Ejecutivo Demandante: Nueva Era Soluciones S.A.S. Demandados: Rem Construcciones S.A. y Otros Rad. 11001310304020190049301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 21 de agosto de 2024. Acta 30.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado –Motomarlin S.A.S. y Jorge Hernán Castaño Sarmiento-, frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de la presente anualidad por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Nueva Era Soluciones S.A.S. impulsó proceso ejecutivo contra Rem Construcciones S.A., Motomarlin S.A.S., Jorge Hernán Castaño Sarmiento y Pedro José Herrera Roca con el fin de que se librara mandamiento de pago por $500´000.000.oo, por concepto de capital, $266.958.904 por concepto de intereses de plazo, y los réditos moratorios. 2.
Fundó sus pedimentos en que los ejecutados le solicitaron el préstamo del capital enunciado, dinero que les fue desembolsado a través de transferencia de cuatro compañías así: i) $290.000.000 por Ultraserfinco; ii) $140.000.000 por Smart Pack Ltda.; iii) $35.000.000 por Carolina Oliver Comunicaciones S.A.S. y iv) $35.000.000 por Ramos Girón Abogados S.A.S., sumas que se respaldaron con el pagaré aportado al proceso. 3.
La parte pasiva fue notificada en los términos del Decreto 806 de 2020 1, quienes se opusieron a la ejecución. Rem Construcciones S.A. y Pedro José 1 Ver folio 06 del Cuaderno Principal. Exp. 11001310304020190049301 Herrera Roca formularon las excepciones que denominaron: “abuso del acreedor en el diligenciamiento del pagaré y la carta de instrucciones”, “nulidad relativa por vicio en la voluntad”, “falta de claridad en el título”, “inoponibilidad del título valor e ineficacia cambiaria del mismo”, “fallo extra petita” y, “cobro de lo no debido”2, todas las que, en rigor, se soportan en que el capital que refleja el título no les fue entregado; el diligenciamiento incluyó partidas no autorizadas, amen que dicho cartular no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Los restantes ejecutados formularon las defensas de “no entrega del dinero pactado en mutuo” y “no llenar el título valor de conformidad con la carta de instrucción otorgada por los demandados”, fincadas la primera, en que el monto pactado no fue desembolsado por la sociedad demandante, y, la segunda en que, el diligenciamiento del título no es acorde a la carta de instrucciones en relación con la fecha de expedición, plazo e intereses estipulados. 4.
Agotado el debate probatorio, la funcionaria de conocimiento, en la audiencia del 24 de abril de 2024 dictó sentencia declarando i) no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y, ii) siguió adelante con la ejecución. Para decidir de ese modo, en esencia expuso, que el pagaré cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso y las previsiones del artículo 621 del Código de Comercio.
Asintió que las pruebas arrimadas al plenario son concluyentes de que (i) el cartular fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones y, con el beneplácito de los ejecutados que reconocieron haber signado esa documental; (ii) que tanto del interrogatorio de parte que absolvió Jorge Hernán Castaño Sarmiento como persona natural y representante legal de Motomarlin S.A.S., como de la prueba extraprocesal que se surtió en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, existe confesión de la suma que fue recibida a través de terceros, monto que se prestó con un interés corriente del 2% y, que antes de la presentación de la demanda no había realizado pago por ningún concepto;
(iii) que si bien, el dinero fue entregado por terceros, ello no significa que no haya salido de las arcas de la sociedad demandante, como quiera que los excepcionantes reconocieron expresamente que eran deudores de Nueva Era Soluciones, más aún cuando habían realizado 24 abonos a dicha entidad 2 Ver folio 07 del Cuaderno Principal Exp. 11001310304020190049301 (posteriores a la presentación de la demanda).
Finalmente señaló, que de acuerdo a las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas se desató la decisión, sin que se haya resuelto extra petita como lo refirió la pasiva en sus alegatos de conclusión. 5. Tal determinación fue protestada por los demandados Motomarlin S.A.S. y Jorge Hernán Castaño Sarmiento, quienes repararon, en síntesis, en: (i) los requisitos de claridad y exigibilidad no constan en el cartular, y “por ello, la falladora de instancia debió nuevamente hacer un estudio del título valor, así no se haya reclamado ello por intermedio de recurso de reposición”;
(ii) que no era plausible hacer uso de la probanza de prueba extraprocesal, pues fue arrimada de manera extemporánea y, (iii) no adeudar suma alguna a la sociedad Nueva Era Soluciones S.A.S., en tanto, aquella no fue la persona que les entregó el dinero, sino que fueron otras compañías. CONSIDERACIONES 1. El ámbito de estudio del Tribunal se circunscribirá según las previsiones de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, a los reparos detallados oportunamente por el impugnante en tanto, cualquier apartamiento de ese límite -sin perjuicio de las eventuales decisiones a adoptarse de oficioprovoca que la Sala incurra en el vicio de incongruencia. 2.
