Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2021-00179-01 DRA GARCIA AUTO DECRETA OFICIO DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Divisorio. 11001 3103 006 2021 00179 01. Cristhian Orlando, Enrique Jacme y Beatriz Cecilia Ovalle Pardo. Blanca Lilia Rojas Díaz. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la demandada de la referencia contra la decisión proferida en audiencia el 23 de abril de 2024 por la Juez 6° Civil del Circuito de esta ciudad1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Conforme al libelo introductorio, se tiene que Cristhian Orlando, Enrique Jacme –hoy Cecilé Selene Bonita, antes Jaime Enrique2- y Beatriz Cecilia Ovalle Pardo, presentaron proceso divisorio en contra de Blanca Lilia Rojas Díaz, con el fin de que decretará u ordenará la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 1136157 y 1136217, relacionados con el apartamento 301 y garaje 003 del Edificio Venus, respectivamente; en Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de noviembre de 2024.

Secuencia 9962 (Expediente digital, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo 24). Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Cambió de nombre según escritura pública 2648 de 2 de septiembre de 2015 de la Notaría 39 de esta ciudad y escritura pública 4618de 27 de diciembre de 2021, (Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 20). 1 Rad.

N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 consecuencia, se entregará a los comuneros, a prorrata, la cuota comunal del 25% que les corresponde a cada uno y se condenará a la demandada al pago de la suma $117’719.726, por concepto de frutos del apartamento y del parqueadero en las fechas que se estableció en el dictamen pericial y/o las que queden demostradas en el proceso; así como el valor de los gastos que se han causado al tiempo de iniciación de la presente acción como los que en el curso de éste se cubran y las agencias en derecho y costas en caso de oposición. 2.2.

Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que cada uno de los demandantes, Cristhian Orlando, Enrique Jacme –hoy Cecilé Selene Bonita, antes Jaime Enrique3- y Beatriz Cecilia Ovalle Pardo, adquirieron por compraventa a la sociedad Roberto López Juliao & Compañía S. en C., el 25% de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 1136157 y 1136217, según las anotaciones 7 y 8 de cada uno de ellos. 2.2.2.

Que la señora Cecilia Pardo Bohórquez adquirió el otro 25% por compraventa a la misma sociedad; quién a la fecha ya no es propietaria, debido a que posteriormente vendió al señor Hoover de Jesús Gómez Zuleta y éste a su vez vendió a la demandada Blanca Lilia Rojas Díaz, quién es la actual propietaria, según las anotaciones 12 y 15 de las matrículas citadas. 2.2.3.

Que las partes del litigio no han logrado llegar a un acuerdo para la venta de los inmuebles. 2.2.4. Que la Asociación Colombiana de Peritos realizó el avalúo de los bienes, arrojando como resultado: $702’755.397,60 valor de la venta del apartamento; $3’355.104,05 por renta; $79’705.130,23 suma del Cambió de nombre según escritura pública 2648 de 2 de septiembre de 2015 de la Notaría 39 de esta ciudad y escritura pública 4618de 27 de diciembre de 2021, (Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 20). 3 2 Rad.

N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 garaje, y $149’272.750 total de los frutos generados por el apartamento y $7’686.885 por el garaje. 2.2.5. Que la demandada debe a los demandantes la suma de $111’954.562 por concepto de frutos del apartamento y $5’765.163 por concepto del parqueadero. 2.2.6. Que el 10 de febrero de 2021, requirieron a la convocada para realizar la venta del inmueble y aún no han obtenido respuesta.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 27 de mayo de 20214, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta a la demandada por el término de ley. 3.2. Notificada dicha decisión, la señora Blanca Lilia Rojas Díaz5 contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO;

EXCEPCIÓN DE MEJORAS, y; EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN”. 3.3. A través de la audiencia que se llevó a cabo el 23 de abril de 20246, la a quo resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARAR NO PROBADA la excepción presentada por la demandada Blanca Lilia Rojas Díaz, denominada: “prescripción adquisitiva de dominio”, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión. Segundo: DECRETAR la división Ad-Valorem solicitada por la parte demandante, de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-1136217 y No. 50N-1136157, ubicados en la avenida calle 116 No. 11ª – 51 del Edificio Venus.

Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 009. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 70 y 71. 4 5 3 Rad. N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 Tercero: DECRETAR la venta en pública subasta, previo avalúo, de los inmuebles ubicados en la avenida calle 116 No. 11ª – 51 identificados con Folios de Matrículas Inmobiliarias 50N-1136217 y 50N-1136157 de la ciudad de Bogotá, determinados y alinderados como se señaló en la demanda, para con su producto pagar, que a prorrata le corresponda a cada una de las partes-comuneras sobre el bien y así mismo los gastos comunes que genere la venta de acuerdo con la proporción de los derechos que cada uno de ellos tiene.

Cuarto: ORDENAR la actualización de avalúo de los bienes comunes, por lo cual, se concede a las partes el término de veinte (20) días para que aporten avalúo comercial de los inmuebles, los cuales deberán ser emitidos por una institución o profesional especializado y además reunir los parámetros establecidos en el artículo 227 y 444 del CGP, Se conmina al comunero que tenga la posesión del bien, a colaborar con el perito encargado para la realización de la pericia, so pena hacerse acreedor a las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 233 del CGP.

Quinto: ORDENAR el secuestro de los citados inmuebles. - Para tal evento se comisiona al señor Alcalde de la Localidad respectiva- que en este caso es Usaquén, al Señor Juez Civil Municipal de Bogotá y/o al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con amplias facultades, inclusive la de designar secuestre, para llevar a cabo la respectiva diligencia. - LÍBRESE por secretaría despacho comisorio, con los insertos del caso”.

A su turno, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada (núm. 6°, art. 133 C.G.P.), tras argumentar “que no es una sentencia y no es el momento procesal de oír los alegatos de conclusión, por lo que es un auto donde se resolvió sobre la excepción presentada y se ordena la venta de la cosa común”.

En virtud de dicha decisión, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Cimentó su disenso en que de las pruebas decretadas y que se encuentran en el expediente, se evidencia claramente que desde el año 1997, la demandada ha ejercido actos de señora y dueña por más de diez años, para que prospere la excepción propuesta, ya que no ha reconocido los derechos que le asisten a los demandantes y se ha configurado la prescripción. La juez de conocimiento mantuvo su decisión, con fundamento en que la demandada sí reconoce a los demandantes como propietarios de los inmuebles. 4 Rad.

N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 4. CONSIDERACIONES 4.1. Para resolver los reparos que contra las mencionadas determinaciones promovió la parte demandada, se debe recordar lo siguiente: El artículo 409 del Código General del Proceso prevé que “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”. (Se subraya) Asimismo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-284 de 2021 declaró EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el precepto 409 citado, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.

Veamos: “(…) que si bien la restricción de las defensas en el proceso divisorio obedece a importantes finalidades relacionadas con la celeridad y eficacia en el desarrollo del procedimiento judicial y la administración de justicia, y toma en cuenta el específico objeto del procedimiento, estas circunstancias no pueden implicar la eliminación de una defensa relevante de cara a los presupuestos de la acción, que impida que el demandado ejerza, de manera efectiva, el derecho de contradicción en el trámite.

Lo anterior, porque la obtención de una respuesta judicial efectiva no puede sacrificar los derechos sustanciales. En ese sentido, la ponderación del Legislador en la definición de los procedimientos es delicada, pues demanda un equilibrio entre formas céleres que permitan una justicia pronta y la necesidad de que la jurisdicción responda de forma sustancial a las pretensiones, derechos e intereses de las personas que concurren a la jurisdicción en aras de que sea posible un orden justo y que la administración de justicia contribuya, de manera real y efectiva, a la pacificación social. 5 Rad.

N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 Así las cosas, comoquiera que la norma del proceso divisorio de acuerdo con la cual sólo procede como excepción de fondo el pacto de indivisión desconoce los derechos de contradicción y defensa, y la protección constitucional del contenido mínimo de la propiedad privada, la Sala condicionará el artículo 409 del CGP bajo examen, en el entendido de que en el proceso divisorio también procede la excepción de prescripción adquisitiva de dominio”.

