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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2021-00068-02NiegayConcedeCasación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovida por MARLEN JOHANA GRAJALES MARÍN y OTROS contra SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA CLÍNICA TOLIMA S.A. RADICADO: 73-001-31-03-001-2021-00068-02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el despacho a resolver lo que corresponda sobre el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de los demandantes Marlen Johana Grajales Marín y Duber Fabián Martínez Londoño quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores O.M.G. y M.A.M.G. contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por esta Corporación dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Marlen Johana Grajales Marín y Otros contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. II.CONSIDERACIONES En armonía con el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en los procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto; señalándose en el parágrafo de la norma citada, que tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, establece el inciso 1° del artículo 338 ibidem, que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) 1, suma que para la fecha de la sentencia recurrida en casación asciende a MIL 1 El salario mínimo para el año 2025 es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500). 1 CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.423.500.000).

A propósito del interés para recurrir, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que “…está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo …” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).

En el subexamine, la sentencia de segunda instancia confirmó en su integridad el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda; por lo que, el justiprecio del interés para recurrir en casación de la parte actora está supeditado al valor económico de las pretensiones esgrimidas por los actores en su demanda y que fracasaron tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, el Superior funcional de esta Corporación de manera pacifica ha señalado que, en asuntos como el presente, en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el resarcimiento de los perjuicios causados, entre quienes conforman el extremo activo se conforma un litisconsorcio facultativo y por esa razón el interés para recurrir en casación debe determinarse de manera individual atendiendo para el efecto las aspiraciones particularmente consideradas para cada uno de ellos, en los siguientes términos: “…en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» -se destaca- (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención…” (Negrilla fuera de texto) (Auto AC 027 de 2025 MP.

Hilda González Neira). Verificada la demanda, pronto se advierte que los integrantes del polo activo, enarbolaron, cada uno, las siguientes aspiraciones económicas: - Marlen Johana Grajales Marín: (i) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral y (ii) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño a la vida de relación; sumas de dinero que, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda sumadas entre sí, equivalen a $ 284.700.000; cifra que en todo caso no será indexada por haberse tomado como referencia el salario mínimo legal mensual vigente 2 para el año 2025 al haberse tasado por la demandante en salarios mínimos y no en pesos colombianos. Por tanto, el justiprecio para recurrir en casación de la demandante Marlen Johana Grajales Marín asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 284.700.000). - Duber Fabián Martínez Londoño: (i) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral y (ii) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño a la vida de relación; sumas de dinero que, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sumadas entre sí, equivalen a $ 284.700.000; cifra que en todo caso no será indexada por haberse tomado como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025 al haberse tasado por el demandante en salarios mínimos y no en pesos colombianos. Por tanto, el justiprecio para recurrir en casación del demandante Duber Fabián Martínez Londoño asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 284.700.000). - Menor M.A.M.G.: (i) 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral y (ii) 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño a la vida de relación; sumas de dinero que, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sumadas entre sí, equivalen a $ 142.350.000; cifra que en todo caso no será indexada por haberse tomado como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025 al haberse tasado por el demandante en salarios mínimos y no en pesos colombianos. Por tanto, el justiprecio para recurrir en casación del menor M.A.M.G. asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 142.350.000).

Como puede apreciarse, al haberse negado en ambas instancias las pretensiones de la demanda, el justiprecio para recurrir en casación, individualmente considerado para esos integrantes de la parte demandante, deviene del valor económico pretendido en el pliego inaugural cuyo reconocimiento se vio frustrado y por lo mismo, es dable colegir que el mismo resulta insuficiente, pues su monto no alcanza el umbral mínimo de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. Desde luego, el interés para recurrir en casación de los demandantes Marlen Johana Grajales Marín y de Duber Fabián Martínez Londoño ascienden, para cada uno de ellos, apenas a la suma de $ 284.700.000 y el del demandante M.A.M.G. asciende a la suma de $ 142.350.000; sumas de dinero que como se ve resultan notoriamente inferiores a mil salarios mínimos mensuales vigentes (1.000 SMLMV), que se itera, para la fecha de la sentencia opugnada, equivale a MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.423.500.000), por tanto, no es procedente la concesión del recurso interpuesto. 3 Así las cosas, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes Marlen Johana Grajales Marín, Duber Fabián Martínez Londoño y M.A.M.G., pues, como se ha explicado en estas consideraciones, la cuantía de la resolución desfavorable a sus intereses, no supera el quantum señalado por el legislador para la concesión del recurso.

Cuestión diferente ocurrirá con el recurso de casación formulado por el mandatario judicial de la parte demandante, en favor del actor O.M.G., pues tras verificar detalladamente el perjuicio por él sufrido con la emisión de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella dictada por el juez de primer grado mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se advierte que la cuantía del interés para recurrir en casación supera el umbral definido por el legislador.

Tras otear la demanda, se evidencia que el menor O.M.G. perseguía las siguientes aspiraciones económicas: (i) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral, (ii) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño a la vida de relación, (iii) $ 220.040.673,01 por concepto de lucro cesante consolidado, (iv) $ 224.040.673,01 por concepto de lucro cesante futuro, y (v) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de pérdida de oportunidad.

Sin embargo, tal como lo ha sentado de manera pacífica el Superior funcional de esta Corporación, en lo que atañe al daño moral como insumo para determinar el interés para recurrir en casación, no puede tomarse irrestrictamente el valor que por ese concepto se ha señalado en la demanda, sino que, debe mirarse lo que comúnmente reconoce la jurisprudencia en casos semejantes.

En ese sentido, el Honorable Consejo de Estado, en litigios similares al que aquí se analiza en los cuales se ha evidenciado una grave afectación emocional a las víctimas, como ocurre en el caso presente con el menor demandante, ha reconocido en favor de esas víctimas indemnizaciones por concepto de daño moral en suma equivalente a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Por tanto, atendiendo la gravedad de las patologías sufridas por el menor O.M.G., las trágicas y lamentables condiciones en las que se encuentra, que le impiden moverse, valerse por sí mismo y de contera llevar una vida en condiciones normales, esta Sala Unitaria estima conveniente, en virtud de lo previamente explicado y especialmente por las severas patologías que aquejan al niño demandante, tomar la suma de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral en favor del menor O.M.G., como insumo para determinar su justiprecio para recurrir en casación, cifra que se traerá al valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, aunque en la demanda se hubiesen reclamado tan solo 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por ese concepto, pues se recuerda que el superior funcional de esta Corporación ha establecido ya de antaño que frente a esa tipología de daño inmaterial el interés para recurrir en casación está dado por lo que en casos semejantes ha reconocido la jurisprudencia. Así mismo, aunque no habrá necesidad de indexar las sumas de dinero pretendidas por el actor O.M.G. que fueron tasadas en Salarios Mínimos Legales 4 Mensuales Vigentes por haberse tomando en cuenta el Salario Mínimo vigente para la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado – marzo de 2025 – si deberán indexarse los valores reclamados por el demandante por concepto de lucro cesante consolidado y futuro que se expresaron en pesos colombianos dada la pérdida del valor real del dinero, actividad que se ejecutará desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de emisión de la sentencia, mediante la utilización de la siguiente fórmula: VR = VH x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) Dónde: VR: Corresponde al valor indexado.

VH: Monto a indexar. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. VR VR = VH = $ 444.081.346,02 X VR = $ 619.497.227 148.68 I.P.C. actual – marzo 2025 106.58 I.P.C. inicial – febrero 2021 De ese modo, al traer a valor presente las sumas de dinero reclamadas por el demandante O.M.G. por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro y consolidado), se obtuvo como resultado la suma de $ 619.497.227.

Por lo tanto, las sumas de dinero que se tendrán en cuenta para determinar el interés para recurrir en casación del menor O.M.G. serán las siguientes: (i) 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral que para el año 2025 equivalen a $ 569.400.000, (ii) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño a la vida de relación que para el año 2025 equivalen a $ 142.350.000, (iii) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de pérdida de oportunidad que para el año 2025 equivalen a $ 142.350.000 y, (iv) $ 619.497.227 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro); valores que sumados entre sí, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, equivalen a $ 1.473.597.227.

De ese modo, queda en evidencia que el justiprecio del interés para recurrir en casación del niño O.M.G. asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 1.473.597.227); cifra que como se ve es superior al umbral establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso de mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que a la fecha de la sentencia impugnada equivalen a MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.423.500.000), por lo que se cumple con esta condición para conceder el recurso extraordinario.

Por otro lado, conforme lo indica la constancia secretarial del 26 de marzo de 2025, la impugnación extraordinaria fue presentada oportunamente por ese litisconsorte facultativo, a quien se le resolvió desfavorablemente la alzada, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado, por lo que se hacen presentes la oportunidad y legitimación del recurrente, tal como lo dispone el artículo 337 del Código General del Proceso. 5 Por lo previamente explicado, se concederá el recurso de casación formulado por la parte demandante, advirtiendo que para los efectos del trámite de este recurso derivados de su concesión, esto es, el envío del expediente como indica el artículo 340 del C.G.P., se ordenará la remisión de las piezas procesales digitalizadas en su totalidad, contenidas en los enlaces de la aplicación OneDrive, con destino a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para los efectos antes señalados.

Así mismo cumple advertir que, como en el caso concreto, la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión apelada en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, el fallo de segundo grado por obvias razones no contiene mandatos ejecutables y por lo mismo no se ordenará la expedición de copias para los fines señalados en el canon 341 ejusdem.

III.DECISIÓN Conforme lo previamente explicado, la Sala Civil Familia – Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante O.M.G., contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, dictada por esta Corporación dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Marlen Johana Grajales Marín y Otros contra la Sociedad Médico Quirurgica Clínica Tolima S.A., conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE con destino a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, la totalidad de las piezas digitalizadas de este expediente, para los efectos indicados en el artículo 340 del C.G.P.

TERCERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes Marlen Johana Grajales Marín, Duber Fabián Martínez Londoño, y M.A.M.G., contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por esta Corporación dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por Marlen Johana Grajales Marín y Otros contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A., conforme lo explicado en precedencia.

CUARTO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffaf5a23f870f4c567d8e2dfc86399e70b5431dad43c5c4ca33df073e1388f68 Documento generado en 23/04/2025 02:37:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7