REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 036 2024 00540 01. Tipo: Verbal de pertenencia. Demandante: Grupo Motor GU S.A.S. Demandado: Cencosud Colombia S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 28 de noviembre de 20241 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó en debida forma, por cuanto no se aportó el certificado del avalúo catastral del bien inmueble objeto del proceso, correspondiente al año 2024. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que se sustentó en que “el avalúo no se aportó (…) porque los funcionarios encargados de expedirlo negaron su entrega aduciendo que el solicitante no era el titular del derecho de dominio ni estaba autorizado por este (y) a pesar de haberse hecho la solicitud escrita mediante derecho de petición, el mismo aún se 1 Cfr. PDF 011 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 012 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 036 2024 00540 01 encuentra en trámite, advirtiéndose desde la subsanación de la demanda que el término de resolución de la petición fenecía el viernes 22 de noviembre de 2024”.
Además, dicho documento no es tarifa legal para la admisión de este tipo de asuntos. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- En el caso de marras, la demanda de pertenencia fue inadmitida por auto del 6 de noviembre de 20243, entre otras, para que la parte demandante “1.- [a]porte el avalúo catastral del inmueble con matrícula No. 50C-1472057, correspondiente al año 2024”; ello en aras de determinar la cuantía del asunto; requerimiento que la actora no cumplió y, por tanto, el a quo optó por rechazarla mediante el auto fustigado, decisión que se confirmará pero no por las razones esgrimidas en primera instancia, conforme se explica a renglón seguido. 3.- Es cierto que en “los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes”, la cuantía se determina por “el avalúo catastral de estos” (núm. 3º, art. 26 del C.G.P.); sin embargo, esa disposición y ninguna otra establece como única tarifa legal para verificar dicho avalúo, el certificado catastral del respectivo inmueble, entre otras, porque esa información goza de reserva legal conforme lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 2372 de 20194 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD).
Luego, mal puede exigirse tal documento a quien pretende el reconocimiento de posesión sobre determinado bien, puesto que, como es lógico, no goza de su titularidad y, por contera, resulta ser una exigencia -en principio- imposible de cumplir. 3 Cfr. PDF 002 – Cuaderno Primera Instancia. 4 “Por medio de la cual se determinan los datos abiertos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- y se adopta la licencia Creative Commons Atribución o reconocimiento CC - BY.
V4.0”. 2 Radicación: 11001 31 03 036 2024 00540 01 4.- Sin embargo, sí existen otros medios suasorios para verificar el avalúo catastral de un determinado bien, verbi gratia la “factura de impuesto predial unificado”, a la cual ciertamente puede acceder cualquier persona interesada, inclusive por medios virtuales a través de la página de la Secretaría de Hacienda Distrital5, impuestos que también fueron requeridos a la parte actora en el auto inadmisorio de la demanda (causal segunda de inadmisión), empero sobre los cuales la demandante se limitó a señalar que los “suprimía” del acápite de pruebas; lo cual llama la atención de esta magistratura, si en cuenta se tiene que, a parte de dilucidar el aspecto correspondiente al avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión, el pago de dichos inmuebles resulta ser una prueba relevante para este tipo de asuntos.
De ahí que no sea de recibo de esta Corporación que al menos a través de aquellos, allá acreditado el avalúo echado de menos por el juez de primer grado, para determinar el factor objetivo de la cuantía. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al 5 Descarga factura o recibo del impuesto predial en Bogotá 2025 | Bogota.gov.co 3 Radicación: 11001 31 03 036 2024 00540 01 Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83d52aa44c8741eb2d60475ff1dd14f73189a9a1869cd6eee0d8617c7c31a81f Documento generado en 21/05/2025 09:45:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4