TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL veinticinco (2025). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil REF: DECLARATIVO de REINA GIOVANNA LOPERA ECHEVERRY Y OTROS contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. - Exp. 038-2023-00663-01 Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia dictada en audiencia el 22 de mayo de 20251 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- Los demandantes Reina Giovanna, Jorge Rene, Hugo Armando Y Esteban Camilo Lopera Echeverry en su calidad de hijos del señor Jorge Renato Lopera Lopera, mediante apoderado judicial, convocaron a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. o Seguros Bolívar S.A., pretendiendo que se declarara civil y contractualmente responsable del pago al Banco Davivienda S.A., tomador y beneficiario del contrato de seguro de vida grupo deudores, instrumentando con la póliza 45156, el 9 de julio de 2019 fecha de la estructuración de la invalidez y, se condene al pago de $161´000.000 “aproximadamente” valor adeudado al momento del siniestro, más los intereses de mora. 2.- Por auto del 10 de marzo de 20232 el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, admitió el líbelo en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien enterado del litigio ejerció su derecho a la defensa y contradicción presentado medios exceptivos previos y de fondo, prosperando los primeros mediante decisión de 30 de noviembre de 20233 en la cual se declaró que la competencia del asunto correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y se ordenó la remisión del sub-examine a los Despachos Judiciales de esta Urbe. 2.1.- El informativo fue repartido al Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, quien, una vez se zanjó el conflicto de competencia planteado, avocó conocimiento con auto de 11 de abril de 20244. 1 Archivos digitales 68 a 70 cuaderno principal – expediente primera instancia Consecutivo 19 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Derivado 03 cuaderno 03ExcepcionesPrevias – expediente primera instancia 4 Abonado 34 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 2 Exp. 038-2023-00663-01. 3.- En el momento procesal oportuno los promotores de la acción procedieron a reformar el líbelo demandatorio como lo permite el canon 93 del Rituario Procesal, alterando el petitum en los siguientes términos: “1.
Declárese que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. asegurador, sociedad representada por el doctor JUAN FELIPE TOBÓN PELAÉZ o quien haga sus veces, no ejerció contra los interesados (el asegurado o sus herederos) del contrato de seguro de vida grupo deudores DE 45155, donde fungía como tomador y beneficiario el BANCO DAVIVIENDA S.A. y asegurado el señor JORGE RENATO LOPERA LOPERA, la acción mediante la cual buscaría establecer judicialmente la nulidad relativa del contrato por la reticencia alegada en la objeción y la respuesta a la demanda, dada la realización de uno de los riesgos concertados, la invalidez del asegurado y en consecuencia, tal acción se halla prescrita conforme el inciso 2° del artículo 1081 del Estatuto Mercantil (prescripción ordinaria), toda vez que la reclamación fue presentada el 7 de septiembre de 2019, mientras que la respuesta a la demanda donde se alegaba la nulidad relativa del acuerdo aseguraticio fue allegada al despacho competente en su momento el 14 de noviembre de 2023, tiempo en el que la prescripción en contra del asegurador estaba consolidada. 2.
Condénese, conforme la petición anterior a la demandada, a reconocer y pagar el valor asegurado que asciende a $161´000.000 aproximadamente (Cifra que concretará DAVIVIENDA, banco acreedor y tomador de la póliza), cuantía esta que se distribuirá entre el indicado BANCO DAVIVIENDA S.A., conforme el valor adeudado al banco al 9 de julio de 2019 (Momento del siniestro) y los herederos de JORGE RENATO LOPERA LOPERA, de acuerdo a las sumas pagadas por este o aquellos, más los intereses de mora, regulados por el Código de Comercio en su artículo 1080, modificado por el parágrafo del artículo 111 de la ley 519 de 1999 a partir del 7 de octubre de 2019 o en su defecto, un mes luego de practicada la audiencia de conciliación prejudicial en derecho, o por último, conforme las previsiones del artículo 94 del Código General del Proceso.”5. 3.1.- La reforma de la demanda se admitió mediante auto de 30 de mayo de 20246 contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien se tuvo notificada por estado a la luz de los artículos 93 y 295 de la Codificación Procesal. 4.- De lo narrado se puede advertir que el acuerdo báculo de la acción es un contrato de seguro de vida grupo deudores, celebrado entre Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Las disposiciones generales que regulan el contrato de seguro están contenidas en los artículos 1036 y s.s. del Código de Comercio; en el citado precepto 1036 ibídem, se señala que es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, se perfecciona en el momento que el asegurador suscribe la póliza, el canon 1045 ejusdem, determina como elementos esenciales: el interés asegurable (art. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art.1054), la prima o precio del seguro (art. 1066) y la obligación condicional del asegurador que se convierte en real con el siniestro (art. 1072). 5 6 Páginas 05 y 06 folio digital 37 cuaderno principal – expediente primera instancia Documento 39 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Exp. 038-2023-00663-01. 4.1.- Sobre el contrato de seguro de vida grupo deudores, de vieja data ha indicado el Máximo Tribunal en lo Civil: “(…) el acreedor –quien funge como tomador– puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor –que toma la calidad de asegurado–, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más (…)”7. 4.2.- En el seguro de vida grupo deudores convergen: el asegurador, tomador, el asegurado y el beneficiario. 4.2.1.- El asegurador: es la persona jurídica que “(…) asume los riesgos debidamente autorizada para ello (…)” (art. 1037 C. de Co.), a través de un acuerdo de voluntades, obligándose a proteger un eventual perjuicio al patrimonio de personas involucradas o no en el acuerdo aseguraticio, su obligación principal, consiste en pagar el saldo insoluto de la deuda, en caso de ocurrencia del evento asegurado. 4.2.2.- El tomador, es la persona ya sea natural o jurídica que contrata con el asegurador el amparo para sí o para otro, es decir que: “(…) obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (art. 1037 C. de Co.), para resguardar sus activos frente a un posible menoscabo y, para ello, en teoría, debería pagar el importe de la prima.
Adviértase que si es para proteger su propio interés, revestirá el doble carácter de tomador y asegurado. 4.2.3.- El asegurado: es el sujeto de derecho cuya vida o integridad corporal está expuesta al riesgo, empero, en este caso el interés asegurable gira en torno a la acreencia a favor del banco tomador y beneficiario. 4.2.4.- El beneficiario del seguro: es la persona determinada o determinable, titular de los derechos indemnizatorios, por lo tanto, a quien “(…) corresponde el derecho a la prestación asegurada (…)” (art. 1039 del C. de Co.), calidad que pueden ostentar el propio tomador o una persona diferente (tercero). 4.3.- En ese orden, es claro que el interés asegurable en este tipo de seguros no es la vida del consumidor financiero en sí (numeral 1° del art. 1137 C.de.Co.), sino el perjuicio económico que el banco pueda sufrir con la muerte o incapacidad de su deudor (núm. 3º artículo 1137 C.de.Co.), ya que es la entidad financiera en su calidad de acreedora la que toma el seguro para resguardar su propio beneficio patrimonial y no para asegurar la vida de su cliente o deudor, quien, se limita a asumir el pago de la prima de la póliza según lo pactado en el contrato de mutuo, que viene siendo el convenio principal y éste (el contrato de seguro) el adhesivo, es decir, estamos frente a un seguro por cuenta de tercero (artículo 1039 C.de.Co.). 5.- A partir de estas condiciones especiales, tenemos que si el banco impone a su cliente de manera unilateral la contratación del 7 CSJ.
Civil. Sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 4 Exp. 038-2023-00663-01. seguro, es quien ostenta el interés asegurable y es el beneficiario, lo propio es que asuma las obligaciones precontractuales y contractuales que dicha posición le acarrea, entre ellas la de responder por los deberes que tiene como tomador los cuales resultan trascendentales para la perfección del contrato y evitar causar perjuicios a sus clientes con su descuido o negligencia, sin dejar de lado su condición de contratante, pues, se insiste, el derecho a la prestación asegurada corresponde al banco en su calidad de tomador/beneficiario.
Es que mírese que en los seguros por cuenta de tercero, según sostiene el artículo 1039 del Estatuto Comercial: “al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada”, en tanto “al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no pueden ser cumplidas más que por él mismo.”. 6.- Así las cosas y como para este tipo particular de seguros el tomador y el asegurador se encuentran vinculados por un nexo intrínseco dada su condición de contratantes, quienes además estipularon los términos y límites del riesgo ante la perdida de la vida o la incapacidad total y permanente del asegurado, contrario a lo decidido por el juez cogsnoscente en audiencia, la entidad financiera es un litisconsorte necesario, nótese que lo que aquí se decida recae sobre una relación negocial de la que el Banco Davivienda S.A. hace parte, la configuración de la reticencia alegada en pretensiones y excepciones, así como la suma de dinero peticionada a modo de indemnización, debe decidirse con la vinculación del tomador y beneficiario, por lo cual no era posible resolver de mérito el litigio sin la comparecencia de la entidad financiera, como lo exige el precepto 61 de la Ley Adjetiva Procesal. 7.- Lo anterior, permite colegir que en el trámite de primera instancia se debe integrar el contradictorio con el Banco Davivienda S.A. como demandado y esta vicisitud genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 de la Ley Adjetiva Procesal, la cual con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso final)8 y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 8.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 9.- Para finalizar, del escrutinio del expediente se avizora que: i) el documento 024 del cuaderno principal del expediente de primera instancia rotulado como: “MemorialContestacion 14112023” la documental adosada como prueba es totalmente ilegible y, si bien, en el desarrollo de la audiencia de que trata el canon 372 del C.G.P., se requirió por 8 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 5 Exp. 038-2023-00663-01. parte del iudex el aporte de dos instrumentos que fueron la declaración de asegurabilidad y el formato de reclamaciones, considera el suscrito Magistrado que deberán adoptarse por la juez de primer grado las medidas necesarias para que los medios probatorios arrimados con la réplica se hagan en la calidad y términos necesarios para su valoración y, ii) al momento de presentarse la reforma de la demanda, en el petitum también se modificó a quién se llamaba a juicio, en tanto, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contra la que se admitió la demanda primigenia y Seguros Comerciales Bolívar S.A., contra quien se dirigen las pretensiones, no son la misma entidad, aunque ambas pertenezcan al Grupo Bolívar, sin embargo, al momento de calificarse esta nada se dijo por parte de la A-quo y se procedió a su admisión contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., situación que considera esta Sala Unitaria, merece un pronunciamiento por parte de la juzgadora.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia dictada en audiencia el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a la entidad financiera Banco Davivienda S.A., según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO