República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900120240045501 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio Demandante: M. LAB S.A.S. Demandada: Municipio de Medellín- Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación Proceso: Medidas Cautelares por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra el auto 155856 fechado 14 de noviembre de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos jurisdiccionales- dentro de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL promovido por M. LAB S.A.S. contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍNDISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Solicitud Medida Cautelar 001 2024 00455 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. En el pronunciamiento materia de censura, el Funcionario desestimó la petición cautelar, por considerar que el solicitante no demostró la comisión de una infracción o el carácter inminente de aquella. Lo anterior por cuanto no se indicaron los literales del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 infringidos; además, los elementos de juicio allegados no permiten atribuir el uso de la marca “…THE MUSIC LAB…” al evocado Municipio.
En todo caso, según lo esgrimido por la peticionaria, su utilización no se enmarca en los servicios contemplados en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza- asignada al signo del que es titular la activante- pues el otorgamiento de becas educativas no guarda relación con lo allí descrito1. 3.2. Inconforme con tal determinación, el apoderado del extremo solicitante formuló recurso de reposición en subsidio apelación2 Negado el primero, la alzada fue concedida en pronunciamiento calendado 13 de febrero hogaño3.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Argumentó el profesional del derecho, en síntesis, que la conducta desplegada contraviene lo dispuesto en el literal c, canon 155, Decisión 486 del 2000, en el entendido que surge un riesgo de asociación entre la expresión “…MEDELLÍN MUSIC LAB…” -utilizada por el convocado en la publicidad de su compaña- y el signo 1 Archivo 2024155856AU0000000001, 004-AUTO 155856-RESUELVE MEDIDA CAUTELARES, Anexos, 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 24400455--0000600003, 005-PRESENTACION RECURSO, ib. 3 Archivo 2025012740AU0000000001, 008-AUTO 12740-CONCEDE APELACION, ib. 2 Solicitud Medida Cautelar 001 2024 00455 01 registrado por dicho extremo - “…THE MUSIC LAB…”., que genera la disminución en el impacto comercial de su marca.
Lo precedente genera confusión en el público, pues diferentes personas han acudido a su red social de Instagram para indagar por la campaña del citado ente. En punto a las circunstancias de tiempo y lugar que la delegatura echó de menos respecto de las capturas de pantalla que acompañó, adujo que, con las pruebas adosadas al impetrar la petición, así como con las acompañadas con el recurso se demuestra la comisión de la evocada infracción. Destacó que la aludida autoridad, al identificar dentro de su programa de gobierno una operación de otorgamiento de becas musicales denominada “…MEDELLÍN MUSIC LAB…”, genera asociaciones con la marca registrada, lo cual se agrava al existir una relación intrínseca entre las actividades desarrolladas, en el entendido que atañen a la industria musical.
Adicionalmente, no se da ninguno de los supuestos consagrados en el canon 157 ídem, que permita su utilización, amén que no se ha otorgado autorización alguna. Finalmente, destacó que los preceptos 136 y 155 ejusdem, prohíben el empleo de los signos distintivos que estén ligados o relacionados con los mismos o similares servicios o productos, cuando ocasionen confusión4. 4 Archivo 24400455--0000600003, 005-PRESENTACION RECURSO, ib. 3 Solicitud Medida Cautelar 001 2024 00455 01 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Las medidas cautelares, están orientadas, entre otros aspectos, a cesar una conducta infractora de los derechos de propiedad industrial, evitar sus consecuencias y. obtener o conservar pruebas. Igualmente, para asegurar la efectividad del litigio o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Es así como los artículos 245 a 249 de la Decisión 486 de 2000, las regulan expresamente, fijando los parámetros para su procedencia. La doctrina le ha reconocido la categoría de tutela jurídica de carácter preventivo, autorizada para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, estando sujeto quien las solicita a acreditar unas precisas circunstancias: legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presentar pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. -artículo 247-.
Es oportuno advertir que la labor del Funcionario se encamina en dilucidar si las actuaciones que se adujeron como soporte del petitum tienen la virtualidad de demostrar los supuestos alegados, las cuales deben llevar al convencimiento de la inminencia para aceptarlas. No necesariamente entenderse como absolutas e incontrovertibles, ya que ello será exigible para la definición del fondo del litigio, así como entrar a valorar si se configura o no la infracción marcaria, lo cual no nos compete en esta oportunidad, pues está afincado en etapa ulterior.
Expresado de otro modo, el escrutinio sobre la procedencia de esta clase de asuntos no es el mismo que debe efectuarse para zanjar el 4 Solicitud Medida Cautelar 001 2024 00455 01 fondo. Se requiere entonces la comprobación de los elementos reseñados, que se acredite la verosimilitud del derecho y de la situación jurídica actual alegada.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en pronunciamiento No.035 IP 2014 dictado el 22 de septiembre de 2014, indicó: La norma comunitaria prescribe que la medida sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para obrar, la existencia del derecho cuya infracción se denuncia y pruebas que conduzcan a presumir razonablemente la comisión real o inminente de tal infracción (artículo 247).
Por tanto, el solicitante tiene la carga de aportar elementos de prueba que permitan a la autoridad nacional competente, a título de presunción iuris tantum, reconocer como probable la legitimación del solicitante, la existencia del derecho invocado y su infracción. Se entiende que la autoridad indicada valorará también el temor fundado de que, durante el intervalo hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se vea amenazada la efectividad de la tutela del derecho.
En todo caso, es de la potestad discrecional de dicha autoridad condicionar la obtención de la medida al otorgamiento, por parte del solicitante, de garantía suficiente, así como valorar la idoneidad y suficiencia de dicha garantía, la cual, de ser el caso, servirá para responder por los daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran causarse”.
(negrilla fuera del texto) Ciertamente el canon 155, Decisión 486 del 2000 prevé los actos que el titular de una marca tiene derecho a impedir, entre los cuales se encuentra “…usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso 5 Solicitud Medida Cautelar 001 2024 00455 01 pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión…” 5.2. En el sub-examine, se avista que la sociedad solicitante impetró medidas cautelares consistentes en ordenar “…el cese inmediato de los actos que constituyen la infracción, en este caso se solicita que se deje de utilizar la expresión Medellín Music Lab en la campaña y proyecto social del MUNICIPIO DE MEDELLÍN DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN…” y “…el retiro por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN de los circuitos comerciales en redes sociales e internet, de los productos y material publicitario en el cual se utilice la expresión MEDELLÍN MUSIC LAB, incluyendo envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción…”5.
Lo anterior, por cuanto en su sentir el uso de “…MEDELLIN MUSIC LAB…” en la campaña desplegada por el Municipio, infringe los derechos de propiedad industrial debido a que por su semejanza con la marca registrada “…. THE MUSIC LAB…” puede generar diversas confusiones y riesgos de asociación. Al auscultar las pruebas allegadas con el escrito genitor, el Tribunal evidencia que la sociedad M. LAB S.A.S. es la actual titular de la marca “…THE MUSIC LAB…” hasta el 22 de marzo de 20336.
Así mismo, que con miras a acreditar la evocada transgresión se aportaron las siguientes imágenes: 5 6 Archivo 24400455—0000000003, ib. Archivo 24400455—0000000004, ib. 6 Solicitud Medida Cautelar 001 2024 00455 01 En ese orden, concierta la Colegiatura con la autoridad de primer grado, en el entendido que los medios suasorios aportados resultan insuficientes para determinar prima fase que es el Municipio de Medellín quien está utilizando el signo que se alega como similar al registrado.
Lo precedente, también impide colegir, por lo menos en esta etapa, la existencia de riesgo de confusión o asociación atribuible al destinatario de la medida, aunado a que se desconoce la fecha en la que fueron tomadas las capturas, sin que sea loable concluir que la 7 Solicitud Medida Cautelar 001 2024 00455 01 leyenda atinente a “…inscripciones hasta el 15 de julio de 2024…”, conlleva a dar certeza sobre tal aspecto.
En consecuencia, es notorio que los reseñados elementos de juicio de modo alguno comprueban, así sea en línea de principio, la conducta endilgada al destinatario de la cautela, lo cual es suficiente para desestimar las medidas invocadas. Ahora, aun cuando es cierto que con la impugnación se allegaron probanzas adicionales que según el peticionario demuestran la evocada conducta, debe decirse que la Colegiatura, también concuerda que aquellas debieron aportarse con la presentación de la solicitud, por lo que no es admisible que se pretenda la revocatoria de la decisión con apoyo en medios suasorios que no fueron radicados en la oportunidad correspondiente y pertinente.
En ese orden de ideas, se impone ratificar la determinación confutada, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto 155856 fechado 14 de noviembre de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para asuntos jurisdiccionales. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas. 8 Solicitud Medida Cautelar 001 2024 00455 01 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f640fe967ebee597832575f9ae87b7662723674a888861d0208c802ed6736a56 Documento generado en 13/05/2025 11:45:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9