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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2022-00309-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103037202200309 01 EJECUTIVO ALFREDO CÓRDOBA ARTURO YENI PATRICIA SANTIAGO RUEDA RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo convocante, en contra del ordinal segundo del proveído del 18 de diciembre de la pasada anualidad, a través del cual el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, D.C. denegó la alzada promovida en contra del auto del 23 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, el funcionario de primer grado dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada. Inconforme con esta determinación el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 18 de diciembre del pretérito año. 2.

Ante la improsperidad de la censura, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo, ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, Ejecutivo N° 110013103037202200309 01 de Alfredo Córdoba Arturo contra Yeni Patricia Santiago Rueda. conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a tener por enterada a la pasiva por conducta concluyente. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre esa instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en no permitir acceder a una segunda instancia para censurar el auto del 23 de agosto de 2024, en el que se precisa que la pasiva acude al litigio conforme el artículo 301 del Estatuto Procesal Civil.

Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que tal pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema, sin que el censor argumente la procedencia del mismo, sino que reitera las razones por las que disiente de la decisión adoptada por el cognoscente.

De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada, y, en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica. 3. Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de agosto de la pasada anualidad, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. 2 Ejecutivo N° 110013103037202200309 01 de Alfredo Córdoba Arturo contra Yeni Patricia Santiago Rueda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto fechado el 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8331b594d7cb01e7aa96c590d65b931a084f63a8e690a1cbf7adc1b2ef87c3fc Documento generado en 23/07/2025 07:58:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3