República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 048 Folio 506- 25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 01 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS CRISTO GONZÁLEZ DÍAZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE contra PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00202 01 folio 506- 25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA 1.
ANTECEDENTES GE 12 1.1. El señor LUIS DEL CRISTO GONZÁLEZ DIAZ promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., con la finalidad de que se declare la ineficacia del acto de traslado del RPM al RAIS realizado el 1 de septiembre de 1996, asimismo, se reconozca como única afiliación válida la realizada al RPM desde el 1 de septiembre de 1987, además, se ordene a Porvenir S.A. la devolución de aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos a Colpensiones.
Por último, solicita que se ordene a Colpensiones recibir los aportes del actor y formalizar su afiliación. 1.2. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: - El señor Luis del Cristo González Díaz, nacido el 9 de noviembre de 1963, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 1996, inicialmente en la extinta CAJANAL, posteriormente en el ISS, hoy Colpensiones.
A partir del 1 de septiembre de 1996, fue trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S.A., donde actualmente se encuentra afiliado. - Manifiesta que dicho traslado se realizó sin que se le suministrara información clara, suficiente y documentada sobre las consecuencias negativas de abandonar el RPM, ni sobre los requisitos de capital necesarios para acceder a una pensión de vejez en el RAIS.
Alega que no se le explicó ni verbal ni documentalmente las ventajas y desventajas de dicho cambio, lo que constituye una vulneración al principio de 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE 12 consentimiento informado. - Señala que actualmente, cuenta con 1.225,5 semanas cotizadas en el fondo privado, y sostiene que, de haber permanecido en el RPM, tendría derecho a una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo, lo cual no se proyecta en el régimen actual. - Aduce que el día 29 de abril de 2024, presentó solicitud de traslado de régimen pensional ante Colpensiones, recibiendo respuesta el 9 de mayo de 2024, en la que se indicó que no se registra afiliación con su número de documento, lo que el actor considera una respuesta evasiva y no de fondo.
II. Trámite procesal. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle. Asimismo, propuso como excepciones las de BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TACITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, LA GENÉRICA 2.2.
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indicó no constarle los hechos, asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito, las de INEXISTENCIA DE 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y GE LA12 INNOMINADA O GENÉRICA. 2.3.
Asimismo, la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó no constarle los hechos, asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN IMPROCEDENCIA Y DE FALTA DE TRASLADO CAUSA DE PARA PEDIR, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DEL SEGURO PREVISIONAL POR DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO, PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA A FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO.
III. Fallo Apelado Mediante fallo adiado septiembre 1º de 2025, el Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones de reconocimiento de retribución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, el seguro previsional, cuando se declara nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, propuestas por PROTECCIÓN. Asimismo, declaró no probadas las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia el traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, compensación, imposibilidad de condenas en costas propuestas por 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA Porvenir.
GE 12 Asimismo, declaró NO PROBADAS, la inexistencia de la obligación de compensación propuesta por Colpensiones. NO PROBADAS, la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y la de razonabilidad en la fijación de agencias en derecho propuestas por Protección. NO PROBADA, la excepción de prescripción. Asimismo, declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección, realizado por el señor Luis del Cristo González Díaz el 17/02/1995.
Además, los traslados posteriores entre fondos de pensiones. Ordenó a la AFP PORVENIR trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada actualmente por Colpensiones, Los aportes para pensión efectuados por el accionante en el RAIS, que están en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales, este último si ha sido efectivamente pagado, durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS.
Al momento de cumplir la orden PORVENIR debe discriminar los valores, los ciclos y los ingresos bases de cotización. También ordenó a COLPENSIONES tener al señor Luis del Cristo González Díaz como afiliado, siempre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y recibir los aportes y emolumentos que se ordenaron en el numeral tercero y debe trasladar PORVENIR en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Se reiteran los términos que fueron dispuestos en el numeral tercero. Por último, absolvió a las demandadas de los demás reclamos impetrados en la demanda. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia,12 analizó si el traslado del señor Luis del Cristo González Díaz del régimen de prima media al régimen de ahorro individual fue válido, concluyendo que no lo fue, debido a la falta de información adecuada por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
Se estableció que el demandante estuvo afiliado inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que hacía parte del régimen de prima media, y que el traslado realizado en 1995 a Protección S.A. constituyó un cambio de régimen, no una afiliación inicial. Aunado a lo anterior, consideró que no existía prueba de que el demandante hubiera recibido información clara, suficiente y oportuna sobre las características, ventajas, desventajas y consecuencias del traslado, especialmente sobre el capital necesario para pensionarse en el régimen de ahorro individual.
Tampoco se demostró que se le hubiera explicado la posibilidad de retractarse o las diferencias entre los regímenes. La condición de abogado del demandante no eximía a las administradoras de su deber de información. Se concluyó que la falta de asesoría adecuada, viciaba de ineficacia el traslado, y que esta ineficacia no estaba sujeta a prescripción, por tratarse de una pretensión meramente declarativa.
El juzgado también reconoció que, aunque la Ley 2381 de 2024 permite el traslado administrativo, esta vía es opcional y no impide el ejercicio de acciones judiciales. En consecuencia, se ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales del demandante, y se declaró su afiliación continua al régimen de prima media.
No se ordenó la devolución de primas, gastos de administración ni aportes al fondo de garantía, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional. Finalmente, se impusieron costas procesales a las entidades demandadas. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE 12 IV. Recurso de apelación. En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, se manifestó inconformidad con la decisión que impone a dicha entidad asumir las consecuencias de la ineficacia del traslado pensional del demandante.
La apelante argumentó que, Colpensiones no participó en el acto jurídico que dio origen al traslado, el cual fue celebrado exclusivamente entre el afiliado y la administradora del régimen de ahorro individual, por lo que no debe asumir las consecuencias de una decisión en la que no intervino. Sostuvo que la afiliación al régimen privado, fue una manifestación de voluntad libre y voluntaria del demandante, y que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, la responsabilidad debe recaer sobre la administradora del régimen de ahorro individual, quien debería asumir las prestaciones como si el afiliado hubiese permanecido en el régimen público.
También expresó que la sentencia afecta la sostenibilidad financiera del sistema de prima media, al ordenar el traslado de recursos sin exigir la devolución de conceptos como primas de seguros, gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Igualmente solicitó que, en caso de mantenerse la decisión, se establezca que la obligación de Colpensiones quede sujeta a condición, hasta tanto no se cumplan las obligaciones de la administradora privada, como la anulación del traslado y la devolución de aportes.
Finalmente, se opuso a la condena en costas, alegando que Colpensiones actuó de buena fe y conforme a derecho. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA V. Traslado para alegar GE 12 5.1. Mediante auto de fecha septiembre 15 de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la apoderada judicial de Colpensiones y el vocero judicial de la parte demandante. 5.2.
El vocero judicial de la parte demandante, en estricta síntesis, solicitó confirmar la sentencia que declaró ineficaz el traslado pensional de su cliente, argumentando que no hubo consentimiento informado. Refuta los argumentos de Colpensiones sobre voluntariedad, responsabilidad estatal y sostenibilidad financiera, apoyándose en jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema.
También pide la devolución completa de los aportes y la condena en costas a la parte apelante. 5.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que el traslado al régimen RAIS fue voluntario y que Colpensiones no participó en dicho acto, por lo que no debe asumir sus consecuencias. Señala que la responsabilidad debe recaer en la administradora receptora del RAIS, incluyendo la devolución de aportes, rendimientos y otros emolumentos.
Advierte que permitir el retorno al régimen de prima media sin condiciones, afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. También se opone a la condena en costas, alegando que Colpensiones actuó conforme a derecho y de buena fe. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE 12 VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 6.2.
Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones. i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por PORVENIR S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) Asimismo, verificaremos si Colpensiones debía asumir las consecuencias del traslado, cuando dicha entidad no participó en ese acto. iii) Además, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. iv) Por último, se estudiará si había lugar a condenar en costas. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE 12 6.3.
De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL1688-2019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.
No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.
Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. 12 Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, el demandante insiste en que la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no le suministró información adicional en cuanto al monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión. En ese orden de ideas, debe decirse que el Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, desde el inicio pretendía que el potencial afiliado escogiera libremente el régimen al que quería afiliarse o trasladarse en materia pensional y en desarrollo de ello, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral dispuso el deber de las administradoras de pensiones en brindar al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la sola suscripción del afiliado de formatos y cartas atestando actuar con libertad y conciencia. Ahora bien, puede suceder entonces que, el asesor de la 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE administradora de pensiones (fondo privado) omita suministrar la12 información completa, situación ésta reprochable que puede llevar incluso a la pérdida del derecho pensional y los beneficios propios de cada régimen.
En ese orden, indistintamente de que el legislador lo exija o no, lo cierto es que no puede permitirse que el afiliado pierda los beneficios del régimen de prima media con prestación definida, por no habérsele dado la información correspondiente, aquella en la que se incluían los beneficios y los perjuicios que podía traer consigo el traslado, situación que a todas luces es contraría el ordenamiento legal, pues, siempre debe propenderse por la protección de los derechos pensionales del afiliado, que es uno de los fines propios del Sistema General de Pensiones. 6.4.
En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, aunado a lo anterior, se decretaron algunas pruebas documentales, con lo cual era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.4.1.
Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que 12 la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y, dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.
En ese orden de ideas, conforme lo dispuesto en la aludida sentencia, solo habría lugar al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado, de ahí que, no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandada (Colpensiones). 6.4.2. No participación de Colpensiones en los actos de traslado.
Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE 12 6.4.3.
Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 6.5.
Del criterio acogido por esta Sala. Ahora, no escapa al Tribunal que la Honorable Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL2999-2024 se apartó de la sentencia SU107-24 de la Corte Constitucional. No obstante, en esta última, concretamente en el numeral 8 de su parte resolutiva, se ordenó los efectos inter pares a las reglas expuestas en esa providencia constitucional. 6.6.
De la condena en costas. La demandada COLPENSIONES solicita que se revoquen los puntos desfavorables para ésta, incluyendo la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE 12 solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 6.7. Conclusión. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Con imposición de costas en esta instancia a cargo de la demandada (Colpensiones) y a favor del demandante.
El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 01 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS CRISTO ADMINISTRADORA GONZÁLEZ COLOMBIANA DE DÍAZ contra PENSIONES – 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00202 folio 506- 25PA GE COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 0512 002 2024 00202 01 folio 506- 25 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada (Colpensiones) y a favor del demandante.
El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 16