Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00053-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-139A)73408310300120230005301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia. Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

Jader Augusto Rodríguez Morelo Porcicola La Soria S.A.S. (2024-139A)73408310300120230005301 Auto del 6 de junio de 2024. Recurso de apelación de la parte demandada. Niega solicitud de nulidad Jair Enrique Murillo Minotta. 08/07/2024. 15/07/2024. 28S2DL-22/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el Auto del 6 de junio de 2024, que niega la solicitud de nulidad e integración del contradictorio, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. A través de apoderado judicial, el demandante Jader Augusto Rodríguez Morelo reclama de la judicatura y en contra de la demandada Porcicola La Soria S.A.S., se declare la existencia del contrato individual de trabajo a término indefinido que tuvo lugar del 1° de septiembre de 2019 al 11 de octubre de 2022, finalizado por el subordinado ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de sus obligaciones; en cuya vigencia sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador que le ocasionó perjuicios; pretendiendo el pago de la indemnización por despido injusto, incapacidades médicas, prestaciones sociales y vacaciones por los años del 2019 al 2022, algunos salarios, sanción moratoria por falta de pago, indemnización por daño moral y costas procesales.

A2(2024-139A)73408310300120230005301 Soporta sus pretensiones en la relación laboral que unió a las partes, en virtud de la cual se desempeñaba en el cargo de oficios varios, la ocurrencia del siniestro laboral que le dejó secuelas, de lo que responsabiliza al empleador por no tomar y divulgar las medidas preventivas, ni entregar los elementos de protección; adeudándosele unas incapacidades médicas y acreencias de trabajo especificadas.

La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2023 (pdf. 02-03), después de ser subsanada, es admitida mediante auto del 28 de julio de 2023 (pdf. -09), ordenando su traslado; decisión notificada por estado electrónico al demandante el 31 de julio de 2023 (pdf-09), para lo cual, el apoderado del accionante allega el comprobante de la notificación electrónica a la sociedad demandada expedido por Servientrega, con acuse de recibo el 8 de agosto de 2023 (pdf. -10).

Vencidos los términos para contestar y reformar la demanda sin pronunciamiento alguno de las partes (pdf. -10, 11 y 12), el juzgado fija fecha y hora para la realización de la primera audiencia (pdf. -14), la que se realiza con la presencia de ambas partes el 31 de enero de 2024 (pdf. -19). En escrito del 23 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la demandada promueve incidente de nulidad (carpeta 22), del cual se corre traslado al demandante (pdf. -23) quien manifiesta su oposición a través de profesional del derecho (pdf.-24).

Al decir del apoderado de la pasiva, el auto admisorio se notificó el 8 de agosto de 2023 y la demanda fue contestada el 22 de agosto de 2023, sin embargo, en la audiencia inicial aduce el despacho judicial que no fue contestada, en consecuencia, no decretó las pruebas aportadas y solicitas por la demandada, con lo que viola el debido proceso y derecho de defensa.

Adicionalmente cuestiona la no integración al litisconsorcio de las entidades de seguridad social, de cara al reclamo de las incapacidades laborales. 2. Decisión Impugnada En Auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, una vez surtido el trámite respectivo, se pronuncia sobre la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, quien considera que la demanda fue contestada oportunamente el 22 de agosto de 2023, empero no se le decretaron las pruebas en la audiencia correspondiente; adicionalmente indica que la integración al contradictorio de las entidades de seguridad social si es necesaria, en razón a que se está reclamado incapacidades laborales.

A2(2024-139A)73408310300120230005301 Para el a quo, la argumentación de la parte accionada se encuadra en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; destacando que al correrle traslado de la solicitud de nulidad a la parte actora, ésta se opone a su prosperidad señalando que en sus correos electrónicos no se encuentra la contestación de demanda indicada, advirtiendo que el despacho ya se pronunció en la etapa de saneamiento del proceso, sobre la integración del litisconsorcio a lo que se atiene.

