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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-05-002-2023-00174-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-002-2023-00174-01 Demandante: Hernando Ruiz López Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 25 de abril de 2024.

ANTECEDENTES El apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. presentó incidente de nulidad conforme lo establece el numeral 4 del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin que, se revoque el auto por el cual se tuvo por ciertos los hechos de la subsanación de la demanda, ante la supuesta no comparecencia del representante legal de la demandada.

Lo anterior, porque consideraba que se había conculcado el debido proceso, pues obró como apoderado de la parte pasiva, así como, ostentaba las facultades para asistir a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en calidad de representante legal. Así mismo, en el trámite posterior a la audiencia de conciliación había hecho presencia el delegado del Gerente General de la Electrificadora.

AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “1º NEGAR la nulidad presentada por la parte actora y 2º DECISION notificada en el estrado». (Sic). Como argumento de su decisión expuso que, las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas y que, determinada en el numeral 4 procede cuando es indebida la representación de las partes o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder.

Seguidamente, memoró que, cuando es indebida la representación de una de las partes debe ser alegado por quien tenga interés negativo, por consiguiente, cuando esta sea en favor estará deslegitimado para pretenderla. Para el caso de marras, no se demostró que, quien actuó como apoderado careciera de poder conforme los artículos 74 ibídem o 5 de la Ley 2213 de 2022, es decir, que no se cumplieran los requisitos allí expuestos.

De otra parte, no hubo una indebida representación de las partes, sino que, se señaló la no presencia de la parte demandada o del representante legal en la etapa de conciliación. En consecuencia, la causal de nulidad es improcedente. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. inconforme con lo decidido, manifestó que, la causal establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso es procedente cuando hay una indebida representación de las partes, la cual es procedente a pesar de lo expresado por el A quo, pues aquel indicó que la demandada no se hizo presente a través del representante legal, cuando lo cierto era que en el proceso si aconteció. Lo anterior, porque dentro del plenario obraba poder conferido por el representante legal de la demandada, en el cual se le concedía el mismo para actuar dentro del proceso, determinando las facultades para asistir a la audiencia de conciliación, transigir, sustituir, ejecutar, desistir, conciliar, interponer recursos, requerir llamamiento en garantía y, en general los actos que en derecho correspondan a sus intereses.

Conforme lo expuesto, se demostraba que como apoderado tenía la facultad para asistir a la audiencia de conciliación, de acuerdo con el poder conferido en representación de la demandada. Insistió que, el delegado del representante legal había hecho presencia en la diligencia de judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 204 del 4 de julio de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. afirmó que, Zamir Alonso Bermeo García en calidad de Gerente encargado le otorgó poder especial amplio y suficiente al apoderado de la demandada, facultándolo para notificarse del auto admisorio de la demanda, así mismo, asumir la representación judicial de la entidad. Fue así como, dicho poder le confirió la facultad expresa para asistir a la audiencia de conciliación como parte o representante legal, por lo tanto, no podía habérsele conllevar las consecuencias que trae el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el señor Hernando Ruiz López señaló que, no era objeto de discusión la representación judicial que ostentaba el apoderado de la Electrificadora del Huila, sin embargo, tal mandato no implicaba la capacidad de disposición y confesión a nombre de la demandada, pues debe existir una delegación expresa. Memoró que, si bien la sociedad demandada le otorgó delegación de su representación al señor Carlos Francisco Rincón Salazar, aquel compareció con posterioridad a la declaratoria de fracaso de la conciliación ante la no presencia de todas las partes.

CONSIDERACIONES Para desatar esta disyuntiva, es menester destacar que, como el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acudir al Código General del Proceso, para resolver la nulidad alegada, norma que consagra taxativamente las causales configurativas de esta en el precepto 133.

En primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, pues así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala: «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y, 135 inciso 4° ibídem, al determinar: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)».

Debe entonces precisarse que, las causales de nulidad consagradas en el precepto citado fueron establecidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso. Es así como, la configuración de la causal 4° de que trata el canon 133 del Código General del Proceso, expresa: «Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» y, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4 del 135 ibídem, sólo podrá ser alegada por la persona afectada.

De lo expresado, la norma consagra 2 hipótesis en las que puede presentarse la nulidad, la primera cuando una persona pese a no poder actuar por sí misma, concurre al proceso de manera directa, tal como sucedería en el caso de los incapaces y, la segunda cuando aquella es representada en el proceso por una persona que carece de poder para actuar en su nombre, presupuesto establecido para la garantía del derecho de defensa que le asiste a los ciudadanos convocados a ser parte de un proceso judicial.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC211 de 2017, ha precisado que: “Tocante con este motivo de nulidad procesal, esta Corporación tiene sentado: “En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte.

“Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, únicamente el afectado por la falta de representación, es quien se encuentra legitimado para emprender la nulidad en su favor. En el sub judice, encontramos que el apoderado judicial de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., presentó incidente de nulidad, pretendiendo que se deje sin efecto el auto por el cual se tuvo por ciertos los hechos de la demanda, ante la supuesta no comparecencia del representante legal de la demandada, pues en su sentir ostentaba las facultades para asistir a la audiencia obligatoria de conciliación y absolver el interrogatorio de parte, conforme se desprendía del poder conferido por el Gerente General encargado.

Ahora bien, auscultado el expediente, refulge evidente que esta Corporación encuentra acertados los argumentos expuestos por A quo, al precisar que el incidentante carece de legitimidad para alegar la aludida nulidad, pues como se precisó en los párrafos que anteceden, el Código General del Proceso consagró 2 hipótesis en las que puede presentarse la nulidad, sin embargo, de la argumentación hecha por el apoderado de la demandada, no se concluye que aquella se encuentre dentro de las cuales la persona a pesar de no poder actuar por sí misma, concurrió al proceso de manera directa; ni mucho menos que, aquella esté representada en el proceso por alguien que carezca de poder para actuar en su nombre.

Lo anterior, conlleva a que la mencionada nulidad no tenga vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirme el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Costas en esta instancia estarán a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3d4511587bdab6ecfb5e6f7b63e90dafe92dffd4e5126f50663b0b434b32a32 Documento generado en 20/09/2024 03:05:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica