REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103027202300175 01 EJECUTIVO SINGULAR EQUIPOS GLEASON S.A. CONCAY S.A. Y OTRO Con fundamento en el inciso 3° del artículo 312 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el proveído de 7 de junio del 20241 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó la terminación del proceso.
ANTECEDENTES 1. Ambos extremos procesales solicitaron la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por transacción, acuerdo en el que se pactó como forma de pago, la siguiente: “A. El DEUDOR hará el pago de la suma de NOVECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS ($908.684.109) por medio de título judicial correspondiente a dineros embargados al DEUDOR en proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 027 civil del circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310302720230017500, el cual una vez se solicite al despacho este será expedido a favor del ACREEDOR para realizar el pago total de lo adeudado”. 1 052_AutoNiegaTermXTransacción:07_06_2024.pdf 2 Proceso n.° 110013103027202300175 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ 2.
En auto de 7 de junio de 2024, el a quo denegó la mentada petición, tras considerar que no es procedente la terminación del proceso, porque en el acuerdo de transacción “se provee el pago de la obligación con dineros embargados y que se encuentran en la cuenta de depósitos judiciales.”2 3. Inconforme con dicha determinación, la sociedad demandada formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, la juez de primera instancia debió aceptar la transacción, de conformidad con el artículo 466 del Código General del Proceso.
En consecuencia, le correspondía ordenar la entrega de títulos en favor del demandante y dejar los dineros restantes como remanente embargado en el litigio que se adelanta en el Juzgado 29 Civil del Circuito. Añadió, sobre los requisitos para que se apruebe la transacción, que el juez no puede rechazarla por una cuestión “logística y procesal” como lo es la forma de pago, sino solo por los elementos sustanciales del contrato.3 Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para aprobar la transacción suscrita por las partes, como pasa a exponerse.
De conformidad con el artículo 312 del Estatuto Procesal Civil “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará 2 052AutoNigeaTermXtransacc_07_06_2024.pdf 3 055_Mem.RecursoReposiciónSubApelación_13_06_2024-pdf 3 Proceso n.° 110013103027202300175 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción.” Lo anterior impone que el juez de conocimiento estudie, entre otros aspectos, el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, esto es, que (i) haya sido suscrita por las partes, (ii) verse sobre la totalidad del litigio y (iii) se ajuste al derecho sustancial.
En el caso que nos ocupa, las partes llegaron al siguiente acuerdo: Además, pactaron que: El anterior clausulado, además de ser confuso, pasa por alto que, mediante auto de 6 de febrero de 2024, el Juzgado 29 Civil del Circuito de 4 Proceso n.° 110013103027202300175 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ esta urbe ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaran a desembargar en el sub judice, por lo que resulta inviable disponer de ellos.
Obsérvese que en el convenio en mención se transigió sobre las sumas de dinero que pudieran quedar luego de cancelado el acuerdo, sin que su entrega se condicione al desembargo la autorización del juez ni de terceros acreedores. Dicho aspecto no es meramente “procesal o logístico”, como lo señala el apelante, pues además de adolecer de claridad, al acordarse la entrega pura y simple de las sumas remanentes, el objeto de la transacción se torna ilícito, según lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, y, por ende, el negocio jurídico celebrado se encuentra viciado de nulidad.
Así, una vez satisfecha la obligación pactada en favor del ejecutante, los dineros restantes quedarían a disposición del Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, y, en consecuencia, continuarían por fuera del comercio, sin que la demandada pueda disponer de ellos para su entrega. Téngase en cuenta que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de “las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.” Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)»”4 4 Sentencia SC041 de 9 de febrero 2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, en la que cita sentencia de 14 de diciembre de 1976. 5 Proceso n.° 110013103027202300175 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ Es así que, cualquier obligación donde se pacte el pago con bienes embargados, sin que esté condicionada a su desembargo, autorización del juez o el acreedor, se entiende nula.
Por contera, se confirmará el proveído impugnado, pero por las razones aquí expuestas. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas, conforme los lineamientos del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 7 de junio del 2024 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto.
Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee5966ebaf4a9c0301c78f69c402589c19680ba421bef1ad9931d409fbe5a80c Documento generado en 30/09/2024 05:58:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica