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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Ana Isabel Miranda Aroca 2025-00013-01 Confirma improcedencia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ana Isabel Miranda Aroca ICBF 20001-31-09-007-2025-00013-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 132 del 1º de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana Isabel Miranda Aroca, representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Nororiente El Copey II Tradicional, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada parte accionante, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar nororiente El Copey II Tradicional, presentó oferta en oportunidad de la convocatoria que efectuara el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, la cual se identificó como Invitación No. CV-PC-004-2024SEN.

Alegó que participó para el lote 2 zona 1429, cumpliendo con todas las exigencias establecidas en los pliegos de condiciones elaborados por el ICBF. Aclaró que, en el término oportuno, presentó observaciones a la evaluación de la oferta soportado en los criterios habilitantes, dado que, a su juicio, la proponente ubicada en el primer lugar del listado de evaluación incumple con dichos requisitos.

Para el efecto, indicó que el ICBF debió ofrecer una respuesta coherente y sustentada a todas y cada una de las observaciones, pero no lo hizo. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.

Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a materializar lo preceptuado en los pliegos de condiciones y resolver todas las observaciones, publicitando las respuestas a efectos de que los interesados puedan hacer uso de sus 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma derechos a la contradicción y defensa, en aras de proteger el principio de selección objetiva. 2.

Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF a abstenerse de adjudicar los contratos del proceso de convocatoria a la que se hace referencia, hasta tanto no se hayan materializado los derechos de contradicción y defensa. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, reconoció la existencia del proceso de selección al que hace referencia la accionante, pero sostuvo que las observaciones recibidas en el marco de un proceso de evaluación de ofertas no constituyen derecho de petición y, en todo caso, las mismas fueron atendidas de forma integral y de fondo en los documentos de respuesta a observaciones publicados por la Entidad en desarrollo de la convocatoria. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Ana Isabel Miranda Aroca, representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Nororiente El Copey II Tradicional. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma Para arribar a la mentada decisión, la A quo valoró que la situación traída a la palestra puede ser absuelta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no agotar dicha vía supone un resquebraje a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.

A su vez, no encontró mérito suficiente para considerar configurado un perjuicio irremediable, comoquiera que la accionante no probó una amenaza o vulneración real de algún derecho fundamental proveniente de un acto injustificado que le impida surtir el trámite correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los medios de control correspondientes.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Ana Isabel Miranda Aroca, representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Nororiente El Copey II Tradicional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas al interior del presente trámite. Para el efecto, sostuvo que no se encuentra probado dentro del plenario que se haya dado respuesta a las observaciones presentadas oportunamente y que la conducta desplegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, se constituye como ineficaz.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Ana Isabel Miranda Aroca, representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Nororiente El Copey II Tradicional, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el extremo actor, en contra del fallo de tutela del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Así, se recuerda que la decisión de instancia consistió en declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante, en consideración a que, a juicio de la A quo, no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma En primer lugar, debe establecerse que el presente contexto se ubica dentro de un procedimiento de selección de contratistas, en el marco de un contrato estatal, adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

En este orden de ideas, la normatividad aplicable se remite al artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que, a su tenor literal, señala: Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Ello implica que, salvo las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren las entidades estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles. En otras palabras, priman los preceptos normativos de la Ley 80 de 1993, por lo que las disposiciones comerciales y civiles gozan de una naturaleza subsidiaria.

Asimismo, valga la pena reseñar, como contexto de la etapa precontractual en la que actualmente se halla el contrato estatal, que aún el negocio jurídico no se perfecciona, según los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

Ello descarta que el medio de control idóneo sea el de controversias contractuales, pese a ubicarse dentro del contexto de la contratación estatal. En el presente asunto, la accionante discute que la ausencia de una respuesta clara, precisa y de fondo, respecto a sus observaciones, trasgrede el principio de la selección objetiva que se encuentra consignado, transversalmente, en todo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma En efecto, la selección objetiva es un instituto muy importante de la contratación estatal que se constituye como un deber y/o regla definitiva, concretizada en un mandato imperativo categórica gracias al principio de legalidad.

Entonces, la selección objetiva debe garantizarse escogiendo la oferta más favorable para la Entidad bajo criterios objetivos previamente definidos, generalmente en el pliego de condiciones. Para lo que corresponde, se transcribe el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007: De la selección objetiva. Es objetiva la selección en el cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios (…). En materia de procedimientos de selección, la mayoría de los actos administrativos tienen la naturaleza de mero trámite, salvo aquellos contenidos en el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que señala: 7.

Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. Los actos administrativos a los que se hace referencia en precedencia, son controlables a través del medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, gozando del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación para tal efecto. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma Con el acto de adjudicación, además, sucede algo particular.

Comúnmente es un acto administrativo que se encuentra blindado. Sin embargo, puede impugnarse mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, existen dos causales por las cuales puede proponerse la revocatoria directa de un acto de adjudicación, a saber: (i) cuando sobrevienen causales de inhabilidad e incompatibilidad, y (ii) cuando la adjudicación se obtuvo por medios ilegales.

Lo precedente se cita porque el Consejo de Estado1 ha determinado que privar injustamente a un proponente de la posibilidad de celebrar y ejecutar un contrato estatal, da lugar al reconocimiento del 100% de la utilidad esperada, dada la lesión antijurídica a un derecho personal, cierto y determinado en cabeza del proponente al que se le priva de celebrar el negocio jurídico.

Precisamente, considera la Sala de Decisión que en la presente oportunidad se ha propuesto un debate de carácter legal, ligado a la pertinencia o no de unas observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas elevadas por los proponentes, en las que si bien el ICBF acreditó haber emanado informes absolviéndolas, la parte accionante no las comprende como adecuadas o suficientes.

Nótese que la parte accionante no allega el contenido de estas observaciones de forma precisa, sin que pueda determinarse frente a qué aspectos de la propuesta ganadora se elevaron. En consecuencia, no se puede valorar la suficiencia o no de la respuesta 1 Sección Tercera, Consejo de Estado, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), radicación (25340). 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma más allá de un sentido formal, esto es: (i) que el pronunciamiento a la observación existió, y (ii) que se sustentó jurídica y fácticamente.

Empero, si la parte accionante considera que se procederá con la adjudicación del contrato estatal a un proponente que no esgrimió el negocio de la mejor oferta a la entidad accionada, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De probar que su oferta era la más favorable, le será concedido, como se expuso en precedencia, el reconocimiento del 100% de la utilidad esperada respecto al contrato estatal.

En efecto, se considera que el debate legal propuesto se puede surtir previo a la adjudicación del contrato, dado que hasta el día de la adjudicación, pueden resolverse las observaciones elevadas por los proponentes, quienes, además, tienen derecho a la réplica y, en todo caso, de procederse con una adjudicación engañosa, se puede promover el medio de control señalado en precedencia. No obstante, no le es dable intervenir a la Corporación en esta oportunidad, en legítimo uso de su rol de juez constitucional, dado que, se reitera: a) el asunto es un debate legal, sin la trascendencia constitucional requerida para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela; b) no se superó el estudio del presupuesto de subsidiariedad, y c) se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF sí emitió respuesta frente a todas las observaciones planteadas, pese a que no repose copia literal de la observación elevada por la parte accionante, quien pudo aportarla para acreditar su argumento en sede impugnatoria y, pese a ello, omitió tal efecto. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma Relativo a la subsidiariedad que rodea a la acción de tutela, dada su naturaleza residual, la Corte Constitucional, en Sentencia C-132 de 2018, determinó que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De esta forma, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Ana Isabel Miranda Aroca, representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Nororiente El Copey II Tradicional, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Ana Isabel Miranda Aroca, representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Nororiente El Copey II Tradicional, en contra del Instituto 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Miranda Aroca Accionado: ICBF Rad: 20001-31-09-007-2025-00013-01 Decisión: Confirma Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12