Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0985 - Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Divorcio Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2025-00105-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2025-00105-01 Rad. Interno: 2025-0985 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VILLAMIL MOLINA DEMANDADO: TATIANA DEL PILAR VALBUENA FORERO Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del doce (12) de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda al extremo pasivo.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor LUIS EDUARDO VILLAMIL MOLINA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de divorcio del matrimonio civil en contra de la señora TATIANA DEL PILAR VALBUENA FORERO, con el objeto de que se decrete el divorcio y se deje en estado de disolución y liquidación la sociedad conyugal. Con auto del 12 de septiembre de 2025 el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, tuvo por notificada a la demandada TATIANA DEL PILAR VALBUENA FORERO y, adicional a ello, dispuso tener por no contestada la demanda de la pasiva por haber sido allegada de forma extemporánea.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del extremo demandado, quien sustentó su alzada bajo los siguientes argumentos: Indicó el apoderado judicial del extremo pasivo, que el despacho no debió tener por notificada la demanda a partir del 06 de mayo de 2025, en razón a que en el mensaje del aplicativo WhatsApp que le enviaron, no le fue remitido con el auto admisorio de la demanda el escrito genitor junto con sus anexos; es más, refiere la parte impugnante que le fue solicitado los datos de comunicación, con el objeto de realizar el trámite de notificación de manera digital y de forma física.

Refirió que el 14 de julio de 2025, el apoderado judicial del extremo actor remitió vía correo certificado nuevamente citatorio para que la pasiva compareciera a notificarse de la demanda; empero para esa fecha indica el apelante ya habían contestado la demanda. De ahí, que considera que la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda obedeció a una falta de auscultación del expediente, en el cual existe prueba de cuál fue el documento que les fue notificado el 6 de mayo de 2025.

Adicional a ello, agregó que existió error del demandante al indicar que en esa fecha había realizado la respectiva notificación, pues existió mala fe de su parte al entremezclar las dos formas de notificación consagradas en el C.G.P. y en la ley 2213 de 2022. Por último, manifestó el impugnante que el mensaje de datos ingreso el 06 de mayo de 2025, solo con el auto admisorio de la demanda y citatorio de asistencia al juzgado; por lo que el término de cinco días hábiles para acudir ante el juzgado vencía el martes 13 de mayo de 2025, es decir, que lo 20 días hábiles para dar contestación a la demanda vencían el 11 de junio de 2025, solicitando que fuera despachado favorablemente su recurso de alzada y por consiguiente se revocara la decisión de primera instancia. El JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, se pronunció respecto del recurso de apelación y mediante providencia del 6 de octubre de 2025, procedió a concederlo.

III. CASO CONCRETO Dentro de los argumentos que expone el recurrente en su alzada, está el hecho de que, según ellos el despacho no debió tener por notificado al extremo pasivo el 06 de mayo de 2025, en la medida de que en el mensaje del aplicativo WhatsApp que le enviaron no fue arrimada la demanda junto con sus anexos, sino únicamente el auto admisorio y una comunicación en la que le solicitaban sus datos para poder efectuar la notificación de manera digital y física.

Al revisar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, en efecto, el 06 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, vía mensaje de WhatsApp, le envió el auto admisorio de la demanda de divorcio y en el mismo chat le solicitó el correo electrónico y dirección de residencia. Además de ello, se tiene que el actor le indicó a la pasiva lo siguiente: Al respecto el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, reza lo siguiente: «Artículo 8.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».

Se tiene entonces que el apoderado judicial del extremo actor no cumplió con lo que establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en la medida de que no remitió los documentos que debía entregar, esto es, la demanda de divorcio junto con sus anexos. También refiere el impugnante que la parte actora el 14 de julio de 2025, le remitió vía correo certificado citatorio para que compareciera a notificarse de la demanda; sin embargo, para esa fecha la pasiva ya había presentado ante el juzgado contestación de la demanda.

De ahí que considera la recurrente que existió falta de revisión del expediente por parte de la A-quo, en tanto que existe evidencia de que la demandante no la notificó en debida forma, sin contar la mala fe del extremo actor al indicar que el 06 de mayo de 2025 había realizado la respectiva notificación, pues entremezcló las dos formas de notificación consagradas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.

Al observar el expediente digital se tiene que, en efecto, el 14 de julio de 2025, el apoderado del extremo actor envía a la dirección de residencial de la demandada lo siguiente: De esta inconformidad, observa esta Magistratura en Sala Unitaria, que en efecto le asiste razón al recurrente, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el cartapacio digital, se tiene que el abogado del demandante entremezcló las dos formas de notificación personal, pues nótese como en el mensaje de WhatsApp le indica que le notifica el auto admisorio de la demanda de divorcio, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, no cumple con la carga allí establecida, esto es, el de enviar los anexos que debían entregarse para el traslado, que en este caso correspondía a la demanda con los demás documentos que hacían parte del escrito genitor.

Por otra parte, el 14 de julio de 2025 le remite a la dirección física de la demandada, el citatorio para que comparezca al juzgado a notificarse personalmente de la demanda de divorcio. Por último, indicó la parte apelante que como el mensaje de datos ingresó el 06 de mayo de 2025, solo con el auto admisorio de la demanda y citatorio de asistencia al juzgado; el término de cinco días hábiles para acudir ante el juzgado vencía el martes 13 de mayo de 2025, es decir, que los 20 días hábiles para dar contestación a la demanda finalizaban el 11 de junio de 2025.

Mas allá de lo que aquí afirma el recurrente, lo cierto es que se encuentra acreditado que el mensaje de WhatsApp, le indicaba al extremo pasivo que le notificaba el auto admisorio de la demanda de divorcio, sin remitirle anexo alguno. De ahí, que es claro, que la parte actora al enviar ese mensaje de datos no dio cumplimiento a lo que establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en la medida que no remitió los anexos que debía allegar para el traslado; luego no es dable asumir que desde el 06 de mayo de 2025, fue la fecha en que se notificó a la demandada.

Es más, el 14 de julio de 2025 el apoderado judicial de la demandante, envía a la dirección física de la señora TATIANA DEL PILAR VALBUENA FORERO, oficio de citación para que comparezca a notificarse personalmente de la demanda de divorcio ante el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ; luego es claro, que el profesional del derecho entremezcló las formas de notificación personal de una demanda.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia1, ha señalado que: «Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces».

De lo anterior, es claro que si bien se puede optar por una de las formas de notificación personal, no es dable a la parte que le corresponde realizar ese trámite entremezclar ambas formas de enteramiento. 1 Sala de Casación Civil. Sentencia STC -8125 de 2022 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque También dejó por sentado la Corte Suprema de Justicia2 lo siguiente: «Se itera, una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta, es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.

Esa diferenciación se realizó con el fin de aclarar que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con el envío y recepción del mensaje, el término no podía empezar a correr hasta tanto se garantizara al usuario el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen compartido con la radicación de la demanda (STC8125- 2022)».

De acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia, es claro que el término de traslado de la demanda empieza a correr hasta tanto se haya garantizado que el usuario tuvo acceso a la demanda y sus anexos. En el sub judice, está acreditado que en el mensaje de datos de WhatsApp, de fecha 06 de mayo de 2025, no le fueron remitidos con el auto admisorio de la demanda los anexos para el traslado de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, luego entonces no puede tomarse esa fecha como la de la notificación de la demanda, en tanto que el extremo actor no cumplió con la carga que establece la norma en comento.

Ahora bien, nótese que el aquí actor el 14 de julio de 2025, le remitió a la demandada vía correo certificado, citatorio para que compareciera a notificarse de la demanda; sin embargo, para esa fecha la pasiva ya había presentado ante el juzgado contestación de esta. Luego tampoco podría tenerse esa fecha como referencia para la notificación del escrito genitor.

Por otro lado, se tiene que el despacho de primer grado, en efecto, desconoce el contenido del expediente digital del proceso de divorcio, pues nótese que la parte demandada para el 11 de junio de 2025, allegó la contestación de la demanda y el juzgado mediante auto del 25 de julio de 2025, requiere al extremo actor para que allegue constancia de la notificación realizada a la señora TATIANA DEL PILAR VALBUENA FORERO; es claro, que la A.-quo ni siquiera se había fijado que la pasiva para la fecha de esa providencia, ya había presentado el escrito de réplica de la demanda.

Se observa por parte de esta Sala Unitaria, que el despacho envió el link del proceso a la parte pasiva el 13 de mayo de 20253, fecha en la cual la parte demandada tuvo 2 STC – 11259 de 2025 M.P. Hilda González Neira 3 Carpeta Primera Instancia – Archivo 13 acceso al expediente digital y aplicando lo reseñado por la jurisprudencia, los términos de traslado empiezan a contar a partir de ese momento; es decir, desde el 13 de mayo de 2025, por tanto, los 20 días para haber contestado la demanda fenecían el 11 de junio de ese mismo año. La parte demandada allegó contestación de la demanda el 11 de junio de 20254, esto es dentro del término establecido para ello.

De ahí, que le asiste razón a la parte recurrente en tanto que la réplica a la demanda fue allegada en tiempo y por ello, hay lugar a revocar el auto de fecha 12 de septiembre de 2025. Por lo anterior, esta Magistratura Unitaria revocará el numeral segundo del auto del 12 de septiembre de 2025, que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar ordenará al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, tener por contestada la misma en razón a que fue presentada en término. No se condenará en costas a la parte recurrente, por cuanto el recurso de alzada fue resuelto favorablemente.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha doce (12) de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y, en su lugar, TENER por contestada la demanda por parte del apoderado judicial de la señora TATIANA DEL PILAR VALBUENA FORERO.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 4 Carpeta Primera Instancia – Archivo 14 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa44888c93f121b0e102ede0feef1c083df3535ffaca65ab62eddf902a5874eb Documento generado en 20/04/2026 03:01:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica