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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Ej Jorge Humberto Carranza vs Cecep (Auto contumacia levanta medias cautelares-no Analogia

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L REF: EJECUTIVO ACONTINUACIÓN ORDINARIO APELACIÓN AUTO JORGE HUMBERTO CARRANZA PABON Contra CECEP S.A. Radicación 760013105-006-2014-00270-01 AUDIENCIA No.363 En Cali, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No.100 Santiago de Cali, 20 de Noviembre de 2024 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ejecutante en contra del auto interlocutorio No 193 del 16 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, en el que el juez de instancia decide ARCHIVAR el presente proceso, previa anotación que se haga al respecto en los libros radicadores del Juzgado y LEVANTA las medidas cautelares decretadas dentro del proceso conforme lo previamente expuesto.

Todo lo anterior fundado en que, conforme el artículo 30 del CPTSS, si bien no se trata de la notificación al ejecutado, no se han realizado las gestiones correspondientes para que el proceso continúe. Apelación: a) el auto del juzgado es pobre, ligero, ilegal, además de arbitrario argumento que no se le actualizó el certificado de existencia y representación legal de la parte pasiva, sin embargo, en el caso de personas jurídicas de conocimiento público no es necesario ni siquiera aportar certificación alguna.

Es una entidad de conocimiento púbico, con más de 47 años impartiendo enseñanza a la ciudadanía caleña y otras ciudades y mucho menos puede la juez exigir la actualización de dicho certificado., b) “Con el debido respeto a su majestad, encarnada como Operadora Judicial, dicha exigencia es abiertamente ARBITRARIA, y por tanto ILEGAL. La invito a leer el Art 85 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral.”., c) “cita el parágrafo del mentado artículo, olvidando que éste se refiere a la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE PASIVA.

Cosa que no sucede aquí si se tiene en cuenta que el presente es un PROCESO EJECUTIVO que está en fase de LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. DE LA ORDEN DE LEVANTAR MEDIDAS CAUTELARES.- Y para rematar, su despacho, ordena el levantamiento de las Medidas Cautelares solicitadas en oportunidad en el citado expediente.”., d) “esta orden afecta gravemente al Trabajador Demandante, por lo que es abiertamente ilegal, si se tiene en cuenta que precisamente el ordenamiento laboral propende por salvaguardar los derechos del Trabajador plasmados en una Sentencia proferida dentro del respectivo proceso ordinario.”.

Para resolver, se Ejecutivo Laboral JORGE HUMBERTO CARRANZA PABON en contra CECEP S.A. CONSIDERA: Sea lo primero manifestar la procedencia del recurso de apelación en virtud del artículo 65.7 CPTSS1, al haberse decidido en el auto apelado el levantamiento de medidas cautelares; luego conforme el principio de consonancia, este será punto para resolver por la judicatura.

De la lectura del auto apelado, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala no encuentra como base de la decisión del levantamiento de medidas, el no aporte de certificado de existencia y representación legal, dicha decisión la tomó como consecuencia de la declaratoria de contumacia del art. 30 CPTSS. Aclarado lo anterior, tal resultado –levantamiento de medidas cautelares- no se encuentra consagrado en el citado artículo 30, y no podría serlo, por cuanto el legislador, con su libertad configurativa, pudiéndolo hacer, si era su voluntad, no lo hizo así. De otro lado, como preocupación social que es para agilizar los procesos, por el interés público que encierra su definición rápida, su arquitectura social enseña como vocación adjetiva la continuidad de los procesos, evitando la parálisis o estancamiento ante el omisivo actuar de las partes frente a sus obligaciones constitucionales, como colaborar en la definición de la justicia (Art.95 C.N.).

Es de notar igualmente que, dicha contumacia, no podría tener como resultado el levantamiento de medidas cautelares, pues no se la puede aplicar de manera análoga a situaciones ajenas o diferentes, dado que fue el legislador, quien expresó limitadamente en qué casos y cuáles consecuencias procederían, teniéndose noticia de que, la jurisprudencia especializada, ha aceptado no ser posible extender sus efectos de confesión ficta a la no contestación de la demanda 2, por lo que respetando su naturaleza y alcance no es posible adicionar a la no contestación de la demanda, que es el suceso que la configura, un destinatario o evento de procedencia no señalado, su carácter sancionatorio lo impide.

Así las cosas, independientemente de la quietud del proceso ejecutivo, que ya tiene orden de notificación por estado del mandamiento de pago al demandado, decreto de medidas cautelares, con la entrega de los oficios de embargo a las entidades bancarias y las respuestas infructuosas de estas sin efectivización de la medida por ausencia de cuentas de la ejecutada, y la falta de petición de nuevas medidas por parte del ejecutante, solo se ordena en ese citado artículo el archivo de las diligencias, pero las relacionadas con la continuidad o no del proceso, sin levantar las medidas ejecutivas.

Es más, viendo la redacción del art.30 base de la decisión, se observa que la contumacia opera tras la notificación de la demanda, siendo el acto negligente que la motiva, no dar contestación al escrito inicial, y ante eso, se sigue u ordena la continuidad del proceso, y para el demandante, más no para el ejecutante, ocurre lo mismo, pero en el proceso compulsorio no hay audiencias de trámite y definición, es que luego de la notificación del mandamiento de pago, previa la claridad de las medidas ejecutivas, lo que procede es la apelación de ese auto.

Nótese que ni siquiera en el C.G.P. en su Art.597 se consagra como razón para el levantamiento del embargo y secuestro la contumacia. Es por lo anterior que debe revocarse la orden apelada de levantamiento de medidas. 1“ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 7. El que decida sobre medidas cautelares.” 2“ La falta de contestación de la demanda genera indicio grave en contra del enjuiciado, siendo procedente aplicar la contumacia y no la confesión ficta o presunta” (SL 17830DE 2016) 2 Ejecutivo Laboral JORGE HUMBERTO CARRANZA PABON en contra CECEP S.A. En mérito de lo expuesto la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el numeral 2 del auto No 193 del 16 de febrero de 2021; por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 3 Ejecutivo Laboral JORGE HUMBERTO CARRANZA PABON en contra CECEP S.A. ACLARACION DE VOTO Como lo ha señalado el precedente de la Sala de Casación Laboral, la contumacia no implica ni se constituye en una forma de terminación del proceso (STL1456-2022 Y STL12071-2020).

La consecuencia de su declaración es el archivo, pudiendo la parte solicitar su desarchivo en cualquier momento, para continuar con el proceso. Ahora, al no conllevar la terminación del proceso, no resulta válido que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 4