El juzgador de primera instancia no accede a la solicitud de nulidad, fundamentándose principalmente en que: i) la solicitud de la pasiva constituye un litisconsorcio facultativo, sin que haya presentado prueba sobre la necesidad de la vinculación; ii) que el control de términos del traslado de la demanda indica que el mismo venció el 25 de agosto de 2023, dentro del cual la accionada guardó silencio, sin que el registro de correo recibidos y control de memoriales permita advertir el recibo de la contestación de la demanda el día que indica el incidentalista (pdf.-27). 3.

Presentación y sustentación del recurso. La parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que decide la nulidad, argumentando en esencia: i) que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 8 de agosto de 2023 mediante correo electrónico, contestándose oportunamente el 22 de agosto de 2023 a las 3:21 p.m., remitiéndose simultáneamente a los correo electrónicos del juzgado y de la parte demandante, según pantallazos que exhibe; ii) la necesidad de integración del contradictorio con la NUEVA EPS, ARL SURA y PORVENIR S.A., en razón a la reclamación de incapacidades laborales. 4.

Las alegaciones. En la oportunidad procesal, ambas partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numerales 6 del CPTSS.

No se atisba la existencia de A2(2024-139A)73408310300120230005301 causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si se configura la “nulidad por debido proceso” formulada por la demandada, por no haberse considerado su contestación de demanda, y ante la negativa de integración del litisconsorcio necesario con las entidades de seguridad social NUEVA EPS, ARL SURA y PORVENIR S.A. Para el a quo la respuesta es negativa al no encontrarse en sus correos y registro el escrito de contestación de demanda.

Aunado a ello, con las entidades de seguridad social NUEVA EPS, ARL SURA y PORVENIR S.A. no se configura el litisconsorcio necesario que obligue a vincularlas al contradictorio. Para la censura de la parte demandada la respuesta es positiva, por cuanto se vulneró el debido proceso y con esto su derecho de defensa, al tiempo que se incurre en una causal de nulidad al no traer al proceso a quienes estima son sujetos pasivos de las incapacidades laborales demandadas.

Para la Sala la decisión las decisiones impugnadas se hallan conforme con demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, por lo que se confirmará, puesto que no se logró corroborar el envío y recepción del escrito de contestación de la demanda, como tampoco resulta necesaria la convocatoria al juicio de las entidades de seguridad social, frente a las cuales no se formuló pretensión alguna.

Del debido proceso. Al solicitar la pasiva la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, sea lo primero profundizar en la Constitución Política de Colombia que al respecto consagra: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…) A2(2024-139A)73408310300120230005301 Frente a la denominada nulidad constitucional por violación al debido proceso, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que ésta no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, en la medida que esta se refiere exclusivamente a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso.

En tal sentencia, en sentencia SL1901-2022 del 10 de mayo de 2022, textualmente señaló: “CONSIDERACIONES: (…) Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente.

(…) Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.

En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 9 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

A2(2024-139A)73408310300120230005301 Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.” Nulidades procesales.

Desde el punto de vista legal en materia de nulidades, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO

42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: (…)” Ahora bien, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, en tratándose de nulidades son de recibo las siguientes piezas del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) A2(2024-139A)73408310300120230005301 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrillas fuera del texto original) “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (Negrillas fuera de texto). La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” A2(2024-139A)73408310300120230005301 Del anterior contexto normativo se desprende que, en los juicios del trabajo solo pueden proponerse las nulidades taxativamente previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral, y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.

Así mismo que, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso. Entonces, al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida la irregularidad oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado, debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada, quedando saneada la irregularidad procesal en el evento que se hubiese actuado con posterioridad a su ocurrencia sin reclamar su saneamiento.

En lo que corresponde a la oportunidad para dar contestación a la demanda en procesos de primera instancia, brindan sus luces al presente caso los artículos 30 y 74 del CPTSS, que a la letra dicen: “ARTICULO

30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.” (…) “ARTICULO

74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Se cuenta entonces con un término preclusivo para dar contestación a la demanda, claro está, una vez se haya surtido en debida forma la notificación de su auto admisorio; donde la falta de pronunciamiento de la demandada genera las sanciones procesales de rigor.

Por otro lado, en lo que corresponde a la vinculación de litisconsorcios necesarios, por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, los artículos 60, 61 y 62 del CGP, enseñan que: A2(2024-139A)73408310300120230005301 “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(Negrillas fuera del texto original). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” “ARTÍCULO 62.

LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (Negrillas mías) Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” Frente al recurso que ocupa la atención de la Sala, que el litisconsorcio necesario es de forzosa integración por las partes o de oficio por el despacho judicial cuando: “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, o cuando se les extiendan los efectos jurídicos de la sentencia” A2(2024-139A)73408310300120230005301 Sobre este asunto, de antaño la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia del 11 de noviembre de 2015, SL16855 radicación 43654 sobre la obligatoriedad de la integración del contradictorio con el litisconsorte necesario, precisó: “ (…) Lo anterior porque la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y, por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.

(…)” 3. Sobre el caso en concreto. No se controvierte en la alzada sobre: i) la notificación del auto admisorio de la demanda; ii) la asistencia y participación de la parte demandada a la primera audiencia de trámite, y iii) la solicitud de nulidad por violación al debido proceso, con posterioridad a la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Sea lo primero advertir, que la actuación que califica como irregular la demandada, no lo es en consideración a la práctica de una prueba, sino en la falta de admisión de la contestación de la demanda y sus efectos frente al decreto de las pruebas, por un lado, como también en la no integración del contradictorio con quienes considera deben responder por una de las pretensiones de la acción, por el otro lado.

Al revisar la carpeta 22 del expediente denominada 22Incidente Nulidad, la misma contiene el archivo 3-pantallazo.pdf, que corresponde a la captura de pantalla del mensaje de datos que aduce la sociedad demandada remitió a las direcciones electrónicas j01cctolerida@cendoj.ramajudicial.gov.co, dlgreen148@hotmail.com y jader.lapintada@gmail.com el 22 de agosto de 2024, al que se adjuntan sendos archivos pdf, entre otros, el denominado contestación demanda.pdf: A2(2024-139A)73408310300120230005301 Gravita en esa misma carpeta el archivo 1-nulidad.pdf, en el que no se solicita medio de prueba adicional a los “pantallazos que contienen los correos electrónicos con las notificaciones del auto admisorio de la demanda y de la contestación de la misma.” Al revisar el expediente digital en sus 33 archivos, no se encuentra en ninguno de ellos la aludida contestación de la demanda, como si obra el comprobante de notificación (pdf. 10), al igual que el control de términos de Secretaría (pdf.11), que data del 31 de marzo de 2023, dando cuenta del vencimiento del término para la demandada quien guardó silencio en la etapa procesal.

El juzgador de primera instancia en actuación del 1 de diciembre de 2023, para cuando ya se encontraba vinculado al proceso el extremo pasivo, advierte sobre el silencio de este frente a la demanda, fijando fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite, para lo que convoca a los sujetos procesales (pdf.14); decisión que es notificada a las partes mediante estado electrónico No. 56 del 4 de diciembre de 2023, sin que la demandada Porcicola La Soria S.A.S. manifestara inconformidad alguna en relación con esa determinación. A2(2024-139A)73408310300120230005301 El representante legal de la empresa demandada asiste a la audiencia inicial realizada el 31 de enero de 2024, en compañía de su apoderado, quien en ninguna de las etapas de esa diligencia preliminar presenta reparo alguno frente al desconocimiento de la contestación de la demanda, pese a que el juzgador de primer grado, tanto al momento de la fijación del litigio como en el decreto de pruebas, deja expresa constancia de la no contestación al libelo inicial (pdf 19 y audio 20).

Nótese como, pese al pronunciamiento reiterado del despacho judicial sobre la no contestación de la demanda, la accionada guardó absoluto silencio, dejando precluir las distintas oportunidades para denunciar la omisión que hoy sustenta su solicitud de nulidad, presentar o solicitar pruebas para probar su dicho, siendo que los “pantallazos” de que relaciones en sus anexos no tienen la fuerza demostrativa para corroborar el envío y recepción del mensaje de datos del 22 de agosto de 2023 al que presuntamente anexó el escrito de contestación de la demanda, máxime, cuando la jurisdicente de primer grado asegura que no se recepcionó en el buzón electrónico del despacho memorial alguno relacionado con la respuesta al escrito genitor.

Sin perjuicio de la falencia probatoria enrostrada que es lo que da al traste frente al pedimento de nulidad, y en gracia de discusión, la eventual nulidad se saneó en razón a que la accionada Porcicola La Soria S.A.S. no impugnó el auto que advirtió sobre la no contestación de la demanda y actuó sin proponerla en todas las etapas procesales surtidas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 31 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, según el cual, la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

Respecto al otro punto de la discusión, el que corresponde a la integración del litisconsorcio necesario con las entidades de seguridad social NUEVA EPS, ARL SURA y PORVENIR S.A., se profundiza en el escrito introductorio del proceso, en cuanto a las incapacidades laborales en que se sustenta la impugnación, independientemente de la probanza de los hechos y/o la prosperidad de las pretensiones.

A2(2024-139A)73408310300120230005301 Se desprende del escrito en estudio las siguientes realidades procesales: i) en los hechos quinto y sexto se informa sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo y sus secuelas; ii) se relata en los hechos séptimo, octavo, noveno y décimo el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y sus resultados, para lo que se menciona a la ARL y a las Juntas de calificación de Invalidez; iii) los hechos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto dan cuenta de la acción de tutela contra el empleador accionado y lo resuelto frente a la ARL en cuanto al pago de incapacidades, órdenes que se informa fueron cumplidas por la entidad de seguridad social; iv) en los hechos décimo cuarto y décimo noveno se habla respecto de las incapacidades del 5 de mayo al 5 de septiembre de 2022, sin reconocimiento y pago de ninguna de las entidades de seguridad social; v) lo narrado en los hechos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo segundo se refiere a la no afiliación del demandante al sistema de seguridad social integral por parte de la demandada, inactiva desde el año 2014, al igual que la apertura de un trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo; vi) además de la declaración de existencia del contrato individual de trabajo entre las partes, lo que se pretende es el pago de lo que el demandante considera son una acreencias laborales y de la seguridad social insolutas, todas frente al empleador a quien denuncia como incumplido.

Así, no existe pretensión alguna ni principal ni subsidiaria frente a las entidades del sistema de seguridad social integral, por el contrario, se acusa al empleador de incumplir con sus obligaciones frente a éste, luego para decidir el asunto traído a juicio, esto es, la responsabilidad que le pueda asistir a la empresa accionada en la causación, reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados, no resulta necesaria la vinculación de entidad de seguridad social alguna, emergiendo evidente que no se equivocó el Juez Civil del Circuito de Lérida al no acceder a la integración del litisconsorcio reclamado, de manera que su actuación no vulneró las formas propias de cada juicio, permaneciendo incólume el debido proceso respecto a las actuaciones cuestionadas en esta alzada.

Corolario a lo anterior, la impugnación formulada por la demandada recurrente no prospera, por lo que se mantiene incólume el auto impugnado. 4. Las costas. A2(2024-139A)73408310300120230005301 Atendida la suerte del recurso impetrado, las costas se hallan a cargo de la parte demandada quien acude en apelación, en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 6 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida no accedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, como tampoco, a la integración del contradictorio con las entidades de seguridad social NUEVA EPS, ARL SURA y PORVENIR S.A., conforme las consideraciones de esta providencia. 2°.

Las costas a cargo de la demandada recurrente y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador