Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620090064906 AutoInterrumpeProcesoRequiere

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Decisión: Ejecutivo 05001310300620090064906 Banco Davivienda S.A. Inversiones Lemon S.A y otros Auto vario No. 026 Interrumpe proceso – requiere designación de apoderado En atención a la comunicación remitida por el sucesor procesal del codemandado León Tulio Lopera, fallecido tiempo atrás, por medio de la cual informa a su vez de la muerte del abogado que defendía los intereses de su padre 1, se avizora configurada la causal 2 del artículo 159 del Código General del Proceso 2, por lo que se torna imperiosa la interrupción del proceso desde el hecho que la originó-2901-20253.

En consecuencia, se requiere a los sucesores procesales del difunto León Tulio para que -dentro de los 5 días siguientes a su notificación- designen nuevo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. Vencido ese término, o antes cuando satisfagan tal carga, se reanudará el proceso4. Se ordena a secretaría proceder con la notificación respectiva, en especial al correo electrónico de quien acreditó ser hijo del causante León Tulio Lopera. 1 10MemorialInformando.pdf Código General del Proceso.

Artículo 159. “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. 3 Ibidem. “(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente (…)”. 4 Código General del Proceso.

Artículo 160. “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso (…) a la parte cuyo apoderado falleció (…) Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”. 2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 300ff907f60bfb71d37e649e0ce1584413e516c22b2e86b19366092585559a54 Documento generado en 13/05/2025 10:52:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica