REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Declarativo Olga Rocío Espinoza Vivas y otro Rubén Darío Tafur González 11001 31 03 017 2012 00555 02 Segunda instancia – Queja Declara bien denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por el apoderado judicial del demandado contra el proveído del 11 de junio de 2025, con el cual se negó la apelación subsidiaria propuesta frente al auto de 25 de marzo hogaño, mediante el que se ordenó comisionar para la realización de la diligencia de entrega ordenada en la sentencia. Al efecto, se expone: 1.
Antecedentes 1.1. Mediante fallo de 7 de febrero de 20231, confirmado en segunda instancia en decisión de14 de diciembre de 20232, se accedió a las pretensiones del proceso reivindicatorio de la referencia respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1457514 y el vehículo de placa BSI-03, y se ordenó al demandado la restitución de aquellos bienes.
Archivo 019SentenciaEstado2023020. Subcarpeta: 004ContinuaciònExpedienteElectrònico. Carpeta: 001PrimeraInstancia 2 Archivo 10SentenciaConfirma. Subcarpeta: 005CuadernoTribunal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 017 2012 00555 02 1.2. Por auto de 25 de marzo de 2025, se dispuso comisionar a la Alcaldía Local y/o a los Jueces Civiles Municipales para que adelanten la diligencia de entrega sobre el predio y rodante enunciados3. 1.3.
Inconforme con esa determinación, el demandado promovió reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que ostenta la posesión del inmueble desde hace mas de 25 años y se encuentran en curso diferentes procesos uno de simulación de compraventa y otro de nulidad de sucesión notarial, debido al desconocimiento de sus derechos4. 1.4.
El juzgado de primera instancia mantuvo la decisión y además negó la concesión del remedio vertical al considerar que lo decidido “… no se encuentra consagrado en el artículo 321 del C.G. del P., o en norma especial para que sea susceptible de alzada”5. 1.5. Frente a esa determinación se formularon los recursos de reposición y queja, principal y subsidiario, con fundamento en que el numeral 9º del canon 321 del estatuto procesal, contempla la apelabilidad de la decisión que resuelve la oposición a la entrega y la que la rechace de plano. 1.6.
La reposición fue desestimada al considerar que lo decidido no se encuadra en los supuestos de ese numeral 9º, en tanto, se trata de la orden de comisión. A continuación, concedió la queja.6 Archivo 030AutoOrdenaEntrega. Subcarpeta: 004ContinuaciònExpedienteElectrònico. Carpeta: 001PrimeraInstancia 4 Archivo 031ConstanciaRecepcionRecurso20250401.
Subcarpeta: 004ContinuaciònExpedienteElectrònico. Carpeta: 001PrimeraInstancia 5 033ResuelveRecurso. Subcarpeta: 004ContinuaciònExpedienteElectrònico. Carpeta: 001PrimeraInstancia 6 036AutoResuelveRecurso,ConcedeQueja. Subcarpeta: 004ContinuaciònExpedienteElectrònico. Carpeta: 001PrimeraInstancia 3 Exp. 11001 31 03 017 2012 00555 02 2. Consideraciones 2.1.
Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que la queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto legal, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no la impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.
La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”7.
Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del remedio vertical, lo cual no contraviene el principio de doble instancia ya que “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”8. 2.2.
Examinada la lista taxativa contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no halló el despacho incluida la decisión de Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 7 Exp. 11001 31 03 017 2012 00555 02 comisionar para la realización de la diligencia de entrega; tampoco la encontró en disposición especial alguna.
Y es que aquella determinación no se equipara a la prevista por el memorado numeral 9º, dado que este hace referencia a la que resuelva o rechace la oposición a la entrega, situación que no se identifica con lo decidido por la juzgadora a quo, porque lo determinado consiste en que será la Alcaldía Local respectiva o un Juez Civil Municipal, el funcionario encargado de realizar la entrega ordenada.
De manera que, para el caso sub judice, al no resultar susceptible del recurso de apelación lo concerniente a esa disposición, es palmario que acertó la juez de primer grado en no conceder la alzada subsidiaria a que se hizo mención, resolución que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, máxime que todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política. 3.
Conclusión Así las cosas, el auto emitido el 25 de marzo de 2025, a través del cual se dispuso comisionar para la práctica de la diligencia de entrega, no es susceptible de apelación. En consecuencia, se declarará bien denegada la alzada propuesta por el demandado, sin imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso por no encontrarse causadas. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. Exp. 11001 31 03 017 2012 00555 02 Remítanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74d2da406521946dff48a9a7d46e1445a548b920da7827aef6926eb5fbba224d Documento generado en 08/09/2025 03:57:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica