TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., treinta (30 ) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de DIANA MARÍA URIBE BETANCUR contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Y OTRA - Exp: 004-202400184-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por las convocadas al litigio contra la decisión proferida el 15 de agosto de 20251 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que negó la nulidad y la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.- Las demandadas elevaron petición de declaración de nulidad del proceso y pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. atendiendo que la demanda no se calificó en los 30 días que contempla la norma y por ello el término para dirimir el asunto de un año a partir de la radicación de la demanda feneció sin que se emitiera el pronunciamiento de instancia2. 1.1.- La demandante sostiene que si no ha se ha dictado sentencia en el asunto ha sido como consecuencia de la actitud dilatoria del extremo demandado, por ello solicita que se dé aplicación a la excepción que impone la norma entendiéndose las múltiples solicitudes de las encartadas como una “causa legal”3 de interrupción del proceso. 2.- Mediante el proveído atacado, el a-quo negó la declaratoria de pérdida de competencia aseverando que ha sido la actuación de la parte pasiva y la gran cantidad de solicitudes y recursos lo que no ha permitido un desarrollo normal de la litis, por lo que se encuentra entre las causales que fija la jurisprudencia para no fallar en el término del año que contempla el citado artículo 121 ejusdem. 1 Derivado 006 cuaderno C06IncidenteNulidad – Expediente primera instancia Archivos digitales 001 y 002 cuaderno C06IncidenteNulidad – Expediente primera instancia 3 Abonado 005 cuaderno C06IncidenteNulidad – Expediente primera instancia 2 Exp. 004-2024-00184-01.
Pág.2 3.- Inconformes con la anterior decisión las convocadas presentaron recurso de apelación contra la decisión, sostienen que el despacho en la providencia opugnada reconoce que perdió competencia desde el 21 de abril de 2025 y, que los medios de defensa que han sido presentados han sido necesarios y no pueden tenerse como medios dilatorios del proceso. 4.- En proveído de 18 de septiembre de 20254 el iudex concedió la alzada en el efecto devolutivo. 5.- Con determinación de 20 de noviembre de 20255 este despacho declaró inadmisible el recurso vertical, decisión que se censuró mediante recurso de reposición6 y por ello fue necesario reconducirlo a súplica mediante auto de 22 de enero de 20267. 6.- En sala dual de 5 de febrero del año que avanza8 se revocó el proveído de 20 de noviembre del año anterior, y se ordenó realizar nuevamente el examen preliminar del informativo a fin de establecer la admisibilidad del recurso.
II. CONSIDERACIONES 1.- Memórese, que conforme artículo 121 del Código General del Proceso, la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada debe dictarse dentro del término de un año, contado a partir de la notificación al último demandado, tiempo que puede prorrogarse por una sola vez por un término de seis meses, explicando la necesidad de ello.
Empero, para que tal cómputo pueda hacerse desde el enteramiento al último convocado a la litis es requisito sine qua non que se haya librado mandamiento de pago o que la demanda haya sido admitida, según fuere el caso, dentro del término de treinta días contados a partir de su presentación, porque de lo contrario el punto de partida para contabilizar el lapso con que se cuenta para fallar será desde el día siguiente a la de su presentación. Ahora, de no cumplirse ese lapso previsto por el legislador, el efecto que contempla el inciso segundo de la norma es que: “[e]l funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia 4 Folio digital 009 cuaderno C06IncidenteNulidad – Expediente primera instancia 5 Consecutivo 005 6 Documento 008 7 8 Archivo digital 011 Derivado 013 Exp. 004-2024-00184-01.
Pág.3 dentro del término máximo de seis (6) meses”. Además, establece el inciso sexto: “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 2.- No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” y la exequibilidad condicionada de la pérdida de competencia. Respecto a la “nulidad de pleno derecho”, concluyó: “(…) la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada.
“En efecto, en la medida en que la nulidad de las actuaciones procesales se sustenta en la pérdida automática de la competencia, la identidad de contenidos entre el inciso 1 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP tiene como consecuencia que las razones por las que fue necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y condicionar el entendimiento de la figura de la nulidad, son las mismas por las que también se hace imperativo adecuar el alcance de la pérdida automática de la competencia.” 2.1.- Y precisó que, con esa declaratoria, la nulidad queda sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes del estatuto procesal, así: “Según el artículo 132 del CGP, el juez debe (…) corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. Exp. 004-2024-00184-01. Pág.4 Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores” (se resalta). 2.2.- Ahora para evitar un fallo contradictorio en el sentido de tener por superada la nulidad, pero quedar vigente la falta de competencia, aquella Corporación precisó: “(…) de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica con la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente.
En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.
Así las cosas (…) [c]onformada la unidad normativa en función de la identidad de contenido y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez.
Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos” (resaltado fuera del original). 3.- Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial descrito y una vez revisado el dossier se observa de entrada que habrá de confirmarse el proveído vilipendiado comoquiera que los Exp. 004-2024-00184-01.
Pág.5 recurrentes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la pérdida de competencia y de contera la declaración de nulidad solicitada, como pasa a explicarse a continuación: 3.1.- Es pacífico para los contendientes y la oficina judicial que el 21 de abril de 2025 feneció el término de que trata el canon 121 del Estatuto Procesal, sin embargo, al realizar un escrutinio al informativo se observa que el 23 de abril del año inmediatamente anterior9 se profirió un auto en el que se tuvo por no contestada la demanda y posterior a esta actuación por parte del estrado judicial, es decir, el 29 de abril se peticionó que se declarara la pérdida de competencia y la nulidad de todo lo actuado. 3.2.- La anterior circunstancia nos ubica en el saneamiento de la nulidad planteada, en tanto, una vez se cumplió el término que contempla la norma para emitir la sentencia y que operara la pérdida de competencia -21 de abril de 2025- el juez cognoscente emitió una decisión -23 de abril de 2025-, la cual, si bien fue recurrida de forma paralela con el pedido que nos ocupa -29 de abril de 2025-, lo cierto es que este pedido ya ostentaba un carácter extemporáneo. 4.- Y lo anterior es así por cuanto como sostuvo el Máximo Tribunal Constitucional, esta figura además de buscar la celeridad procesal, no opera de forma automática, debe activarse mediante la petición del interesado, empero, esta debe elevarse previo a su acaecimiento o ser la primera actuación una vez culmina el término para emitir sentencia, siendo ésta para el caso que nos ocupa, la decisión emitida por el despacho judicial, lo que se traduce en la habilitación de la continuación del conocimiento y la competencia en cabeza del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, teniéndose por saneada la nulidad que se haya podido generar.
Mírese que como se citó en nomencladores anteriores la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad fue enfática en precisar que, para que sea razonable el decreto de la pérdida de competencia debe mediar solicitud anterior al vencimiento del término o, que una vez acaecido este no obre actuación alguna de las partes o el juzgado previo a deprecarse, sin que en el presente asunto se configure alguna de las dos circunstancias, pues ésta se postuló cuando ya había vencido el término y mediaba una decisión del juez cognoscente dirigida a no tener en cuenta la contestación de la demanda. 5.- En suma de lo ya dicho se resalta que el artículo 136 del CGP, fija que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, por ello deviene palmario que la pérdida de competencia y la nulidad, no están llamadas a prosperar, en tanto se convalidó con la causal ya referida. 9 Consecutivo 038 cuaderno C01Principal – Expediente primera instancia Exp. 004-2024-00184-01.
Pág.6 Sobre este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “Asimismo, de acuerdo con lo expresado hasta el momento y, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, ‘[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’, resulta claro que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causal”.10 (negrilla para resaltar). 6.- Ante la realidad procesal del asunto, tenemos que se abre paso la confirmación de la decisión proferida, como ya se había anticipado, empero, por las razones aquí expuestas y, consecuente con ello, negar la pérdida de competencia por parte del Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá, pues, esta se elevó el 29 de abril de 2025, cuando ya había fenecido la oportunidad para ello y, en especial porque el estrado judicial emitió un pronunciamiento con posterioridad a que se cumpliera el plazo sin que las fustigantes la hubieren alegado. 7.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se mantendrá incólume el auto cuestionado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de su alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión contenida en el auto de 15 de agosto de 2025 adoptada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, pero, por las razones aquí expuestas. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3712-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Exp. 004-2024-00184-01.
Pág.7 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO