Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 05001 31 03 007 2022 00390 01 (I 2024-079) Sainc Ingenieros Constructores S.A. en Reorganización CNV Construcciones S.A.S. Sentencia Nro. 128 Representa ción de los consorcios.
Obligación de rendir cuentas del representante de un consorcio. Contenido esencial de la rendición de cuentas. Condena en costas y aspectos que comprende. Confirma Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la L ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 12 de marzo de 2024 en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor, una vez subsanado e integrado (carpeta C 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 7 2 0 2 2 0 0 3 9 0 0 0 / a r c h i vo s 0 3 D e m a n d a P o d e r y 0 7 S u b s a n a D e m a n d a ) se plantean las siguientes pretensiones: (i) Se ORDENE LA RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS por parte de la demandada respecto al estado fina nciero actual de los consorcios: CONSORCIO CNV -SAINC VOLADOR, CONSORCIO SAINC-CNV, CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CONSORCIO CCI, CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2 y CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL, allegando los soportes contables id óneos que permitan conocer el estado real de los mismos y de las gestiones efectuadas por el demandado dentro de su proceso de administrar los recursos y bienes en estas formas asociativas, de manera que sea posible proceder a la liquidación, habiendo cump lido el objeto para el que fueron constituidos.
(ii) Se ORDENE el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la suma que se estima bajo la gravedad del juramento en $425’509.470,06, discriminada así: a. CONSORCIO SAINC -CNV $179’482.526,41 por el va lor cobrado en exceso por la gestión administrativa del 5.04%, en la proporción que le corresponde a la demandante; b. CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI $64’304.765 que corresponde al anticipo no amortizado entregado a un contratista; c. CONSORCIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 $155’024.231,53 que corresponde al valor cobrado en exceso por la gestión administrativa del 4.17% en la proporción que corresponde a la demandante; y d. CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL $26’697.947,39 que corresponde al valor cobrado en exceso por la gestión administrativa del 2.24% en la proporción que corresponde a la demandante.
(iii) ORDENAR la indexación de las sumas referidas a la fecha en que se realice el pago correspondiente. (iv) CONDENAR a la demandada en costas y agencias en d erecho. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda como hechos relevantes, que el 26 de octubre de 2010 SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. en REORGANIZACIÓN y CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. celebraron una serie de acuerdos privados par a la constitución de consorcios con la finalidad de desarrollar diversos proyectos constructivos, dichos acuerdos consorciales fueron: (i) El 26 de octubre de 2010 suscribieron acuerdo con el cual se constituyó el CONSORCIO CNV -SAINC VOLADOR para participar e n Radicado Nro 05001310300720220039001 la licitación pública No 028 de 2010 cuyo objeto era “ADECUACIÓN FÍSICA Y PAISAJISTICA PARA LA INTERVENCIÓN EN EL PARQUE NATURAL REGIONAL METROPOLITANO CERRO EL VOLADOR ”.
(ii) El 20 de diciembre de 2011 suscribieron acuerdo con el cual se constituyó el CONSO RCIO SAINC-CNV con el objeto de participar en la licitación abierta No 56 de 2011, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD HOSPITALARIA SAN CRISTOBAL PRIMERA ETAPA-EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN ”. (iii) El 19 de marzo de 2013 suscribieron acuerdo con el cual constituyeron el CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI con el objeto de participar en la invitación a presentar propuesta No 004, cuyo objeto era la CÁMARA “CONSTRUCCIÓN DEL COLOMBIANA ANTIOQUIA Y PARA DE LA PROYECTO DE NUEVA INFRAESTRUCTURA ADMINIS TRACIÓN SEDE SECCIONAL DE CONTRATOS ESPECIALES”.
(iv) El 17 de junio de 2013 se suscribió acuerdo para constituir el CONSORCIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2, para participar en la invitación abierta 09 de 2013 cuyo objeto era “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD HOSPITALARIA SAN CRISTOBAL SEGUNDA ETAPA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN”. (v) El 20 de septiembre de 2013 se suscribió acuerdo consorcial para constituir CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INEGRAL (sic) para participar en la invitación abierta 12 de 2013, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DEL CEN TRO INTEGRAL DE SERVICIOS AMBULATORIOS PARA LA MUJER Y LA FAMILIA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN”.
Cuenta que resultaron adjudicatarios de todos los proyectos referidos, por lo que de manera verbal acordaron: a. Que la administración de los consorcios estar ía a cargo de la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S., señalando las funciones (hecho 3), no obstante, la administración se entiende por todas las Radicado Nro 05001310300720220039001 actuaciones administrativas, operativas y financieras para el correcto desarrollo y ejecución de los contratos adjudicados al consorcio. b. La sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. percibiría el 2% del total de los ingresos de cada uno de los consorcios a título de honorarios por su gestión administrativa.
Señala que las obras se entregaron así: (i) CONSORCIO CNV-SAINC VOLADOR entregado el 7 de octubre de 2014. (ii) CONSORCIO SAINC -CNV terminada el 22 de julio de 2013. (iii) CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI culminada el 15 de diciembre de 2015. (iv) CONSORCIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 entregada el 31 de mayo de 2015. (v) CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL terminada 2 de febrero de 2017.
Pero cumplido el objeto por el cual se asociaron, los consorcios aún continúan pendientes de liquidación, toda vez que CNV CONSTRUCCIONES S.A.S no ha presentado una adecuada rendi ción de cuentas sobre las gestiones administrativas que efectuó, los costos en que se incurrieron y los activos que se poseían, por ello la demandante ha remitido múltiples requerimientos a la demandada, de forma que entregue los documentos necesarios para liquidar los consorcios, como los estados financieros con sus soportes y detalle de los activos del consorcio.
Indica que los ingresos por los consorcios equivalen al contrato adjudicado a cada uno de ellos (hecho 7), y de esos ingresos CNV CONSTRUCCIONE S S.A.S cobró un porcentaje adicional al 2% acordado, para el consorcio CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 un Radicado Nro 05001310300720220039001 4.17%, para SAINC-CNV un 5.04% y pa ra CNV-CENTRO INTEGRAL el 2.24%, es decir retuvo un mayor valor por la administración o b ack office de $625’237.385,07, de los cuales correspondía el 50% a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES EN REORGANIZA CIÓN, para un valor total de lo adeudado de $361’204.705,06.
Señala que, para la exigibilidad de estas sumas de dinero, se tiene como punto de partida la terminación de los co ntratos ejecutados de conformidad con la fecha de liquidación con los clientes, cuyas certificaciones se aportan, así: (i) CONSORCIO SAINC -CNV, acta de liquidación contrato No 98 de 2012, de fecha 6 de octubre de 2014. (ii) CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI, acta de liquidación 15 de junio de 2016.
(iii) CONSORCIO CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2, acta de liquidación de contrato No 298 de 2013, del 15 de abril de 2016. (iv) CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL acta de liquidación contrato 385 de 2013, del 8 de marzo de 2018. Indica que CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. entregó a título de anticipo de MACROAGUAS S.A.S. $169’566.508, de los cuales se amortizaron $40’956.978. quedando un saldo pendiente de $128’609.530 de los cuales el 50% ( $64’304.765) corresponde a SAINC en virtud de la participación en el CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI, dinero que corresponde a ingresos percibidos por el consorcio pero que se perdió por la falta de cuidado y diligencia de la demandada en sus funciones administrativas (hecho 9).
3. POSICIÓN DE LA P ARTE DEMANDAD A Admitida la demanda el 19 de enero de 2023 y debidamente notificado el auto, a l momento de contestar la demanda expre sa que unos hechos son ciertos y otros no lo son ( c a r p e t a C 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 7 2 0 2 2 0 0 3 9 0 0 0 / a r c h i vo 1 1 C o n t e s t a c i ó n 2 0 2 2 0 0 3 9 0 ).
Radicado Nro 05001310300720220039001 Indica que no es cierto lo narrado en el hecho tercero, pues CNV llevaba a cabo la gestión de los consorcios y finalizadas las obras, sigue manteniendo la contabilidad de estos, y no es verdad que se haya pactado, ni verbal ni p or escrito, que CNV percibir ía el 2% del total de los ingresos de cada consorcio a título de honorarios por su administración, por el contrario, existe prueba de que se pactó una suma fija de $35’000.000 mensuales por obra mientras se encontraba en ejecución de obra y ello lo demuestra la aplicación práctica de los contratos, donde no se presentó ninguna reclamación y objeción a esta suma durante la ejecución, lo que indica que las partes se ciñeron a lo pactado.
Afirma que CNV siempre ha presentado la inf ormación de los consorcios de manera oportuna y consistente, y es la actora la que no ha permitido que sean liquidados, lo que genera una mayor carga administrativa para CNV. Evidencia que la información ha sido entregada, pero lo que la actora ha conside rado es que existen sumas cobradas en exceso.
Aclara que, en los contratos de obra, aportados por la demandante, que son por precios unitarios, el valor final no es el valor contratado, sino el valor ejecutado. Señala que la sociedad MACROAGUAS S.A.S. ad euda al CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI la suma de $128’609.530, pero de manera alguna CNV adeuda a su consorciado. Refiere que desde finales del año 2022 la demandante pretende desconocer los acuerdos y ejecución de la obra, contratos que se ejecutaron hasta 2014, 2016, 2018 y “2016”, sobre los cuales se ha suministrado la información, y “ Esta sociedad no se encuentra operativa, es insolvente y a la fecha, no hay a quién reclamar la pérdida que corresponde al aleas del negocio ”.
En su defensa opone excepcio nes de mérito que denominó: 1. Inexistencia de incumplimiento contractual de CNV - entrega de información permanente. 2. Pacta sunt servanda – el contrato es ley Radicado Nro 05001310300720220039001 para las partes. Se estableció una suma fija por consorcio como pago por la administración. 3. Venire contra factum propium nom valet – el demandante actúa en contravía de sus actos propios.
El demandante no puede reclamar unas condiciones contractuales a las cuales decidió someterse. 4. Hecho de un tercero. Con relación al CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI la demandada no tiene la función de garante, corresponde a una deuda de un tercero. 5. La demandante asumió los riesgos que ahora reclama. El contrato tiene una función de distribución de riesgos, y si bien tiene una función dinámica de generar utilid ades a veces se presentan pérdidas que el consorciado no tiene la condición jurídica de asu mir. 6.
Mala fe contractual. En la narración de los hechos se denota un forzado amañamiento de las cláusulas contractuales y las circunstancias de la ejecución. Se opone a las pretensiones y objeta el juramento estimatorio.
4. ACTUACIÓN PROCES AL Trabada la Litis en debida forma, se corrió traslado de la contestación, se fijó fecha para la audiencia y se decretaron pruebas en auto del 17 de abril de 2023, diligencia que luego de ser aplazada se realizó el 12 de marzo de 2024. las etapas de conciliación, En dicha audiencia se agotaron interrogatorios, fijación del li tigo, recepción de testimonios, alegatos y se profirió el fallo. 5.
SENTENCI A DE PRIMERA INSTANCI A Proferida en sesión de audiencia celebrada el 12 de marzo de 2024 (carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta 05001310300720220039000/carpeta audiencia A r t. 3 7 2 / a r c h i vo 5 S e n t e n c i a ), en la que la juez decide declarar no probadas la excepciones, ordena a la demanda da rendir cuentas como administradora de los consorcios, concediendo para ello 30 días contados a partir de la ejecutoria y condena en costas a la demandada.
Para llegar a esa decisión, plantea el problema jurídico, anuncia que dará aplicación al artículo 280 del C.G.P, y procede a exponer las consideraciones. Inicia con el estudio de los presupuestos Radicado Nro 05001310300720220039001 procesales, señala que el consorcio es un acuerdo atípico y se puede ubicar dentro de los llamados contratos de colaboración empresarial.
Cita jurisprudencia sobre la naturaleza del consorcio. Se refiere luego sobre el proceso de rendición de cuentas, que persigue establecer la obligación cuentas – declarativa - legal o contractual de rendir y determinar el saldo de la mismas –de condena-, artículos 418 y 419 del C.G.P., en concordancia artículo 379 numerales 2, 4 y 5 ib.
Cita la STC4571-2019 y la Ley 222 de 1995. Se ocupa de la figura del administrador. Llega al caso en concreto, memorando la demanda, observando que en los actos de constitución de los consorcios CNV -SAINC del 26 de octubre de 2010, CNV- SAINC SAN CRISTOBAL 2 del 17 de junio de 2013 y CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL de 20 de septiembre de 2013, se determinó que su representación quedaba asignada a CNV CONSTRUCCIONES S.A.S a través de su representan te legal, estableciéndose las facultades otorgadas, como se observa en el contrato de acuerdo del consorcio folios 25 y 26 expediente digital; en el formulario de constitución folios 32, 33, 36 y 39 archivo 7 del expediente digital; en el acto de constituc ión del consorcio CNVSAINC suscrito el 20 de diciembre 1, folios 28 y 29 archivo 07; igual ocurre en el documento de constitución del CONSORCIO CNV- SAINC SEDE CCI del 19 marzo de 2 013, función de administración que fue ratificada por el representante lega l de la demandante en su interrogatorio y el testimonio de ELKIN MURILLO, estableciendo además, del interrogatorio de la demandada, que era la representante legal del consorcio, aseveración que se tiene como confesión. Indica la juez los requisitos para que surja la obligación de rendir cuentas, para indicar que se reúnen, se encuentran los contratos para los cuales se constituyó el consorcio finalizados, imponiendo el deber de rendir cuentas al administrador conforme la Ley 222 de 1995.
Sobre la manifest ación de la demandada en cuanto advierte que ya rindió cuentas de su gestión, dice la juez que evidencia que del 1 No se escucha bien el año Radicado Nro 05001310300720220039001 caudal probatorio no se logró extraer que CNV hubiere rendido informe o cuentas de su gesti ón ante la demandante y que si bien allegó informes no se observa que hubieren sido entregados en debida forma, como lo ordena la Ley 222 de 1995. testimonio de YURANI VIVES RUGELES Acude al exempleada de la demandada, quien dijo que de manera mensual enviaba el balance por terceros, pero no los documentos, los cuales solo se mostraban a la auditoria y cuando ella los so licitaba, y no hay prueba de lo contrario.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación en la sesión de audiencia y expone como reparos, que se tuvieron como sustentados en la misma audiencia, sin pronunciamiento en e sta instancia 2: 1. Existe un incorrecto entendimiento de la figura jurídica del consorcio, pues estos en su totalidad no tuvieron como contratantes a entidades públicas, como lo afirmó el desp acho, por ejemplo, el CONSORCIO CNV- SAINC SEDE CCI y por ello no se puede extrapolar con los consorcios que establece el art. 7 de la Ley 80 de 1993. 2.
No valoró de manera correcta la prueba documental que reposa en el expediente, aportada por la parte dem andante en el traslado de las excepciones, pues allí aparece probado que CNV entr egó la información, corroborado por la confesión de la parte demandante en el interrogatorio. 3. Hubo confesión de la demandante donde reconoce que recibió correos con la inf ormación. 2 En el momento de la admisión de la alzada en este proceso, la Ponente venía aplicando lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-310 de 2023 relativo a la posibilidad de sustentación anticipada del recurso de apelación frente a sentencias, posición que, aunque se varió recientemente para retomar la declaratoria de desierta de la alzada cuando no se sustenta en segunda instancia, no fue la que se tuvo en cuenta al momento de la admisión, lo que implicó que se generó la confianza en el recurrente de que la sustentación se cumplió debidamente, no siendo adecuado sorprenderlo con un cambio en ese sentido.
Radicado Nro 05001310300720220039001 4. Las formas de rendición de cuentas en este tipo de contratos asociativos no está sujeta a ningún sistema paritario, pues los consorcios no son sociedades mercantiles y no se le puede aplicar por analogía la norma que establece el contenido de l informe de gestión de los representantes legales de las sociedades comerciales. 5.
No se probaron costas, por tanto, no hay lugar a condena. II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCES ALES Y AUSENCI A DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIV AS DE NULIDAD El Tribunal ha determinado que concurren dentro del asunto subexamine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda compr ometer la validez de lo actuado hasta el momento, permitiendo a esta Corporación decidir sobre la alzada.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión de determinar si le asistió razón a la juez de primer grado al acceder a la pretensión de rendición de cu entas o, si como lo reclama la parte demandada, se abordó indebidamente el estudio de dicha carga en el caso de los consorcios, como también determinar si el material probatorio recaudado evidencia que la rendición fue realizada antes de acudirse al proceso.
3. DE LOS CONSORCIOS Y LA REPRESENTACIÓN. Los consorcios son contratos de agrupación o colaboración, entre personas naturales o jurídicas, encaminada dicha alianza a compartir riesgos de cara a obtener, concretar y llevar a cabo una contratación, siendo su utilización más común en nuestro país para la contratación estatal, por lo mismo es en que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública trae la definición en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, así: “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente Radicado Nro 05001310300720220039001 de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actua ciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todo s los miembros que lo conforman ”. De lo anterior se desprende entonces, que no se forma una nueva persona jurídica, mucho menos una sociedad, sino simplemente una unión de personas que siguen manteniendo su individualidad pero que, respecto de la propuesta y eventual contratación que realizan, asumen responsabilidad solidaria.
Dada la particularidad de dicha figura que implica pluralidad de participantes con un mismo objetivo contractual y solidaridad, pero sin que se forme una nueva persona jurídica, el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales, como para ser parte en un proceso y la representación de dichas uniones, ha suscitado discusiones que principalmente se han dado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo pertinente traer a colación in extenso, lo detallado y decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2013 con po nencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, donde explicó dicha Corporación: “Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse de l mismo modo para la "unión temporal", si se t iene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo art ículo 7o.
Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justif ica la diferencia con el consorcio y explica de paso su ra zón de ser ”. (Las negr illas no corresponden al texto original). (…) “4.3. La capacidad para contratar. (…) Es la m isma l ey la que contempla y establece –como resulta apenas natural, que las partes de un contrato estatal son las que están suf icientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos or iginados en el respecti vo contrato, cuestión que per mite señalar que cuando el contrato se celebr a con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus i nt egrantes, indivi dualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estat al y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria Radicado Nro 05001310300720220039001 por la integridad de las propuesta y del contrato. obligaciones derivadas de la No sobra señalar que el refer ido artículo 87 del C.C. A., es una norma procesal, de carácter especial en relación con la materia de los contrat os estatales y posterior en el tiempo al citado artículo 44 del C. de P. C., por manera que aún si se llegare a considerar que las exigencias de esta disposición pudieren constit uir un obst áculo que impedir ía tener como sujetos procesales a las organi zaciones empr esariales que se han venido mencionando, en cuanto car ecen de per sonalidad jurídica, habría que concluir igualmente que aquella norma legal – pr ocesal, especial y poster ior –, está llamada a prevalecer y cont endría la autori zación que anteriorment e se echaba de menos. Para abundar en r azones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuent ran debidamente facultados par a comparecer a los pr ocesos judiciales que se promuevan u or iginen en r elación con los procedim ient os de selección o con los contratos est atales en los cuales aquellos pueden int ervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo pr imer o del artículo sépt imo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deber án designar la persona que, par a todos los efectos, represent ará al consor cio o unión temporal (…) ”, cuest ión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normat ivo, acom paña a quien se designe como representante de una de esas organi zaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente form uladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades par a los solos efectos relat ivos a la celebración y ejecución del contrato.
Así, en la medi da en que la ley no hizo di stinción al guna acerca de la totalidad de los efect os para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o uni ón temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondient es comprenderán todos los efect os, en ellos deben entenderse incluidas las actuaci ones de índole precontract ual y contract ual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de l a oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar e interponer el correspondient e recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudica ción; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantías que aseguren su cumplimiento; formular cuent as de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar l as entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad cont ratante e impugnarlos en vía gubernativa, etc.
Radicado Nro 05001310300720220039001 Como resulta apenas natural, ha de entenderse también que la represent ación del consorcio o de la unión tempor al, en los términos de la ley, para todos los efect os, comprenderá por igual las actuaciones proc esales que deban emprenderse o desplegarse con el propósit o de reclamar o defender en juicio los der echos derivados de la pr opuest a o del cont rato.
Es más, resultaría contradictor io e inadmisible suponer que el representant e de una de esas agrupaciones emp resariales pudier e celebr ar el contrato, convenir su liquidación y hacer salvedades acerca de su contenido o not ificarse válidamente de los actos administrativos contractuales e incluso recurrir los en sede adm inistrativa, pero que una ve z agotada la vía gu bernat iva no pudier e demandar esos actos o el contrato mismo ante el juez competente o for mular demandas en relación con las salvedades consignadas en el acta de liquidación f inal.
Surge aquí un efect o adicional que importa dest acar, consistente en que la not ificación que de los actos contractuales expedidos por la ent idad estat al en relación o con ocasión de un contrato celebrado con un consorcio o una unión temporal, se realice con el repr esent ante de la respectiva agrupación, será una notif icación que s e tendrá por bien hecha, sin que resulte necesario entonces, para que el acto administr ativo correspondiente produ zca la plenit ud de sus efectos, que la entidad contratante deba buscar y hasta ‘perseguir ’, por el país o por el mundo enter o, a los múlt iples y variados integrantes del consorcio o de la unión temporal contrat ista.
Lo anter ior por que el representante de los consorcios y de las uniones t emporales, concebido y exigido por la ley par a todos los efectos, es mucho más que un representante o mandat ar io de cada uno de los integrantes de la agrupación, individualmente considerados, al cual cada quien pudiere modificarle o revocarle su propio y part icular mandato a través de actos igualmente individuales, situación que llevaría a admitir entonces que c ada integr ante de la agr upación podría iniciar, por su propia cuenta, gestiones ante la entidad contratante en relación con el contrato estatal o designar otro representant e dif erente para que vele por sus propios y respectivos inter eses part iculares, de s uerte que la entidad estat al contratante, en una situación que resultaría abiertamente contraria a los pr incipios constit ucionales y legales de economía, de ef icacia y de ef iciencia, tendría que entenderse, a propósit o de un solo y único contrato estatal, con t antos represent antes o interesados como integrantes tuviese el respect ivo consorcio o unión temporal.
Por el contrario, la norma legal en cita lo que pret endió es que en el caso de la celebración de contratos estatales con consorcios o con uniones t emporales, por ella misma autorizados de manera expresa (artículo 6, Ley 80), la Administraci ón Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facul tades amplias y suficient es, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de aquellos asunt os de índole contract ual que por su natural eza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de l os cont ratos de Derecho Público.
Radicado Nro 05001310300720220039001 Así pues, el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conj unto, del ente al cual se refiere la ficci ón legal y no de cada uno de sus integrant es individualmente considerados, cuestión que se condensa en la máxima que enseña que el todo es más que la simple suma de sus part es.
También hay lugar a señalar que si con sujeción a las previsiones de los artículos 6, 7 y 70 de la Ley 80, en un contrato e statal celebrado por un consorcio o por una unión temporal a través de su representante, se incor pora una cláusula comprom isor ia, la misma estará llamada a gener ar impor tantes efectos de í ndole procesal, como aquellos relacionados con la determinación del jue z del contrato, por lo cual resultaría incompatible tener a esa cláusula, pactada por el representante del consorcio o de la unión temporal, como fuente de la habilitación y determinación de la competencia de los árbitros pero, a la vez, negarle a esa m isma organi zación empresarial la posibilidad de promover o concur rir al respect ivo proceso arbitral por intermedio de su repr esentant e. Para corroborar el sentido y el alcance de la norma legal que le atribuye al representante del consorcio o de la unión temporal la facultad de actuar en nombr e de la respectiva agrupación para todos los efectos, además de lo dicho importa resaltar que la misma Ley 80, en su apartado 22.4, al regular aspectos relacionados con el registro de proponentes determ inó con clar idad que “[c]uando se trate de personas nat urales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas pr ivadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia (…) deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamen te facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrat o, así como para represent arlas judicial y extrajudicialmente ”.
Lo anter ior sirve de fundamento par a destacar que aunque en el texto de la Ley 80 se encuentran perfectamente claras las lim itaciones generales que podrían afectar la repr esentación en asuntos contractuales, al dist inguir, de una parte, entre la presentación de la propuesta por oposición a la celebración del contrato y, de otra parte, la representación judicial frente a la represent ación extrajudicial, de todas m aneras, y aquí radica la importancia de lo normado en el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 80, ninguna dif erenciación introdujo el mismo legislador en relación con el alcance de las facultades de los representantes de los consorcios y de las uniones temporales, comoquier a que determinó con precisión que quien sea designado llevar á la represent ación de esas agr upaciones para todos los ef ectos, cuestión que involucra, precisamente, todas las actuaciones anteriormente aludida s, entre las cuales se encuentran –bueno es reiterar lo, aquellas actuaciones t anto de índole judicial como extrajudicial.
Por si lo ant erior no fuese suf iciente, se agrega que el efecto útil, como crit erio rector de interpret ación normativa, impone admiti r que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 tuvieron el clar o y evidente propósito de dotar a los consorcios y a las uniones temporales de la capacidad jurídica necesaria tanto para celebrar contratos estatales como par a comparecer en juicio, cuando se debatan asuntos relacionados con los mismos; si ello no fuere así y no Radicado Nro 05001310300720220039001 produjere tales efect os en el campo procesal, habría que concluir entonces que las disposiciones legales aludidas saldrían sobrando o carecerían de sentido, criterio hermenéutico que llevaría a negar les la totalidad o buena parte de sus efectos.
Ciertamente, si la parte final del aludido artículo 6 de la Ley 80 no produjere el efecto de dotar, a los consorcios y a las uniones temporales, de plena capacidad contract ual frent e a las ent idades estatales, incluyendo la obvia facultad de que esas organi zaciones puedan exigir o defender en juicio los derechos de los cuales son titulares y que se der ivan de tales contratos, bien podría sostenerse entonces que ese segmento normativo ningún agregado habr ía aportado al ordenam iento colombiano, comoquiera que con base en las nor mas civiles y mercantiles cuya regulación incorpora el artículo 13 de la Ley 80 en el estatuto de contrat ación est atal r especto de los asunt os no reglados de manera especial, las ent idades públicas perfectamente habrí an podido celebrar contratos con pluralidad de contratist as como contraparte, puest o que al denominado Der echo Privado no resultan ajenas, en modo alguno, las relaciones contractuales en las cuales uno o var ios de sus ext remos se encuentran int egrados por multiplicidad de personas, naturales o jurídicas (artículos 1568 y sts.
C.C., y art ículo 825 C. de Co.). Obviament e en el campo regido de manera exclusiva por las normas de los Códigos Civil o de Com ercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determ ina que la comparecencia en juicio deban hacer la, en forma individual, cada uno de los integrant es del respectivo ext remo contractual.
Es allí donde radica la importante diferencia que se registra entre la inexistencia de regulación sobre la materia en los Códigos Civil y de Comercio, en contraste con la norma especial, de Derecho Público, que de manera expresa dota a los consorcios y a las uni ones temporales de capacidad, suficiente y plena, para celebrar cont ratos con las entidades estatales, por manera que su significado va más allá de la simple previsión, en tal caso inane e innecesaria, de limitarse a contemplar la posibilidad de que en los contratos estatales la parte privada pueda estar integrada por más de una persona, natural o jurídica.
Estas mismas argumentaciones sirven para descart ar la opción interpretati va encaminada a concebir a los consorcios y a las uni ones temporales como simp les mecanismos o instrumentos de representaci ón de cada uno de sus integrantes a través del representante común desi gnado para el efecto, puest o que en esa perspectiva a la norma legal especial que se vi ene mencionando también se le estarían restando o anulando todos sus efect os, como quiera que la figura de la representación se encuentra ampliamente regulada tanto en el Código Civil –artículo 1505– como en el Código de Comercio –artículos 832 a 844 –, sin que para su aplicación en la contratación estatal hu biere sido menester consagrar l a aut orización expresa que faculta a los consorcios y a las uniones temporales para celebrar cont ratos con las entidades del Estado, en la medida en que l a ausencia de regulación especial se supliría con la aplicación de las normas aludi das, incorporadas, como ya se comentó, al Radicado Nro 05001310300720220039001 Estatuto de Contratación Estatal por mandato de su artículo 13.
Lo propio cabe comentar acerca de var ios apartes del artículo 7 de la misma Ley 80; así por ejemplo, si la responsabilidad solidaria que expr esamente consagró la norma respecto de los integr antes del consorcio o de la unión temporal, frente a “(…) todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (…) ” –artículo 7-1– o, en otros términos, “(…) por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado (…) ” – artículo 7-2–, no tuviere propósitos y efectos especiales, amén de que su consagraci ón expresa se justifica e impone en cuanto la propia ley partió del supuesto de que la ofert a es formulada, en cada caso, por el respectivo consorcio o unión temporal y que esa ‘agrupación’ o ‘ente’ es la part e del contrato –que no los diversos int egrantes individualmente considerados –, sencillamente habría podido prescindirse de la norma, puesto que en tal hipót esis y por la incor poración dispuesta en el aludido artículo 13 de la Ley 80, habría que concluir que a los contratos estat ales a cuya celebr ación concurr ieren uno o más comerciantes –artículo 22 C. de Co. – bajo la figura de consorcio o de unión temporal, sencillamen te resultaría aplicable la presunción de solidaridad pasiva que el estatuto mercant il recoge en su artículo 825.
Ra zonando de la misma manera habría lugar a sostener ent onces que el segm ento nor mativo del citado art ículo 7 de la Ley 80, por cuya virtud s e regulan la necesidad, las facultades y los ef ectos de la designación de un representant e del consorcio o de la unión temporal, igual estaría sobrando y ningún efect o útil contendría en cuanto se entendiese, simplemente, que di chos apartes estarían limita dos a concebi r al representante de la agrupación como un represent ante más o mandat ario común de los respectivos integrantes, individualmente considerados, comoqui era que para llegar a ese punto habría bastado con aplicar los precept os del Derecho Pri vado que se ocupan de regular la figura de la representación, esto es los aludidos artículos 1505 del Código Civil o los que van del 832 al 844 del Código de Comercio, según el caso, los cuales, bueno es reiterarlo, se encuentran incorporados en lo pertinente a l Estatuto de Contratación Estat al, por expreso mandato de su artículo 13.
(…) En este or den de ideas se modifica la tesis que hasta ahor a ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que, si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.58), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin per juicio, claro est á, de observar el respect ivo jus postulandi.
También debe pr ecisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedim ient os de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se lim itó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente Radicado Nro 05001310300720220039001 participación en la respect iva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contract ual y sus efectos puedan ext enderse a otros campos diferentes, como l os relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colecti va o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientement e de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrol lo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estat al ” (Resaltado intencional).
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, frente al tópico de los consorcios y uniones temporales y su representación, trayendo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, señaló: En síntesis, de lo referido emerge que el consorcio es la conjunción o concurrencia de condiciones y recursos especiales, de naturale za técnica, económica, tecnológica, física, que diferentes personas, naturales o mor ales, ponen al servicio de una causa com ún; esfuer zos que se concretan alrededor de un propósito claro com o es el de opt imi zar las posibilidades de cumplir un encar go, regularment e vinculado a la prestación de bienes o servicios, sea en el sector público o privado.
Tiene como características pri ncipales, entre otras: i) las de no constit uir, en principio, una nueva sociedad, por tanto, carece de personalidad jurídica; ii) de m anera excepcional, la ley le reconoce capacidad para adquir ir derechos y obligaciones; iii) los entes que lo conforman, cu ando de ello se trata, conser van, de manera independiente y autónoma, su organi zación; iv) no hay conf usión patrim onial con el del consorcio; v) por disposición legal, sus integrantes son solidar ios respecto de las obligaciones asumidas; y, vi) principalme nte, su f ormación no está somet ida a una solemnidad especial, luego su perfeccionam iento puede provenir, inclusive, de un acuerdo ver bal. 4.
Así, deviene de lo comentado, con evidente nit ide z, que la existencia y demostración de este tipo de empresa de colaboración no est á supeditada a la exhibición de un elemento de convicción en particular ni a la materiali zación de una solemnidad especial; se acredit a, bajo cualquier mecanism o de prueba y por la sola concertación de la voluntad de los interesados en su f ormación y alr ededor de la concurrencia de pareceres sobr e el contrato que lo gestó, los elementos que cada uno de los part ícipes aporta y la dinámica que debe cumplir para responder, como en el caso presente, a las obras asumidas. 5.
Ahora, en cuant o a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa: «Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, p ara todos los efectos, Radicado Nro 05001310300720220039001 representará al consorcio o uni ón temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaci ones entre ellos y su responsabilidad».
De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger l a persona que, ‘p ara todos los efectos’, asumirá l a representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas bási cas’ que regirán sus destinos. Sin embargo, una es la sit uación que surge cuando el consorcio o las personas que le dier on vida deben enfrentar sus compromisos frente al contratante y otra, muy diferente por cierto, cuando es entre ellos que surgen las discrepancias como aconteció en el sub -lite, hipótesis ésta que devela una confrontación no del ente de colaboración sino de sus agent es y respecto de las reglas básicas que fijaron para regular sus relaciones ” (Resaltado intencional).
De las anteriores citas se concluye que, el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales es asunto desarrollado claramente en lo que r efiere al campo de contratación estatal, donde, de forma excepcional, el legislador les otorgó dicha posibilidad, estableciendo además que en dicho ámbito la responsabilidad sería solidaria; pero dicha capacidad y alcance no ha sido determinado con igual c ontundencia en materia civil y comercial; también se deduce que los consorcios y uniones temporales designan un representante que tiene plenas facultades en las etapas de formación y ejecución del contrat o para el que se creó el consorcio.
4. RENDICION DE CUENTAS Se tiene que el p roceso de rendición de cuentas tiene como objeto, de un lado, establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas y de otro, conocer las cuentas de la actividad desarrollada por quien se encargó de administrar bienes o negocios de otra persona, bien por voluntad de las partes o por ministerio de la ley, para luego establecer quién debe a quién y cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra.
Uno y otro pronunciamiento, corresponden a fases distint as, independientes y autónomas, según lo disponen los artículos 379 y 380 del C.G.P. La primera fase del proceso, esto es la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, en ella le Radicado Nro 05001310300720220039001 corresponde al Juez determinar si la parte deman dada está en la obligación legal o contractual de rendir las cuentas que solicita su contraparte.
Mientras en la segunda fase, por el contrario, se establece cuál de las partes es acreedora y cuál deudora, así como el quantum de la obligación, declarando u n saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra; esta fase tiene naturaleza de condena y presupone la certeza de la obligación de rendir cuentas. El Código General del Proceso contempla dos modalidades; en el artículo 379 se consagra el proceso de re ndición provocada de cuentas, cuando quién está obligado a rendirlas no lo ha hecho y la otra modalidad, contemplada en el artículo 380 ib, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea de cuentas por el obligado a rendirlas.
III. CASO CONCRETO 1. Conforme lo estipulado en el art. 320 y 328 del C.G.P. el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso. 2. Para dar orden a la present e decisión y teniendo en cuenta la escueta sustentación de reparos realizada por la parte demandada, se analizarán las inconformidades en el siguiente orden: se iniciará por abordar el primer y cuarto reparo que refieren al entendimiento de la figura del consorcio y a la obligación de rendir cuentas en dichas modalidades asociativas; luego se estudiarán los reparos segundo y tercero relacionados con la valoración probatoria realizada por la juez de primer grado, con énfasis en la prueba documental y en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante y finalmente se analizará el reparo quinto concerniente a la condena en costas. 3.
Dice el apoderado de la parte demandada recurrente que la juez de primera instancia tuvo un entendimiento i ncorrecto de la figura jurídica del consorcio porque los creados por la demandante y la demandada no tuvieron como contratantes, en su totalidad, a Radicado Nro 05001310300720220039001 entidades públicas, lo que considera el recurrente implica que “no se puede extrapolar con los consorcios qu e establece el art. 7 de la Ley 80 de 1993”; además, reclama porque en este tipo de contratos asociativos no se pueden aplicar las reglas de la rendición de cuentas de sociedades mercantiles, específicamente el contenido del informe de gestión de l os representantes legales de sociedades comerciales.
Para resolver estos reproche s debe iniciar por señalarse que los consorcios no son figuras que pertenezcan de forma exclusiva y separada al derecho comercial o a la contratación estatal, sino, como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, se trata de contrato s de agrupación o colaboración comerciales atípicos encaminados a concretar y llevar a cabo una negociación que puede ser privada o estatal, pero que en nuestro país ha tenido mayor implicación en la segunda forma de las indicadas, lo que ha implicado que exista regulación más detallada de cara al campo de acción estatal, como también muchas discusiones se han surtido en jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica que para el cabal entendimiento de esa convención atípica es perfectamente válido acudir también a las normas de contratación estatal como lo hizo la a quo.
Es que e l recurrente alega que la juez de primera instancia erró al fundarse en la legislación de contratac ión estatal para el entendimiento de la figura de los consorcios, pero dicho reproche carece de desarrollo adecuado y no tiene asidero porque la referencia que hizo la a quo a dicha legislación fue solo para efectos de la definición y entendimiento de la p lurimencionada figura asociativa, lo que ya se dijo, es adecuado; pero además, dicho reclamo quedó incompleto porque no dice el inconforme cuál es el entendimiento errado que redundó en la decisión final adoptada de ordenar rendir cuentas.
Ahora bien, analizada la sentencia de primera instancia se evidencia, como se anticipó, que la juez de forma acertada aludió a la legislación estatal para el entendimiento de la figura plurimencionada, Radicado Nro 05001310300720220039001 pero para el tópico específico de la rendición de cuentas refirió a la legislación comercial y civil, dado que, más allá de la finalidad de la asociación, como se viene diciendo, se trata de un acuerdo entre dos particulares, siendo lo realmente relevante de estos dos reproches parcialmente ya descartados, establecer cuále s son las normas comerciales y civiles aplicables en este caso concreto donde se pretende la rendición de cuentas.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4574 -2019, al aludir a la carga de rendir cuentas, trayendo a colación a la Corte Constitucional, señaló que “se deriva de la obligación de gestionar actividades o negocios por otro, de tal forma, conforme al derecho sustancial están obligados a rendir cuentas, entre otros, el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.Co., y 45, Ley 222 de 1995) y el liquidador (arts. 238, C.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), en tanto, previamente h a habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona ” En el presente caso se arrimaron los documentos privados mediante los cuales la demandante y la demandada constituyeron los cinco consorcios objeto de discusión así: (i) De fecha 26 de octubre de 2010 (f ol i os 2 5 y 2 6 p df 0 7 s u bs an ac ió n dem an d a/ c ar p et a de pr im era i ns t a nc ia ) donde SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio CNV SAINC VOLADOR, en el que se designó a CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio.
(ii) De fecha 20 de diciembre de 2011 (f o li os 2 7 a 29 p df 07 s u bs a n ac ió n dem an d a/ c ar p e ta de pr im era i ns t a nc i a ) donde SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio SAINC-CNV, en el que se designó CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio.
Radicado Nro 05001310300720220039001 (iii) De fecha 19 de marzo de 2013 (f ol i os 3 0 y 3 1 p df 0 7 s u bs a n ac ió n dem an d a/ c ar p e ta d e pr im er a i ns t a nc i a ) donde, en similar sentido, SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio CNV SAINC SEDE CCI, en el que se designó CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio.
(iv) De fecha 17 de junio de 2013 (f ol i os 32 a 3 5 pdf 07 s u bs an ac i ón dem an d a/ c ar p e ta de pr im era i ns t a nc i a ) donde SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio CNV SAINC SAN CRISTOBAL 2, en el que se designó CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio.
(v) De fecha 20 de septiembre de 2013 (f ol ios 3 6 a 39 p df 07 s u bs an ac i ón dem an d a/c ar pe t a de pr im er a i ns t anc i a ) donde SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio CNV SAINC CENTRO INTEGRAL, en el que se designó CNV CONSTRUCCIONE S S.A. como representante legal del consorcio.
De la anterior reseña, como de los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de ambas partes, claramente que, entre la demandante y se desprende demandada, ambas sociedades comerciales, existieron cinco (5) actos jurídicos en l os que CNV CONSTRUCCIONES S.A. fue designada como representante de los consorcios CONTRUCTORES S.A. conformados con y primera donde la SAINC se INGENIEROS comprometió a gestionar los negocios de la segunda obviamen te en lo derivado de los aludidos actos de agrupación. Ahora bien, no existe en nuestra legislación una norma especial que regule de forma expresa la obligación del representante de un consorcio de rendir cuentas, pero ello no implica que no exista dicho deber, pues dada la presencia de una representación voluntaria y especial acordada entre los consorciados, resultan plenamente Radicado Nro 05001310300720220039001 aplicables las siguientes normas que se reseñarán, cuyo entendimiento conjunto conlleva a concluir la aludida obligación. Así entonces tenemos para iniciar los artículos 832 y 833, del Código de Comercio relativos a la representación, normas que establecen: ARTÍ CULO 832.
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - CONCEPTO. Habrá repr esentación voluntaria cuando una persona facult a a otra para cel ebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se ll ama apoderar y puede ir acompañ ado de otros negocios jurídicos (Resaltado int encional). ARTÍ CULO 833. EFECTOS JURÍDI COS DE LA REPRESENTACIÓN. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el r epresentante en nombre del repr esent ado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste.
La regla anter ior no se aplicará a los negocios pr opuestos o celebrados por intermediario que car ezca de facultad para represent ar. Y sobre el mandato y la obligación de rendir cuentas del mandatario disponen los artículos 2142 y 2181 del Código Civil: ARTI CULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuent a y riesgo de la primera.
La persona que con cede el encargo se llama comit ente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatar io. ARTI CULO 2181. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIO. El mandatari o es obligado a dar cuent a de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán document adas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatar io de los cargos que contra él just ifique el mandante (Resaltado intencional).
Y el Código de Comercio define y r egula el mandato comercial así: ARTÍ CULO 1262. DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCI AL. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. Radicado Nro 05001310300720220039001 El mandato mandante. puede conllevar o no la representación del Confer ida la representación, se aplicar án además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.
ARTÍ CULO 1268. DEBER DE I NFORM ACIÓN. El mandatario deberá informar al mandant e de l a marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregar le todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres dí as siguientes a la terminación del mismo. El mandat ario pagará al mandante intereses por ra zón de la suma que esté obligad o a entregar le, en caso de mora (Resaltado int encional ).
Del anterior recurento normativo se desprende entonces que el representante de un consorcio al haber aceptado convencional y voluntariamente gestionar, de cara al objeto de cada consorcio, los negocios de las personas que se unen en el acuerdo consorcial, tiene la obligación de rendir cuentas y, aunque no es en estricto sentido un representante legal ni tampoco un mandatario, si se desprende que se asimila más al mandato que a la representación legal de sociedades, de modo que en este caso CNV Construcciones S.A.S. debió rendir cuentas a Sainc Ingenieros Constructores S.A. de las gestiones que realizó en representación de los cinco (5) consorcios constituidos.
La parte demandada reclama porque la juez de prime ra instancia aludió a las normas de la administración de sociedades de cara a establecer la obligación de rendir cuentas, analisis que, aunque considera la Sala debió enfocarse en el tópico del mandato y no de la representación o admini stración de sociedad es, no modifica la conclusión sobre la obligación de rendir cuentas.
Cosa distinta y que también reclama la parte demandada, es que la juez de primer grado se apoyara en las normas que regulan la rendición de cuentas en sociedades para indicar el conteni do de los informes, pero ello no tiene relación con la obligación general de rendir cuentas, sino con la forma en que debe cumplirse tal carga, aspecto respecto al cual no puede recriminarse, en principio, a la a quo por acudir de forma analogica a la normativa comercial, pues lo cierto es que la legislación Colombiana no establece el contenido y Radicado Nro 05001310300720220039001 formalidades de la rendición de cuentas por parte de un mandatario, no obstante, si es inadecuado que acudiera únicamente a las normas societarias cuando se tiene claramente establecido que en el consorcio no se forma una ente societario nuevo y diferente al de las personas juridicas inicialmente involucradas en el acuerdo.
Lo anterior implica entonces, que es perfectamente válido y acertado auxiliarse en normas que regulan dicho asunto en otras materias similares, pero no asimilarlo de forma estricta a las normas societarias como hizo la a quo. Revisada la legislación comercial en cuanto al tema de la rendición de cuentas, encontramos las siguientes normas: El artículo 238 del Código de Comercio establece entre las funciones de los liquidadores “rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”; el artículo 318 ib. regula la obligación de rendir cuentas por parte del administrador de la sociedad colectiva, así: “Los administradores, sean socios o extraños, al fin de cada ejercicio social darán cuenta de su gestión a la junta de socios e informarán sobre la situación financiera y contable de la soc iedad.
Además, rendirán a la misma junta cuentas comprobadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse del cargo ”; el artículo 512 del mismo estatuto comercial dispone que en las cuentas de participación, el participe inactivo tiene derecho a que el gestor le rinda cuenta de su gestión y el artículo 1234 ib., en los deberes del fiduciario dispone el de “rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses ”.
Y en la Ley 222 de 1995 encontramos las siguientes no rmas pertinentes: El artículo 45 que establece la obligación de los administradores de sociedades de rendir cuentas al final de cada ejercicio, “dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo ” y cuando Radicado Nro 05001310300720220039001 lo exija el organo competente y. seguidamente el artículo 46 ib. dispone el contenido del informe.
De los cánones reseñado s se deduce que la responsabilidad de rendir cuentas no es exclusiva en el ámbito societario, sino que es carga que surge en diferentes ejercicios civiles y comerciales, encontrando como punto común en la mayoría de normas aludidas que la rendición de cuentas se realice, por lo menos, al finalizar el cargo respetivo, por lo que de cara a este caso concreto, donde no existe norma especial que detalle los momentos y forma en que deben rendirse las cuentas por parte del representante de un co nsorcio, es preciso concluir que las mismas debieron rendirse, como mínimo, al finalizar el objeto de cada una de las uniones, siendo necesario analizar entonces si cuando culminó el objeto de dichas asociaciones, CNV Construcciones S.A.S. cumplió con esa carga para con Sainc Ingenieros Constructores S.A., aspecto para el cual es determinante analizar además cuál es el contenido que debe tener una rendición de cuentas, lo que tambié n se relaciona con los reparos frente a la valoración probatoria que realiza la parte demandada. 4.
Como se anticipó entonces, l a parte demandada recrimina que la juez de primer grado n o valoró de manera correcta la prueba documental, especificamente los documentos aportados por la misma parte demandante en el traslado de las excepciones, considerando la inconforme que dicha información denota el cumplimiento de la obligación de rendición de cuenta s desde antes de la presentación de la demanda y, además aduce, que el representante legal de la actora reconoció la recepción de dicha información en el interrogatorio de parte y, por ende, afirma la impugnante, debe concluirse que confesó que la rendición de cuentas fue surtida.
Para abordar estas inconformida des, como también se anticipó, es indispensable estudiar entonces cuál es el contenido de un informe de rendición de cuentas, aspecto que, aunque normalmente se aborda de forma más detallada en la segunda etapa –incidental- de este especial proceso, en la que se presentan y controvierten las cuentas, resulta pertine nte analizarlo en esta oportunidad dado que la Radicado Nro 05001310300720220039001 parte demandada aduce haber cumplido su obligación desde antes de iniciado el proceso.
Como se estudió en parrafos anteriores, en la figura contra ctual de consorcio no existen normas que regulen de forma especial la rendición de cuentas y por ende tampoco el contenido del informe que contiene las mismas, aspecto que incluso tampoco se detalla en las normas que establecen la obligación de rendición e n otros diversos cargos, societario, no encontrando siendo pormenor únicamente adecuado, como en el tema acertadamente aduce el recurrente, que se exija a la demandada rendir cuentas en la forma establecida para la administración de sociedades porq ue no puede sostenerse que dicha carga tan detallada aplique de forma general a todas las demás relaciones comerciales donde se establece esa obligación. Sobre este aspecto, esto es, el contenido de las cuentas, es muy escaso el desarrollo en la jurisprudencia y doctrina, siendo pertinente e ilustrativo traer a colación lo expuesto por el Maestro Jaime Azula Camacho que al explicar el objeto inmediato del proceso de rendición de cuentas señala que son las cuentas mismas y las describe como: “los ingresos y egreso s, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemp lada en la ley, tal el caso del secuestro o del albacea zgo” 3; de modo que la rendición de cuentas en eventos donde el legislador no detalla unos requisitos adicionales, debe contener por lo menos la información de ingresos y egresos, con los debidos soportes.
Analizados los documentos arrimados al plenario, se evidencia que con la demanda se aproximaron certificados de existencia y representación legal de ambas partes; también cada uno de los actos de constitucion de los cinco (5) consorcios (f ls. 2 5 a 40 p df 0 5 c ar p et a d e pr im era i ns ta nc ia ); los contratos celebrados con las diferentes entidades 3 Azula Camacho, Jaime.
Tomo III, Procesos de conocimiento. Editorial Temis S. A. 6ª edición, 2016. Pág. 96. Radicado Nro 05001310300720220039001 públicas y la privada proyecto Inmobiliaria CCI S.A.S. donde se concretaron las propuesta s para las que se constituyeron cada uno de los consorcios ( f ls. 4 1 a 20 9 p df 0 5 c ar p et a de prim era ins t anc i a ); certificaciones emitidas por las entidades contratantes sobre la ejecución de los contrastos ( f ls. 2 0 10 a 2 2 0 p df 0 5 c ar pe ta d e pr im era i ns t anc i a ) y actas de liquidación de algunos de los aludidos contratos (f ls. 22 1 a 24 6 pdf 05 c ar p et a d e pr im era i ns t a nc i a ); con la contestación de la demanda se anexaron certificaciones de ingresos, costos y gastos de los consorcios, como también balances generales, todos correspondientes al año 2022, sin constancia de entrega a la demandada y sin anexos ni soportes (f o l ios 15 a 4 7 p df 1 1 c ar pe ta de pr im era i ns ta nc i a ) documentos y, junto con el pronunciamiento de las excepciones, cuya valoración recrimina la parte demandada, se agregaron documentos que dan cuenta de múltiples requerimie ntos de información realizados por Sainc Ingenieros Constructores S.A. a CNV Construcciones S.A.S. (f o li os 1 1 a 43 pdf 1 4 c arp et a d e pr im er a i ns t anc i a ), de los que se evidencia un cruce de informacion sobre los consorcios, pero no se observa en esos mensajes, ni en la demás documentación reseñada, un informe de rendición de cuentas por cada consorcio, presentado al momento de la finalización del objeto de cada uno o con posterioridad a ello, con el debido detalle de ingresos y egresos de cada unión y sus soportes, como tampoco detalles de actividades y contrataciones realizadas en cada ejecución contractual por CNV Construcciones S.A.S., debiendo concluirse entonces que no existe prueba alguna que denote que la demandada cumplió con la carga plur imencionada, pues la simple remisión de información aislada no constituye una rendición de cuentas.
Pertiente resulta indicar que no es cierto que el representante legal de Sainc Ingenieros Constructores S.A. reconociera que la demandada le rindió cuentas de su gest ión, lo que afirmó el señor Francisco de Angulo en el interrogatorio que rindió, cuando lo indagó la juez, fue que la demandada no le pasaba a tiempo la información sobre el desarrollo de los consorcios o a veces ni siquiera la entregaba, motivo que inclus o les llevó a decidir no volver a unirse con CNV, explicando que en algunas ocasiones esa empresa les remitía datos contables sin detalle adecuado, sin claridad y sin Radicado Nro 05001310300720220039001 soportes suficientes, especialmente en el tema de gestión administrativa donde evidenciar on cobros irregulares que aduce no han sido aclarados, insistiendo en que los consorcios no se han podido liquidar por falta de información completa necesaria para ello; también explicó en su declaración que los subcontratistas grandes los elegían conjunta mente y cuando eran pequeños los manejaba CNV directamente, entidad que debía exigir las garantías necesarias, sin que hayan podido conocer aún, si con un subcontratista de los contratados por CNV, el cual incumplió la labor, se pidieron o no pólizas, pues ni siquiera conocen el contrato porque no le s ha sido entregado por la demandada ape sar de los requerimientos que le han realizado, insistendo en la falta de completud de la información, especialmente de la parte contable y del mentado subcontratista incumplido y, seguidamente, al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, únicamente dijo que la información que tiene sí fue pasada por la demandada pero no completa y existen inconsistencias, expresamente cuando el abogado de la demandada le ind agó “¿Diga como es cierto si o no, que el 21 de octubre de 2020 CNV construcciones remitió franciso.deangulosainc.co a los su estados correo financieros de personal todos los consorcios con corte al mes de septiembre de 2020 y con todas las notas aclarator ias?” respondió: “si es cierto pero no está toda la información actualmente es parte de toda la información que hoy estamos cumpliendo que no vino dentro de ese correo”; seguidamente cuando dicho abogado le inquirió por otra información remitida en mensaje de correo del 27 de septiembre de 2021, manifestó: “Efectivamente ese día mandaron información pero como siempre he dicho no llega completa, hasta hoy todavia no tenemos completa la información… ”; al indagarle cuál es la información que co nsidera que se le debe entregar y no se le ha transmitido afirmó que falta información de retenciones de los consorcios; también de un equipo que se compró, sin saber qué se hizo con el mismo; que no tienen todos los auxiliares de la parte contable porque solo les han enviado estados financieros sin ningún detalle y otra in formación más que no recuerda.
Posteriomente a la pregunta si la demandante en la ejecución de los consorcios enviaba un auditor a la demanda, manifestó que sí, que era una auditora que revisaba los mane jos Radicado Nro 05001310300720220039001 administrativos in ternos de la obra, pero no rela tivos a la parte contable sino admin istrativa interna (v i d eo gr ab ac i ón d en om in a da 2.
In t erro g at or i oD te c a r pe t a A ud i e nc i a Art. 3 72 c arp et a d e pr im era i ns t anc i a ) De todo lo detallado se concluye entonces qu e, más allá del error de la a quo al realizar exigencias que son aplicables únicamente a las sociedades, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de rendir cuentas en los términos mínimos explicados en esta sede, lo que impone que finalmente no se acojan los reparos sobre la valoración probatoria. 5.
Para finalizar indica la parte demandada que no había lugar a condenar en costas porque no se probaron causadas, aserto que no es totalmente cierto porque en las costas se incluyen también las agencias en derecho y en este caso la demandante compareció mediante apoderado judicial que actuó activamente en el trasegar del proceso, lo que implica, por lo menos, el reconocimiento de ese concepto, siendo cosa distinta que al momento de la liquidación se encuentren o no otros rubros para incluir en ésta, como por eje mplo, gastos de notificaciones y copias, entre otros, asunto que debe discutirse cuando se realice la liquidación correspondi ente. 6.
Colofón de lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse la de confirmar la sentencia de primera, pero por los argumentos aquí expuestos, advirtiendo que, pese a ser desfavorable la alzad a a la parte demandada, NO se condenará en co stas en esta instancia porque no se causaron debido a que, en esta sede, la parte demandante no se pronunció, criterio que coincide con lo explicado en el numeral 5 precedente.
En mérito de lo expuesto, la S AL A TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE M EDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado Nro 05001310300720220039001 IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, por lo expuesto en esta providencia, la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO. Devuélvase el expediente al despacho de origen una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO SA L VA ME N TO P AR CI AL D E VO T O NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado Nro 05001310300720220039001 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e63a6ff8773bb8830b7beddb5a4ec281dd860cdecdd5daf8149b7c5f352c3d23 Documento generado en 22/10/2024 11:38:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica