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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 28. 41551-31-84-002-2021-00252-02 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: SUCESIÓN Demandantes: LIZETH MARÍA FACUNDO DELGADO Y OTROS Causante: JESUS FACUNDO CANO Radicación: 41551 31 84 002 2021 00252 01 y 02 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Procedencia: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H).

Neiva, veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025)

1. CUESTIÓN PRELIMINAR Delanteramente, esta Magistratura advierte que, en los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del despacho, se encuentran por resolver dos recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los demandantes dentro del presente asunto, en los consecutivos 01 y 02 correspondientes a: El primero, respecto del auto calendado el 25 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), por medio del cual se negó reconocer a la señora Mercedes Ome de Facundo legitimación para actuar como heredera por representación de su hijo Juan Carlos Facundo Ome.

El segundo, respecto de la providencia del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), por medio del cual se declaró próspera la oposición parcial realizada por la señora Elena Inés Gómez a la diligencia de secuestro realizada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín y, en consecuencia, se ordenó levantar el secuestro del predio urbano con F.M.I. 206-30217. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 Por consiguiente, en aplicación de lo previsto en el inciso 7 del numeral 3 del art. 323 del C.G.P., se procederá a decidir todos los recursos pendientes. 2. ASUNTO. Procede el Magistrado sustanciador a resolver las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de los demandantes contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H) descritas en precedencia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Auto del 25 de noviembre de 2022 Dentro del proceso de sucesión de la referencia, en memorial del 04 de febrero de 20221, mediante apoderado judicial, la señora Mercedes Ome de Facundo solicitó, se le reconozca como heredera dentro del proceso de sucesión en calidad de madre sobreviviente del menor Juan Carlos Facundo Ome, nacido el 08 de marzo de 1971 y fallecido el 06 de febrero de 1973, hijo y heredero póstumo del causante.

En auto del 25 de noviembre de 20222, la juez negó el reconocimiento de la señora Mercedes Ome como heredera y como fundamento de su decisión, señaló que, tanto la ley como la jurisprudencia establecía que la representación es aplicable respecto de la descendencia del hijo premuerto del causante y no frente a los ascendientes. En consecuencia, la señora Mercedes no tenía legitimación en la causa por activa para participar en el proceso.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, sustentando que, el menor Juan Carlos Facundo Ome murió sin tener descendencia, de manera que, la señora 1 Rad. 41551 31 84 002 2021 00252 01 y 02. Archivo PDF No. 00. Folios 217 – 220. 2 Archivo PDF No. 12. 3 Archivo PDF No. 14 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 Mercedes Ome era la única heredera de la herencia de su hijo respecto a la sucesión de su post – muerto padre Jesús Facundo Cano. Seguidamente, en auto del 09 de junio de 20234, la juez de instancia decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de alzada, por cuanto la señora Mercedes Ome de Facundo no era heredera directa del de cujus, ni podía actuar como heredera por representación de su hijo pre muerto Juan Carlos Facundo por no tener la calidad de descendiente de este. 3.2.

Auto del 27 de noviembre de 2024. En auto del 04 de enero de 20225 se decretó, entre otros, el embargo y secuestro predio urbano ubicado en la calle 14 #02 - 08 del Municipio de San Agustín, Huila, identificado con F.M.I. No. 206-30217. Seguidamente, en auto del 25 de noviembre de 2022 se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín (H) para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble F.M.I. 206-30217.

En la diligencia de secuestro realizada el día 29 de abril de 2024 6, la señora Elena Inés Gómez, actuando por interpuesto de apoderado judicial, formuló oposición al secuestro del inmueble, aduciendo el ejercicio de la posesión material del mismo realizando actos de señor y dueño dentro de los que se resalta, la construcción del primer y segundo piso, cambio de puertas, reparación de tuberías, el pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios, así como la obtención de frutos civiles producto del arriendo de la edificación. Una vez recepcionadas las pruebas sumarias allegadas por la opositora, la juez comisionada admitió la aposición y realizó la devolución del despacho comisorio al juzgado de origen. 4 Archivo PDF No. 20 5 Archivo PDF No. 00 Folios 192 – 194. 6 Carpeta Despacho Comisorio.

Archivo PDF No. 79. Folios 685 - 691 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 En audiencia del 06 de noviembre de 2024, se practicaron las pruebas decretadas dentro del incidente de oposición y posteriormente, en audiencia del 27 de noviembre de 20247, la juez de instancia declaró próspera la oposición parcial a la diligencia de secuestro elevada por la señora Elena Inés Gómez, por cuanto, de acuerdo con los fines del trámite incidental y las pruebas practicadas, es claro que, la señora Elena Inés Gómez siempre ha vivido en el inmueble y ha realizado actos de poseedora sobre el inmueble objeto de litigio tales como la construcción del 2 piso y remodelación del primero, corrección de tuberías, alcantarillado, arriendo del segundo piso, sin que dentro del trámite incidental se avizorara prueba en concreto que demostrara que la opositora no ejerció dichos actos.

Inconforme con la decisión, los apoderados judiciales de los herederos de la sucesión interpusieron recurso de apelación argumentando que la decisión era contradictoria, puesto que, si para la judicatura en otro proceso, señaló que las pruebas allegados por la parte actora, aquí opositora, no fueron suficientes para que se constatara a plenitud la posesión, no podía la juez en un incidente, bajo los mismos supuestos, reconocerla como tal.

En ese sentido, manifestaron que la opositora sólo usufructuaba el bien y el bien en su mayoría se ha mantenido intacto y las adecuaciones que la misma hizo, era lo normal y no actos de señor y dueño, además, que la presunta posesión no era de buena fe, puesto que, como lo señaló en su momento, la juez del proceso de pertenencia, era un asunto de familia, un problema familiar.

De igual manera, señalaron que, la decisión era incoherente por cuanto en la decisión la juez mantuvo el embargo inscrito y levanto el secuestro, siendo que este último materializa al primero. 4. CONSIDERACIONES.

4.1. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO. 7 Cuaderno de primera instancia, Carpeta Oposición a Secuestro, Archivo PDF 14 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 El problema jurídico que acomete esta magistratura, consiste en determinar si, la señora Mercedes Ome, puede participar en la sucesión de Jesús Facundo Cano en representación de su hijo Juan Carlos Facundo Ome.

En primer lugar, es menester de esta magistratura señalar que, el instituto de la representación sucesoral está claramente reglado en el artículo 1043 del Código Civil el cual, en su tenor literal establece: “Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”. La aludida normal prístinamente niega la representación sucesoral a los descendientes, luego, la decisión de primer grado se confirmará. Al respecto, la doctrina ha dicho que, “«la representación es una ficción legal en la que se supone que una persona tiene lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si ésta o aquel no quisiese o pudiese suceder» (art. 1041, inc. 2° del C.C.).

Esta disposición es terminante al considerar la representación como una «ficción legal», esto es, la creación legal de algo que real y naturalmente no existe, tal como el dar por cierto, por ejemplo, que un hijo toma el parentesco y lugar del padre o madre que no han querido o podido suceder, a fin de que puedan recoger los derechos hereditarios de este último.

Esta concepción ha sido criticada por cuanto hoy día la Ley no tiene por qué acudir a ficciones, ya que su misión es mandar y crear fenómenos jurídicos, independientemente que puedan coincidir o contrariar la realidad de nuestra naturaleza. Por ello, puede decirse que la representación es aquel fenómeno jurídico en virtud del cual en caso de falta de sucesor directo se llama (indirectamente) a su decendencia a recoger la cuota que aquel correspondía.8” (Negritas propias) Esta institución persigue una finalidad noble y es la de evitar que la familia salga perjudicada debido a que algunos de los llamados a suceder este impedido para hacerlo por indignidad sucesoral, desheredamiento o por haber muerto antes de haber fallecido el causante y tiene por objeto concretar la justicia 8 Lafont pianetta Pedro.