Así las cosas, conviene señalar, que, el sustento de las inconformidades se centra en tres problemas jurídicos generales a resolver, el primero, hace referencia a que el título arrimado carece de los requisitos contemplados en el artículo 422 del C.G.P; el segundo, en que no resulta acertado dar valor probatorio a una prueba (interrogatorio extraprocesal) allegada por fuera de la oportunidad procesal; y, el tercero, en que no hay legitimación en la causa por activa, en tanto la sociedad ejecutante, no es la persona a quien se le adeuda el capital, pues aquella no desembolsó el dinero mutuado, aspectos en los que se centrará la presente decisión y que se resolverán en el orden propuesto. 3.
Como primera medida, advierte la Sala que, si bien el artículo 430 ej. consagra que los requisitos formales del título deben combatirse por vía de reposición contra el mandato de pago -deber que omitió la parte ejecutada-, es imperioso, de acuerdo con el consolidado precedente sentado sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia –igualmente Exp. 11001310304020190049301 adoptado por esta colegiatura–, admitir que en virtud de las disposiciones que gobiernan el proceso coactivo y el principio que pregona que no hay ejecución sin título, el ineluctable deber del Juez, de “volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presente como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, hora por el ad quem”3. 4.
Aplicando lo anterior al caso concreto y dado que en el derecho cambiario los títulos valores se caracterizan por ser genéticamente formales, –lo cual significa que si el cartular no reúne los requisitos que con esa estirpe señala la ley– para el derecho ese documento no existe como tal, obrando entre esos presupuestos unas exigencias esenciales generales –firma del creador y mención del derecho que se incorpora previstas en el artículo 620 comercial– como también otras de carácter particular, cuya omisión igualmente impide que el documento se pueda calificar como título valor, encontrando dentro de éstas –y en lo que al pagaré se refiere– la incondicionalidad de la promesa de pagar, el nombre del beneficiario, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento, tal como lo expresa el artículo 709 ib.
En la situación juzgada, el título concita tales condiciones, pues aquel contienen la promesa incondicional de pagar unas sumas de dinero a favor del ejecutante, la fecha de pago, estipulándose como forma de vencimiento un día cierto4, contenido que evidencia su genuina correspondencia con las normas que disciplinan esta tipología de cartulares, es decir es una obligación clara, en tanto que el documento cuenta con todos los elementos que la integran, expresa, pues no obra duda de lo pactado y, exigible, ya que no está pendiente de un plazo o condición, lo que habilita el cobro coactivo del derecho incorporado por medio del proceso ejecutivo, tal como lo autoriza el artículo 793 de la misma obra.
Formalidades todas que, se encuentran presentes en el pagaré No. 1, allegado como anexo y soporte del recaudo ejecutivo, constituyendo plena prueba de su contenido en contra de los suscribientes –obligados cambiarioslos hoy demandados, quienes a pesar de señalar ausentes los presupuestos 3 STC48082-2017, 4053-2018. En el mismo sentido STC18432-2016, 5961-2018, 922-2019, entre otras. 4 Ver folio 11 del Archivo 1, Carpeta Primera Instancia. Exp. 11001310304020190049301 de claridad y exigibilidad, no pueden encontrar aval pues tal como se describió en precedencia, la revisión del cartular evidencia el monto adeudado y la data en que éste debía ser honrado, sin que los abonos realizados (con posterioridad) atenten contra la flagrante claridad de aquél. Súmese a lo expuesto que, las signaturas impuestas en el título no fueron redargüidas de falaces por el extremo ejecutado, situación que fuerza concluir, se itera, que el cartular tiene validez y eficacia para exigirse judicialmente y por esta vía. 5.
Superado este aspecto, se estudiará la procedencia de la prueba extraprocesal al caso, para lo que importa destacar que el canon 173 del Estatuto Procesal señala que todas las probanzas se apreciarán si se presentan dentro de las oportunidades procesales. Así las cosas, entrando al fondo de la problemática esbozada en la apelación frente a que la falladora de primer grado, no podía valorar los interrogatorios de parte como prueba extraprocesal practicada a los representantes legales de las sociedades ejecutadas, por extemporánea, debe indicarse que esa aseveración resulta a todas luces errada, como quiera que, revisado el legajo digital, se pudo, advertir que el extremo actor al momento de descorrer el traslado de las defensas de mérito invocadas, procedió a aportar entre otros medios de convicción, “Videograbación del interrogatorio de parte como prueba extraprocesal practicada al Representante legal de la sociedad REM CONSTRUCCIONES S.A. el 24 de abril de 2019, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá” y “Videograbación del interrogatorio de parte como prueba extraprocesal practicada a la sociedad MOTOMARLIN S.A.S el 6 de mayo de 2019, ante el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena”5, documentales, que se incorporaron dentro del término adicional para deprecar pruebas, tal como lo indica el inciso primero del artículo 443 ej., normativa que permite agregar medios probatorios al consagrar que “De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer”, oportunidad, justamente, aprovechada por el ejecutante para adjuntar como prueba los interrogatorios anticipados surtidos entre las partes.
En ese orden de ideas, la determinación adoptada de valorar esas diligencias era procedente, como así se hizo. 5 Ver Archivo 11, Carpeta Primera Instancia. Exp. 11001310304020190049301 6. En el mismo sentido desestimatorio y teniendo en cuenta el principio que orienta la carga de la prueba, es claro que quién afirma un hecho o una situación de derecho debe probarlo con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: a) “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; b) “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, c) “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el extremo pasivo debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción, axioma demostrativo que, deja al descubierto, para el caso que, prevalido como está el demandante de un título valor cuya autenticidad no fue cuestionada por los ejecutados, y por lo mismo, constituye plena prueba de las obligaciones en él comprendidas, se invertía la carga de la prueba, y en esa medida no bastaba que los ejecutados asintieran que “no le deben dinero a la sociedad Nueva Era Soluciones S.A.S.”, pues era imperativo su demostración. Frente este aspecto en particular, ha de recordarse que “no se puede hacer depender exclusivamente del libre arbitrio judicial o de la soberanía absoluta del juez en la apreciación de los medios de convicción, en razón a que el texto mismo [artículo 176, CGP] dispone valorar las evidencias disponibles ‘en conjunto’, exponiendo siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”6, lo cual deja al descubierto que el acervo probatorio debe ser inspeccionado de manera sistemática, sin que pueda concluirse que la presencia de una pieza demostrativa en particular –salvo las excepciones legales–, por sí sola, pueda acreditar un supuesto de hecho, en tanto no exista plena certeza del mismo, luego del pertinente examen con los restantes instrumentos suasorios, como quiera que de ese ejercicio es posible desgajar elementos que refuercen o contradigan la veracidad del suceso alegado.
De otra parte, es útil memorar que, según el artículo 241 del Código General del Proceso, la conducta de las partes tiene valor indiciario demostrativo y, a veces, de plena prueba, comportamiento que debe analizarse en todas las gestiones desplegadas por los extremos procesales. 6 Corte Suprema de Justicia. SC10294 de 2014. Exp. 11001310304020190049301 7.
Así las cosas, los opugnantes alegan que la sociedad ejecutante no es la persona legitimada para cobrar el pagaré, en tanto aquella no fue la que les hizo el préstamo consignado en el titulo valor, afirmación no ajustada a la realidad procesal y probatoria como pasa a explicarse: 7.1. Desde la presentación de la demanda, fue claro el ejecutante en exponer en el hecho tercero, que el 23 de diciembre de 2016 realizó el desembolso del capital mutuado a los demandados, a través de cuatro compañías así: i) $290.000.000 por Ultraserfinco; ii) $140.000.000 por Smart Pack Ltda.; iii) $35.000.000 por Carolina Oliver Comunicaciones S.A.S. y iv) $35.000.000 por Ramos Girón Abogados S.A.S. y, que se respaldó ese capital con el título valor aportado al proceso, signado en esa misma data7.
Manifestación que se acompasa con lo respondido por el señor Jorge Castaño, representante legal de MotoMarlin S.A.S. en la prueba extraprocesal que absolvió el 6 de mayo de 2019 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, cuando le preguntaron “¿sírvase manifestar al despacho como es cierto, sí o no, que MotoMarlin S.A.S. sociedad que usted representa, conjuntamente con la sociedad Reconstrucciones S.A. los señores Pedro José Herrera Roca y usted como persona natural solicitaron el desembolso de la suma de $500.000.000 a título del mutuo a la sociedad Nueva Era Soluciones S.A.S.? contestó “Si.” 8 Seguidamente al interrogante de sí es cierto o nó que “¿Nueva Era Soluciones S.A.S estaba cumpliendo las instrucciones de las personas previamente mencionadas y giró a través de terceros, la suma de $500.000.000?” manifestó que “Si.”9 Supuesto que también ratificó el representante legal de la sociedad ejecutante en el interrogatorio de parte, al señalar que ese giro de dineros se hizo a través de tres empresas que eran acreedoras de Nueva Era Soluciones S.A.S. (Smart Pack Ltda., Carolina Oliver Comunicaciones S.A.S. y Ramos Girón Abogados S.A.S.) y la entidad Ultraserfinco hoy llamada Creyco, entidad que es de su propiedad10. 7 Ver folio 33 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 8 Ver record min 03.48 aprox, audiencia, archivo 13. 9 Ver record min 04.11 aprox, audiencia, archivo 13. 10 Ver record min 45.41 aprox, audiencia del 24 de abril de 2024, archivo 75.
Exp. 11001310304020190049301 Extractos, que evidencian que el negocio de mutuo se pactó con Nueva Era Soluciones y, que el dinero les fue entregado con el patrimonio propio de aquella, sólo que se hizo a través de terceros a las cuentas que la pasiva les indicó en su momento. 7.2. Lo anterior se aviene –adicionalmente- con la prueba documental aportada, en la que se observa el pagaré firmado por los ejecutados11: Cartular, que, si bien contaba con espacios en blanco, los cuales fueron diligenciados por el acreedor de manera manual -como así lo reconocieron los demandados en el interrogatorio de parte absuelto en este asunto-, se observa, que desde el momento en que el titulo valor fue firmado por los deudores, ello es, el 23 de diciembre de 2016, aquellos reconocieron que la obligación que asumían era con la sociedad Nueva Era Soluciones S.A.S., pues el pagaré no sólo cuenta con el logo de dicha empresa, sino que tal como se resaltó en los clausulados allí indicados declararon expresamente que “en virtud del presente 11Ver folio 12 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia. Exp. 11001310304020190049301 título valor pagaremos solidaria e incondicionalmente a Nueva Era Soluciones S.A.S la suma de ” y que dicha sociedad estaba facultada para acelerar el plazo, manifestaciones que sin duda demuestran que el acreedor estaba facultado para realizar el cobro de ese cartular a los obligados cambiarios. 7.3.
La misma intención muestra la carta de instrucciones, la que, a más de constar su autorización para la sociedad demandante, faculta a la acreedora para “llenar por cualquier medio, mecánico, manuscrito, computarizado, sin previo aviso, los espacios que figuran en blanco en dicho pagaré, o sea los relativos al lugar de cumplimiento de las obligaciones, a la fecha del vencimiento, a la cuantía y a los intereses de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.
La ciudad donde deban cumplirse las obligaciones será elegida por NUEVA ERA SOLUCIONES SAS. 2. La cuantía que de antemano tiene mi aceptación, será igual al monto qué NUEVA ERA SOLUCIONES SAS., se le adeude por cualquier concepto, incluidos intereses y en caso de cobro judicial o extrajudicial serán de nuestra cuenta las costas y gastos de cobranza incluidos los honorarios de abogado lo que desde ahora fijamos y aceptamos en el 20% de las pretensiones de la demanda. 3.
La fecha de vencimiento será la del día en que sea llenado el pagaré. 4. La tasa de interés moratorio será la máxima legal permitida el día en que se ha llenado el pagaré. 5. De igual forma autorizo a NUEVA ERA SOLUCIONES SAS, para que en el caso de mora en el pago de las obligaciones que sean de mi cargo, surgidas en virtud del pago del título valor arriba citado o de cualquier otro concepto, reporte, procese y consulte mi nombre en las centrales de riesgo.”12 7.4.
Finalmente resaltase que en los interrogatorios de parte que se absolvieron en este escenario coactivo, tanto el actor como el apelante, admitieron la existencia de 24 abonos por valor aproximado de $959.687.500, pagos realizados a la cuenta de Nueva Era Soluciones S.A.S13, hecho que comprueba una vez más la relación negocial entre las partes. 12 Ver folio 13 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 13 Ver record min. 49.55 aprox, audiencia del 24 de abril de 2024, archivo 75.
Exp. 11001310304020190049301 8. En conclusión, como toda providencia judicial debe fundarse en los medios probatorios que hayan sido regular y oportunamente allegados al proceso, corresponde a las partes probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” (arts. 167 C.G P.), y los demandados incumplieron probar que no era Nueva Era Soluciones SAS, la titular de la relación sustancial que generó el titulo valor ejecutado, punto en el que se centró la apelación, luego, la consecuencia lógica es que la decisión les debe resultar adversa, lo que conlleva confirmar la decisión de seguir adelante la ejecución, como lo verificó la juez de primer grado.
Es decir, en este asunto se partió de un derecho cierto a favor del ejecutante, que se encuentra contenido en un título ejecutivo, que reúne todos los requisitos de la ley comercial y los contenidos en el artículo 422 de la ley procesal general, y por ello, su ejercicio supone la existencia de una obligación a cargo de quien funge como obligado cambiario.
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en la fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes Motomarlin S.A.S. y Jorge Hernán Castaño Sarmiento-. Por concepto de agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tásense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Exp. 11001310304020190049301 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75fc34e52242095aa09e465a39945cf6af94d6e757273a3694f1696249f97768 Documento generado en 21/08/2024 11:18:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica