicha 7 Archivo “037MemorialAplazaAudiencia.pdf”, cit. 8 Archivo “041MemorialSolicitudNulidad.pdf”, ibídem. 9 Archivo “107GrabaciónAudiencia.mp4”, ib.

Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro contra NUBES NUEVAS S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-02. dirección de notificación ante el registro mercantil antes del 17 de julio de 2023. Mediante el uso de herramientas tecnológicas y compartición de pantalla en la audiencia, se verificó que la notificación de la demanda, incluyendo el auto admisorio y sus anexos, fue efectivamente recibida en la bandeja de entrada de dicho correo el viernes 14 de julio de 2023, remitida por el apoderado de la parte demandante.

La testigo manifestó haber advertido este correo hasta enero de 2024, momento en el cual lo reenvió a las directivas de la empresa. Agotada la etapa probatoria, el Despacho declaró no probada la nulidad alegada, fundamentando su decisión en la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del CGP. La funcionaria judicial determinó que la notificación se surtió en legal forma el 14 de julio de 2023, al correo que para esa fecha figuraba oficialmente en el certificado de Cámara de Comercio, resaltando que la actualización de dicha dirección ocurrió tres días después de la notificación, el 17 de julio de 2023, lo cual no invalida el acto procesal previo.

La juzgadora enfatizó que era responsabilidad de la sociedad demandada mantener actualizada su información en el registro público o monitorear el correo inscrito, calificando la omisión como una negligencia propia que no puede alegarse a su favor. 11. Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en audiencia, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, el abogado presentó por escrito argumentos adicionales, alegando la vulneración flagrante del debido proceso y el derecho de defensa por la falta de enteramiento real de la demanda.

Sostuvo que la notificación fue ineficaz, dado que la actual representante legal nunca tuvo acceso al correo electrónico ni a las claves de gestión, las cuales permanecieron en poder de la anterior administradora, impidiendo así el conocimiento oportuno del litigio. Con fundamento en la Ley 2213 de 2022 y en la sentencia STC4737-2023 de la Corte Suprema de Justicia, el litigante argumentó que la validez de la notificación electrónica exige el acceso efectivo a los anexos, condición que no se cumplió y que se corrobora con la falta de confirmación de entrega por parte del servidor de destino. Bajo Ref.

Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro contra NUBES NUEVAS S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-02. estas premisas, solicitó revocar la decisión del 28 de julio y declarar la nulidad de lo actuado conforme al numeral 8 del artículo 133 del CGP. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)10 y 3511 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.12 Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

El numeral 8 del artículo 133 ibidem establece que una de las nulidades adjetivas se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…)”.

Sobre esa causal, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró: 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 12 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro contra NUBES NUEVAS S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-02. “Para CARNELUTI, ‘cuando la notificación resulta viciada, pero el hecho demuestre que ha ocurrido así, la nulidad del acto que, aun cuando defectuoso, ha logrado, sin embargo, su finalidad, sería una pérdida inútil.

En tal caso, por tanto, el alcanzar la finalidad, no obstante, el vicio del acto constituye un equivalente del requisito que falta, el cual sana el vicio o, en otras palabras, convalida el acto viciado'. la validez de esas notificaciones, que en todo caso han cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina y consagrado en el artículo 156 del Código italiano, que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad.

En este sentido, dice E.P.: 'Cuando, a pesar de faltar al acto determinada forma, realiza dicha función o, lo que es igual, cumple el fin para que fue establecido, el acto será válido ROSENBERG expresa, en el mismo sentido, que 'si se produce la testificación de modo defectuoso, ello no tiene importancia si la notificación en sí estuvo en orden'.

Y, por su parte, COUTURE advierte que 'la sentencia es, en primer término, un acto jurídico', distinto del documento que la contiene, por lo cual considera que inclusive la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente, concepto que estudiaremos en el punto siguiente y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en general.

Esta diferencia entre el acto jurídico y su prueba es todavía más clara tratándose de notificaciones" (Citados por H.D.E. en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, A.S., págs. 699 y 700) (CSJ SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223)”13. (Subrayas del Despacho) La Ley 2213 de 2022, vigente para la fecha en que se ordenó la intimación de la accionada, previene en el precepto 8, lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Por otro lado, el sistema de notificaciones en el ordenamiento procesal civil colombiano se erige sobre el principio de publicidad y la buena fe registral. El artículo 291 del C.G.P., en armonía con el precepto 33 del C. de Co., impone a los comerciantes y personas jurídicas la carga de mantener actualizada la información de contacto en el registro mercantil, dirección que se presume válida y vinculante para efectos judiciales.

Esta obligación de “auto responsabilidad” implica que las consecuencias derivadas de la falta de actualización o de la desorganización 13 Corte Suprema de Justicia, SC5105-2020 M.P. Francisco Ternera Barrios. Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro contra NUBES NUEVAS S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-02. administrativa interna no pueden trasladarse a la contraparte que ha obrado con lealtad procesal confiando en la información pública.

En el caso bajo examen, está probado documentalmente que para la fecha de la notificación (14 de julio de 2023), el correo electrónico maguiza@opebsa.com, figuraba inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nubes Nuevas S.A.S. Si bien la defensa alegó que dicha cuenta pertenecía a una antigua administradora y que la actualización se realizó tres días después del acto de notificación, no puede desconocerse que la eficacia del acto de comunicación depende de su envío al canal oficial dispuesto por el comerciante, sin que los cambios posteriores o la falta de control sobre el buzón por negligencia interna tengan la virtualidad de restar validez al acto procesal.

Al respecto, se debe precisar que el cumplimiento de la carga de notificación se verifica con el envío a la dirección vigente en el registro público, protegiendo así la confianza legítima de los litigantes. El argumento de la apelante sobre la presunta ineficacia de la notificación por la falta de “acceso efectivo” al mensaje de datos y sus anexos quedó desvirtuado con el material probatorio recaudado en la audiencia incidental, pues la declaración de la señora Margarita María Isaza Cobos fue contundente al confirmar que el mensaje de datos no solo llegó a la bandeja de entrada del correo oficial inscrito, sino que contenía los archivos de la demanda y sus anexos, hecho que contradice la afirmación inicial de la parte recurrente sobre la imposibilidad de conocer el libelo.

El hecho de que la actual representante legal no tuviera la clave de acceso es una circunstancia ajena al proceso y atribuible exclusivamente a la desidia de la administración de la sociedad demandada en el empalme corporativo, omisión que no configura un error judicial ni de la parte actora. Cabe recordar que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia evocada por el recurrente (STC4737-2023), reiteró que la demostración de la recepción del mensaje puede darse por cualquier medio probatorio, superando la exigencia del acuse de recibo automático Ref.

Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro contra NUBES NUEVAS S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-02. cuando, como en este caso, la prueba testimonial acreditó que el mensaje entró a la esfera de control del destinatario. Aunado a lo anterior, y con la fuerza suficiente para confirmar la decisión de primer grado, se observa la configuración del fenómeno del saneamiento de la nulidad por convalidación tácita, previsto en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.

Esta norma establece que la nulidad se entiende saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Del recuento fáctico se extrae que la sociedad demandada tuvo conocimiento inequívoco del proceso, a más tardar, el 17 de enero de 2024, fecha en la cual la testigo Isaza Cobos reenvió la notificación al representante legal suplente.

Pese a ello, la primera intervención de la demandada en el proceso ocurrió el 4 de marzo de 2024, mediante un escrito en el que solicitó el enlace del expediente y el aplazamiento de una audiencia, sin alegar en ese preciso momento la nulidad que ahora invoca. Al respecto, se debe memorar que el principio de convalidación exige que la parte afectada proponga la irregularidad en la primera oportunidad que tenga para actuar; de lo contrario, su silencio o actuación en otro sentido purga el vicio.

Al haber intervenido el 4 de marzo solicitando copias y aplazamientos, la demandada reconoció tácitamente la existencia del proceso y convalidó lo actuado, haciendo extemporánea la solicitud de nulidad presentada al día siguiente. No es de recibo que quien conoce de la existencia del litigio intervenga para gestionar aspectos logísticos y reserve la carta de la nulidad para un momento posterior, conducta que atenta contra la lealtad procesal y la celeridad de la justicia. De suerte que, si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

En tal virtud, al verificarse que la notificación se surtió en legal forma a la dirección inscrita y que, en todo caso, operó el saneamiento de Ref. Proceso verbal de DANIEL ARTURO LAVERDE BOHÓRQUEZ y otro contra NUBES NUEVAS S.A.S. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-011-2023-00106-02. cualquier vicio alegable, se respaldará el auto impugnado, condenando en costas de esta instancia a su promotora.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido 28 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la parte apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 850.000.

Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8929175212aa2840600fbd3f0eab1979ff94f4b5510610441b1b74b0ef237e3d Documento generado en 16/12/2025 04:29:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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