(Se destaca) Ahora bien, a través de acción constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento reciente, sentencia STC14236-2024 de 24 de octubre de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó que: “El impulso de esta nueva excepción en el divisorio fuerza aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 375 del estatuto adjetivo en cuanto pregona que: Parágrafo 1°.

Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. Desde esta perspectiva, sobresale que en el régimen procesal actual cuando se invoque la usucapión como excepción de fondo se atenderán las exigencias enlistadas en los numerales 5, 6 y 7 del mencionado artículo 375, relativas a la incorporación del certificado inmobiliario, inscripción de la demanda, informe a entidades y las formalidades que configuran los pasos para la convocatoria de indeterminados.

Esto se justifica en el postulado de economía procesal en orden a la posibilidad de resolver allí mismo la disputa atinente a la declaración de pertenencia invocada por quien se abroga la condición de poseedor. Nótese cómo esta secuencia explica por qué las normas de procedimiento especiales del divisorio no regulan puntualmente la oportunidad de sentencia antes de decidir sobre la partición material o la venta, debido a que, se insiste, en un comienzo únicamente resultaba admisible el pacto de indivisión. Por ende, el advenimiento del ajuste por cuenta de la sentencia C-284 de 2021 obliga atemperar las disposiciones ya existentes con el fin de ajustarlas a la nueva estructura defensiva y las implicaciones de su decisión cuando en ese tipo de contiendas se formule la prescripción adquisitiva, tanto más al advertir, como lo hizo la Corte 6 Rad.

N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 Constitucional, que esa resistencia comporta una «situación con incidencia sustancial para el litigio». En ese sentido, debe comprenderse que la redacción primigenia del canon 409 de la Ley 1564 de 2012 estaba cimentada sobre la permisión exclusiva del pacto de indivisión y, por tanto, era lógico que la resolutiva respecto de la partición o la venta se plasmara en un auto que se disponía a impartir las órdenes para materializar el fraccionamiento del bien, según la forma acogida por el juez.

Pero, si en la hora actual se introduce en el debate argumentativo, probatorio y decisorio el tema asociado a la declaración de pertenencia sobre la cosa común, inapropiado resulta un entendimiento gramatical de aquella preceptiva, no solo porque se muestra desactualizado, sino porque también desnaturaliza la índole de esa específica discusión. Al respecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 278 ejúsdem las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias» (negrillas propias)”.

Más adelante concluyó que “la resolutiva sobre la prescripción adquisitiva de dominio que hoy en día se acepta en los procesos divisorios debe desarrollarse en una sentencia, toda vez que por su propia esencia a esa pieza se adscribe la decisión sobre las excepciones de mérito, a cuya categoría pertenece la usucapión que por esa vía se invoca en los juicios referidos”.

(Resaltado intencional) 4.2. Establecido lo anterior y para el caso sub examine, tenemos que de la lectura de la contestación de la demanda7, se evidencia que la defensa estuvo encaminada, bajo el rótulo de excepciones de mérito denominadas DOMINIO; “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL EXCEPCIÓN DE MEJORAS, y; EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN”.

Y con ese propósito, se pidió la práctica de prueba testimonial. 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12. 7 Rad. N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 Así las cosas, si bien el legislador diseñó un procedimiento especial para los procesos divisorios, no puede perderse de vista que por la vía constitucional dio cabida a la defensa que recae sobre la prescripción adquisitiva de dominio; luego entonces, con ello es claro que el trámite previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso no es ajeno a todas las etapas procesales diseñadas en los preceptos 372 y 373 de la misma codificación, porque precisamente se deben agotar cuando se propone el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva de dominio; medios exceptivos que verdaderamente ameritan el desarrollo del contenido de aquéllas disposiciones.

Y es que si se miran bien las cosas, eso fue lo que precisamente ocurrió en la audiencia de 23 de abril de 2024, donde con fundamento en el artículo 409 de la Ley Adjetiva, se desarrollaron las etapas previstas en los arts. 372 y 373 ibídem (conciliación, interrogatorio a las partes, fijación del litigio, control de legalidad, evacuación de pruebas y decisión); sin embargo, como lo manifestó el apoderado de la demandada, la a quo omitió, oír los alegatos de las partes, en la forma prevista en el numeral 4º del artículo 373 citado; actuación que configura una causal de nulidad al tenor del numeral 6° del artículo 133 de la codificación procesal vigente8; máxime que precisó que la decisión de declarar no probada la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”, y decretó la división ad valorem del bien materia del proceso, se trataba de un auto más no de una sentencia. 4.3.

Dicho lo anterior, el Despacho también evidencia la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en 8 “6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 8 Rad. N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Resaltado intencional) Se dice lo anterior, en la medida que, dentro de las excepciones de mérito propuestas por la demandada se esgrimió la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de litigio, defensa que, se reitera, tiene cabida en el presente trámite en virtud de la sentencia C-284 de 25 de agosto de 2021, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que el traslado y contestación de la demanda fueron posteriores a dicha declaratoria de exequibilidad9.

Bajo ese contexto, se debía proceder conforme a lo regulado en el parágrafo primero del artículo 375 del C.G.P., según el cual: “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5,6 y 7 (…)” que procura especialmente la indagación de los titulares de derechos de dominio del inmueble litigado al descartar que no se trate de un bien baldío o imprescriptible y la publicidad del asunto, conforme a los citados numerales de esa misma articulación. Es por ello que no es necesario, sino obligatorio el emplazamiento de las personas indeterminadas, en tanto que “«[Q]uien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos»”10.

En efecto, la contestación de la demanda se allegó el día 13 de diciembre del año 2021 (Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12). Sobre el particular, la jurisprudencia tiene sentado al referirse al déficit de protección que se violentó al limitarse las defensas en esta clase de proceso al pacto de indivisión y corregirse mediante la sentencia constitucional anotada;

“Empero, el máximo órgano constitucional no dio efectos retroactivos a la referida sentencia, razón por la cual la falencia se mantiene en lo que atañe a los procesos divisorios en los cuales un comunero alegó la prescripción adquisitiva de dominio con anterioridad al 25 de agosto de 2021 -fecha en la cual fue proferida la precitada decisión- y el Juzgado de conocimiento rechazó la aludida defensa perentoria” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC7229 de 2023. 10 Cfr. SC388-2023. 9 9 Rad. N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 Vuelta la mirada a las actuaciones procesales, se observa que ningún tipo de emplazamiento se materializó; tan es así que no se profirió auto en dicho sentido; además, no se publicó información alguna en el registro de procesos de pertenencia ni de personas emplazadas y tampoco se nombró curador ad litem de los emplazados; por tales razones, se propició la anomalía indicada y, por ende, resulta menester retrotraer lo actuado y en su lugar disponer la corrección de la mencionada irregularidad. 4.4.

Corolario, se decretará de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión proferida en audiencia el 23 de abril de 2024 inclusive, con el propósito de que la juez a quo proceda a adoptar los correctivos del asunto de cara a las razones antes expuestas, en especial lo regulado en el parágrafo primero del canon 375 ejúsdem. Lo anterior, bajo el imperio de la validez de la prueba practicada por quienes tuvieron oportunidad de controvertirla y con claridad en que la invalidez de lo actuado cobijará a las partes dejadas de llamar como consecuencia de la preterición procesal señalada y los actos procesales surtidos sin su citación. En tales condiciones y por sustracción de materia no se resolverá la alzada para cuya resolución se recibieron las diligencias por esta corporación bajo la radicación 11001 3103 006 2021 00179 01.

En mérito de lo expuesto se, 5.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR de oficio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir, inclusive, de la decisión proferida en audiencia el 23 de abril de 2024 por la Juez 6° Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las motivaciones de esta providencia. 10 Rad. N.º 11001 3103 006 2021 00179 01 SEGUNDO: DEVOLVER expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la decisión adoptada, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, para que se integre el contradictorio a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre los inmuebles pretendidos en pertenencia por medio de excepción de mérito, y subsane las demás irregularidades advertidas en el cuerpo de la presente determinación. Ofíciese y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 006 2021 00179 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7279b0d92d023a55a251952e7a7ff7b8060840726bd179b764c07eaa66eed17c Documento generado en 03/06/2025 10:24:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11