Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2023-00123-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil veinticinco 11001 3103 010 2023 00123 01 Ref. proceso ejecutivo de Norman Parra Suárez frente a Ledwin Suárez Angulo (y otra) Se confirmará el auto que el 2 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá por cuyo conducto y con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. EL AUTO APELADO (confirmado en sede horizontal el 23 de octubre de 2024).

En el criterio del juez a quo, el demandante no atendió lo que se le ordenó por auto del 20 de mayo de 2024, esto es, enterar de la existencia del proceso ejecutivo “al acreedor hipotecario, de conformidad con lo normado en el artículo 462 del C. G. del P.”. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN). El inconforme alegó que previo a la emisión del auto de 20 de mayo de 2024 ya había acometido los trámites de citación al acreedor hipotecario, lo cual habría acreditado mediante memorial remitido, por correo electrónico, el pasado 8 de mayo y que el 21 de junio de 2024 envió un correo electrónico al juzgado a quo “brindando respuesta al requerimiento realizado (…), sin embargo, en mi correo electrónico no encuentro constancia del envío del memorial”.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. De forma reiterada ha sostenido este despacho1 que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla la norma en mención-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01, abril 1° de 2022, exp. 2007 00377 01, 25 de octubre de 2023, exp. 2020 00209 01 y 14 de febrero de 2024, exp. 2022 00065 01.

OFYP 2023 00123 01 1 del requerimiento de rigor, término que en el presente litigio feneció el 5 de julio de 2024 (el auto conminatorio del 20 de mayo de 2024, se notificó por estado del día 21 del mismo mes y año). La foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad del desistimiento tácito), la parte actora hubiera acometido gestión alguna orientada a citar al acreedor hipotecario para que hiciera valer su crédito, según lo regula el artículo 462 del C. G. del P. Dicha orden se le impuso a la parte actora en auto de 20 de mayo de 2024, que alcanzó firmeza, constituye carga indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio.

Ha de ponerse en relieve que, dentro del consabido término de ejecutoria, el señor Parra Suárez no expresó ninguna inconformidad contra el auto conminatorio, en el que expresamente se requirió “a la parte actora, para que, en el término de 30 días, notifique en legal forma al acreedor hipotecario, de conformidad con lo normado en el art 462 del C.G.P. En el evento de no cumplirse con dicha carga se terminará el proceso por desistimiento tácito”. 2.

Entonces, como el hoy recurrente estuvo lejos de satisfacer (con la celeridad y diligencia debidas) la específica carga de cuyo cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que, habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”2. 3.

No olvida el suscrito Magistrado que el ejecutante planteó que cumplió con la carga de enteramiento del acreedor hipotecario, lo cual dijo haber comunicado al juez de primer nivel mediante correos electrónicos de 8 de mayo y 21 de junio de 2024. 2 CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión del TSB, autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182.

OFYP 2023 00123 01 2 Sin embargo, la foliatura no refleja que el ejecutante hubiera remitido esos correos a la dirección electrónica del despacho de origen (ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co). De ese envío tampoco da cuenta la Consulta de Procesos Nacional Unificada. El inconforme alegó que remitió un correo electrónico el 21 de junio de 2024 (dentro de los 30 días que aquí interesa), manifestación inocua en tanto que en el mismo escrito, el apelante destacó que “en mi correo electrónico no encuentro constancia del envío del memorial”.

Además, por auto de 10 de octubre de 2024 -y con el propósito de aclarar el reparo planteado por el ejecutante- el juez de primer grado requirió a su secretaría para que “proceda a verificar en el correo electrónico del despacho los siguientes memoriales que el profesional en derecho manifiesta que remitió” (de 8 de mayo y 21 de junio de 2024).

Frente a ese requerimiento, y mediante constancia del pretérito 17 de octubre, la secretaría de la sede judicial de primera instancia precisó que “con referencia a la fecha, hora y asunto no se confirma la recepción de los memoriales manifestados por la parte, al correo de este despacho judicial con el correo elitejudicialsas@yahoo.com como se evidencia en los pantallazos adjuntos”. 4.

No prospera la apelación en estudio, por cuanto, en resumidas cuentas, la parte actora no acreditó que dentro del término de 30 días que se le concedió hubiera intentado, y menos de manera eficaz, la citación del acreedor hipotecario según lo dispone el artículo 462 del C. G. del P., actuación que debía agotarse para superar la parálisis procesal que motivó la emisión del auto conminatorio.

DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 2 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese OFYP 2023 00123 01 3 ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eadeaaf097fdf0bfa5df40aaaf71f81635bbea4e44cb1942faac5f5c29d77134 Documento generado en 16/01/2025 02:50:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00123 01 4