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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 49-2023-00507-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Ekoplanet S.A.S. DEMANDADO D1 S.A.S. antes Koba Colombia S.A.S. RADICADO 1100-131-03-049-2023-00507-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 34 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en audiencia de 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual declaró infundada la solicitud de nulidad impetrada por la convocada. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, el a quo dispuso no acceder a la invalidez exorada por la querellada, al considerar que el acto de notificación del auto que admitió a trámite el asunto del epígrafe se ajustó a las previsiones legales; de un lado, porque la interesada no realizó la el juramento previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, bajo cuya gravedad expresara que efectivamente no se enteró de la intimación, y, de otro, teniendo en cuenta que la comunicación fue remitida a la dirección electrónica registrada por la sociedad demandada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con los anexos de ley, tal como así lo certificó la empresa de mensajería, quien emitió constancia de acuse de recibido.

Además, la jurisprudencia nacional ha decantado que solo basta acreditar la remisión del mensaje de datos para tener por surtido la notificación, pues el hecho que el destinatario no abra el email no significa que no se hubiese surtido la exhortación, pues, de ser así, se dejaría al arbitrio del notificado el momento en que se consolidaría tal acto procesal, circunstancia que contraviene la finalidad de la norma en cita1. 2.2 La entidad enjuiciada, por conducto del vocero judicial, atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en lo medular que, partiendo del supuesto de la existencia del certificado emitido por la empresa de mensajería, el cual desconoce en razón a que no ha podido tener acceso al expediente digital, lo cierto es que desde el 16 de agosto de 2024 que se “tiene conocimiento de la admisión de la demanda, según el sistema de la Rama Judicial”, no recibió ninguna notificación. Por otro lado, a pesar de no haber expresado textualmente la exigencia de gravedad bajo juramento, la misma se entiende surtida con la solicitud de invalidez, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal2.

Con fundamento en el numeral 3° del precepto 322 del C.G.P., ante esta instancia presentó escrito de ampliación de los motivos de inconformidad, para agregar que dentro del dossier no existe elemento de convicción que demuestre fehacientemente la entrega efectiva del enteramiento. Sumado a la omisión de remisión de todos los anexos, esto 1 2 Minuto 23:53 del archivo “045GrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4”.

Minuto 33:35 del archivo “045GrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4”. 049 2023 00507 01 es, los legajos en físico que se arrimaron posterior a la admisión del asunto. 2.4 El Juzgador de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada3. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia4, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3.3 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 En relación con ello, dable es memorar que la Corte Constitucional señaló “además de dichas causales legales de nulidad es 3 Minuto 38:41 del archivo “045GrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4”. 4 En sentencia de 1° de abril de 1987. 049 2023 00507 01 viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”5. 3.5 Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. 3.6 En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento de la apelante, para quien la notificación no se ajusta a los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022. 3.7 Para contextualizar el análisis, es menester rememorar que, en tratándose de la notificación personal, el interesado tiene la libertad de optar por practicar la intimación, bien bajo el régimen previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ora por el trámite dispuesto en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, requiriéndose únicamente que el acto de enteramiento se ajuste “a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”6.

Respecto a la última forma, que es la que interesa a la resolución del presente caso, para el éxito de la notificación a través de mensaje de datos, se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o 5 Corte Constitucional.

Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022. 049 2023 00507 01 virtual”; además, que se afirme “bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes ” (artículo 8, Ley 2213 de 2022).

Para el efecto, podrá utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por cuanto el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, quedando a la libertad probatoria. 3.8 En el sub examine, tal y como lo advirtió el a quo, contrario a lo alegado por la demandada, está demostrado que la notificación del auto admisorio de 28 de febrero de 20257, se realizó bajo las pautas legales de la Ley 2213 de 2022, como se pasa a explicar.

Al revisarse el expediente digital, se constata que, la demandante por conducto de la empresa de mensajería Rapientrega, el 20 de septiembre de 2024, intimó a la querellada sobre el proveído que dio a trámite a la acción de incumplimiento negocial, advirtiéndola que el acto de enteramiento se entendería realizado dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y, que el término para ejercer su derecho de defensa sería a partir del día siguiente en que se tuviera por notificada8.

Mensaje de datos en el que se anunció remitir como anexos “auto admisorio, copia demanda y sus anexos, anexa subsanación”, siendo en total 134 folios. Acto que se surtió al correo notificaciones.d1@d1.com.co el cual corresponde al que se informó en el pliego introductor y al que tiene registrado la demandada en la Cámara de Comercio de Bogotá para notificaciones judiciales9: Archivo “015AutoAdmisorio.pdf”.

Archivo “026InformeNotificaciones.pdf”. 9 Folio 43 del archivo “002EscritoDemanda.pdf”. 7 8 049 2023 00507 01 Por otro lado, acreditó la entrega de la referida comunicación, mediante certificación emitida por la comentada empresa de mensajería, así: Bajo el anterior panorama, luce patente que efectivamente el mensaje fue remitido al dominio notificaciones.d1@d1.com.co, el mismo día 20 de septiembre de 2024 a las 17:00:05.

Luego, es loable tener por acreditado que efectivamente la comunicación ingresó a la bandeja de entrada y consecuentemente, la notificación se surtió de forma legal. Lo anterior, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, en su línea jurisprudencial, en sede de tutela, ha sido insistente en precisar que la falta de constancia o acuse de recibido, no es un motivo para desechar el acto de notificación adelantado por el extremo actor, toda vez que no es una exigencia prevista en la norma que regula la intimación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente, por cuanto se parte de la buena fe de la parte interesada.

Al respecto, en la sentencia STC16733-2022, estimó que fijar “una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos 049 2023 00507 01 al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento”.

En otro pronunciamiento semejante, precisó: “Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juez recriminado exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria” (Sentencia STC13947-2024).

En punto a que no se le remitió el escrito subsanatorio con la documental adjunta al auto admisorio, deber que debió honrar la contraparte en razón a que no solicitó medidas cautelares, estima este Tribunal que tal reproche no resulta suficiente para infirmar la decisión atacada, comoquiera que, si bien se incurrió en dicha omisión, no menos cierto es que se cumplió con la finalidad de la noticiar sobre el inicio del presente trámite, conforme se explicó líneas atrás. En adición a lo expuesto, tal como lo recalcó el iudex, el hecho que la accionada hubiese pasado por alto el correo electrónico por medio del cual se le informó de la demanda promovida en su contra, tal inadvertencia no puede ser tenida como justificación para invalidar el acto de enteramiento, conforme lo ha decantado la jurisprudencia nacional: «el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir 049 2023 00507 01 el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso» (Sentencia T-1222017, reiterada en la STC4523-2021).

Ahora, en punto a los argumentos que fueron ampliados en esta instancia, ha de indicarse que los mismos devienen extemporáneos por cuanto al tratarse de la impugnación de un auto proferido en audiencia, todas las inconformidades debieron ser expuestas en aquella oportunidad, tal como lo ha recalcado el Alto Órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “De acuerdo a la literalidad de la norma transcrita, se extrae que la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra autos se realiza de dos formas: De manera directa y subsidiaria.

La primera tiene ocasión cuando: a) la decisión se adopta en el curso de la audiencia, el cual deberá presentarse de forma verbal y seguidamente después de emitida la providencia y b) contra la determinación que se dicte fuera de la audiencia deberá interponerse en el momento de la notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su enteramiento por estado.

La segunda opción para presentar la apelación es en subsidio de la reposición aunado a que resuelta ésta y concedida la reclamación podrá el recurrente agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación que negó reponer”10. Presupuesto de oportunidad que ha sido explicado por la doctrina nacional, así: “ I) Si el auto se profiere por fuera de audiencia, como se sabe, se notifica por anotación por estado y, por tanto, el recurso debe interponerse por escrito en el término de ejecutoria de la providencia. Pero si la notificación del auto es personal, dispone el numeral I del artículo 322 CGP, el recurso debe interponerse en el acto de notificación. En consecuencia, la regla general es que tratándose de autos proferidos por fuera de audiencia, el recurso de interpone en los tres días siguientes a la notificación por estado; cuando esta es personal, el recurso de interpone de inmediato en el mismo acto de notificación. (…) 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2519-2019.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 049 2023 00507 01 2) Punto importante es que el recurso de apelación contra autos es principal o puede ser subsidiario del de reposición. En consecuencia, frente a un auto apelable el recurrente tiene la opción de interponer el recurso de apelación en forma directa o interponer reposición y, en subsidio, el de apelación. En este caso, los dos recursos se interponen de manera inmediata: reposición y de una vez, pero en forma subsidiaria, el de apelación. De esta forma, el recurrente logra que la primera revisión del auto recurrido la haga el juez que la profirió por vía de la reposición y si la providencia se mantiene, esto es, sino se accede a la reposición, el superior entrará a resolver la apelación. 3) Dispone el numeral 2 del artículo 322 CGP que “[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”… Este ejemplo sirve para ilustrar el contenido de la norma: Juan, demandante en un proceso, solicita se decrete un testimonio, a lo cual accede el juez y, en efecto, lo decreta.

En contra de dicha providencia, Luisa, demandada en el proceso, interpone recurso de reposición con el propósito de que dicha providencia se revoque, pues considera que el testimonio no debió ser decretado por improcedente. El juez accede a la impugnación y decide reponer la providencia a fin de negar el testimonio, dado que, en efecto, considera que dicha prueba es improcedente.

Obsérvese que la nueva providencia corresponde a un auto que conforme a la ley es apelable, pues está negando el decreto de una prueba, motivo por el cual, de acuerdo con el numeral 321 CGP, cabe el recurso de apelación. Por más de que se trate de un auto que resuelve un recurso de reposición (lo que en principio haría inviable interponer un nuevo recurso), el legislador quiso que en contra de esa nueva providencia, por contener una decisión apelable, pudiese interponer dicho recurso la parte que no interpuso la reposición y que ahora se enfrenta a una decisión respecto de la cual tendría derecho a impugnar(…) En consecuencia, si una parte interpone reposición y como consecuencia de dicho recurso se expide una providencia susceptible de apelación, en contra de ella la parte contraria (es decir, la que no interpuso reposición) podrá apelar.”11 (Resaltado propio).

Empero, dejando de lado la acusada extemporaneidad, ha de indicarse que contrario a lo afirmado por la apelante, en el paginario reposan elementos suasorios que demuestran la entrega efectiva del Sanabria Santos Henry, Obra “Derecho procesal civil general”. Universidad Externado de Colombia. 2021. Págs. 681, 682 y 683. 11 049 2023 00507 01 correo de notificación, esto es, la certificación emitida por la empresa de mensajería, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, a través del cual se “…define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación…”, y consagra que “… los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del… Código de Procedimiento Civil…”, -hoy Código General del Proceso –art. 247-.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Por último, en lo que concierne a la sanción de terminación del proceso por desistimiento tácito en razón de no haberse cumplido la exigencia impuesta en auto de 16 de agosto postrero12, dentro del término allí concedido, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto tal situación no fue objeto de controversia en el pronunciamiento atacado, ni mucho menos fue alegado por la censora en la solicitud de nulidad. 3.9 Colofón de lo expuesto, dado al fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas a la apelante (numeral 1º, canon 365 ib). 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 5. 12 RESUELVE Archivo “023AutoRequiere317.pdf”. 049 2023 00507 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bbe4f309c73dfb402495f739b4639b7f58886186558ae030b96038e0f7e6c69 Documento generado en 31/03/2025 01:20:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 049 2023 00507 01