Derecho de Sucesiones 4 edición. Tomo I. Parte General y sucesión Intestada. Edición librería del profesional. Pág. 528 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 reafirmando la herencia en la descendencia familiar, situación que ocurre desde el Derecho Romano. En el sistema del Código Civil, la representación solo podía ser legítima, pero a partir de la ley 29 de 1982, se le otorgó también a la descendencia extramatrimonial, seguidamente, con el avenimiento de la Constitución Política, a todos los hijos, ya sean nacidos dentro del matrimonio, de la unión marital de hecho, adoptivos o los nacidos por asistencia científica y, en mi criterio, a partir de la Ley 2388 de 2024, también pueden heredar por representación los hijos de crianza, siempre que tengan capacidad, dignidad y vocación hereditaria.

Es así como, la representación trae como consecuencia que, el representante ocupe el lugar del representado a fin de recoger la cuota de la herencia de éste, la misma que, debe ser recogida por estirpe y no por cabezas entre los representantes, es decir, que cualquiera que sea el número de hijos que tenga el representado toma para sí solamente la parte cuota que en la herencia le correspondía en la sucesión de su padre.

En consecuencia, esta magistratura confirmará la decisión tomada por la juez de instancia.

4.2. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que acomete esta magistratura consiste en determinar si, la juez de primera instancia incurrió en error facti in iudicando en apreciación de la prueba que la condujo a declarar próspera la oposición ejercida en la diligencia de secuestro. De entrada, esta magistratura anuncia que, se confirmará la decisión de primera instancia y ninguna precisión se hará en relación con la calificación de la buena o mala fe de la posesión y de las vicisitudes ocurridas en los procesos de pertenencia a los que aluden los sensores, puesto que, el punto central de la controversia debe girar en torno al ejercicio o no de la posesión ejercida por la opositora sobre el predio que era objeto de la cautela en el momento de la diligencia de secuestro. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 Al examinar el apoyo legal y probatorio en el que se sustenta la decisión de la a quo, este togado advierte que, la opositora Elena Inés Gómez, para el momento de la diligencia de secuestro, efectivamente había vivido desde niña en el inmueble y había realizado actos de señor y dueño tales como la construcción del segundo piso, la adecuación y mejoras del primero como cambio de puertas, remodelación de los pisos, cableado de electricidad, reparación de tuberías, pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios y, la obtención de frutos civiles producto del arriendo de la edificación. Luego, aplicando las normas de la sana crítica no podía ser otra la decisión que debía adoptarse, pues del examen de la prueba, no resultaba arbitraria la conclusión a la que arribó la juez, por tanto, se confirmará la decisión al no estructurarse en este caso el defecto fáctico alegado.

De igual manera, se confirmará la decisión de levantar la medida de secuestro, puesto que, contrario a lo señalado por el sensor, no se configuró ninguna incoherencia con tal disposición, en el sentido que, el embargo registrado no afecta a la posesión ejercida por la opositora y al tratarse de un bien inmueble, no es necesario el secuestro para materializar el embargo. 5.

COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada del auto de fecha 25 de noviembre de 2022, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a cargo de Mercedes Ome de Facundo, Milena Anacona Delgado y Alfonso Anacona, y en favor de Sandra Mariela Morillo Valdivieso, Jesús Fabricio Facundo Morillo y Yuldama Facundo Morillo, conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1., del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 Respecto al auto de fecha 27 de noviembre de 2024, de conformidad con el numeral 8 del art. 365 del C.G.P. no se condenará en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), según lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), según lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR en costas de acuerdo a la parte motiva.

CUARTO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00252-01 y 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edd854ff37a2446b263cf67d9de4c1454aaae2ac3517fbe5e47961b724964f05 Documento generado en 27/02/2025 04:39:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9