1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL-FAMILIA Ibagué, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Petición de Herencia Demandante: Jose Guillermo Liberato Rivera Demandado: Luis Agustín Liberato Rivera Y Otros Radicado: 73001-31-10-005-2022-000370-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el abogado JORGE CRUZ GONZALEZ, quien actúa en calidad de apoderado de la parte demandante, contra el auto calendado el treinta (30) de septiembre de 20241, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual se decretó la terminación del presente proceso por aplicación del desistimiento tácito.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), cursa el proceso verbal de petición de herencia, promovido por el abogado JORGE CRUZ GONZALEZ en representación del señor JOSÉ GUILLERMO LIBERATO RIVERA (Q.E.P.D.), contra el señor LUIS AGUSTÍN LIBERATO RIVERA Y OTROS. 1 Archivo PDF 033, Carpeta de primera instancia. 2 Por medio de auto del 30 de septiembre de 20242, la juez de primera instancia decretó la terminación del proceso de petición de herencia por desistimiento tácito, fundamentando su decisión en la inactividad por más de 30 días al no cumplirse la carga procesal de la parte demandante.
Fenómeno que aconteció, debido a que la última actuación surtida dentro del litigio fue el auto proferido el 16 de mayo de 20243, providencia que precisamente, ordenaba al extremo actor allegar la documentación pertinente a fin de continuar con el mismo, en aplicación al artículo 68 del estatuto procesal vigente, debido a que el demandante que presento el libelo de la demanda había fallecido en el transcurso del mismo.
De lo anterior, sucedió que fenecido el termino de 30 días otorgado por la juez de conocimiento para arrimar tal cuestión, el apoderado de la parte demandante se pronunció por medio de escrito el 04 de julio de 20244, solicitando “la continuación del proceso con la demandante Mercedes Liberato Rivera, persona, inicialmente, reconocida como heredera y legitimada para demandar por tratarse de una hermana tanto demandante como de demandados” Volviendo sobre el auto del 30 de septiembre de 2024 5, que declaro terminado el proceso en el caso de marras, frente a la solicitud antes mencionada por parte del extremo actor, la juez de instancia expresa que, revisado el expediente del proceso, la señora Mercedes Liberato Rivera “no funge en calidad de parte demandante como se observa en el auto admisorio de la demanda, en el cual únicamente se tuvo en tal calidad al señor José Guillermo Liberato Rivera”.
En línea con lo anterior, demuestra que de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente digital del proceso, el escrito inicial de demanda fue presentado por la señora Mercedes. Sin embargo, dicho escrito fue inadmitido por diferentes cuestiones 2 Archivo PDF 033, Carpeta de primera instancia 3 Archivo PDF 029, Carpeta de primera instancia 4 Archivo PDF 031, Carpeta de primera instancia 5 Archivo PDF 033, Carpeta de primera instancia 3 mediante el auto fechado noviembre 02 de 2022 6, una de ellas porque, no fue allegada la constancia que certifique que el poder especial hubiera sido enviado por correo electrónico o presentado personalmente ante juez, oficina judicial o notario por la señora Mercedes Liberato, conforme lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso.
Así pues, en el escrito de subsanación de demanda arrimado el 10 de noviembre de 2022 7 por el apoderado del demandante, se evidencia con claridad que en el folio 32 expone que “Acerca de la Sra. María Mercedes Liberato dada su dramática situación de salud (Mayor de 80 años) y ante la imposibilidad física de acudir a la notaría a autenticar su firma desiste de su intención de demandar”, razón por la cual una vez admitida la demanda, se tuvo como demandante únicamente a JOSÉ GUILLERMO LIBERATO RIVERA y se le reconoció personería jurídica al abogado JORGE CRUZ GONZALÉS para actuar exclusivamente en su nombre, como consta en el auto que admitió la demanda del 28 de noviembre de 2022 8.
Finalmente, sumado a que nunca se le reconoció personería al profesional JORGE CRUZ GONZALEZ para actuar en nombre de la señora Mercedes, y que de las actuaciones contenidas en el proceso se cumplió el requisito para dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 317 de la ley 1564 de 2012, la juez de instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Inconforme con la anterior determinación, el abogado de la parte demandante interpuso recurso de apelación por medio de escrito el 3 de octubre de 20249, donde cuestionó la aplicación de la figura del desistimiento tácito, aduciendo que la muerte del demandante es una situación de “fuerza mayor” que inevitablemente paraliza el proceso. 6 Archivo PDF 003, Carpeta de primera instancia 7 Archivo PDF 005, Carpeta de primera instancia 8 Archivo PDF 007, Carpeta de primera instancia 9 Archivo PDF 037, Carpeta de primera instancia 4 Adicionalmente, expresa que se solicitó la aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, para que el derecho en litigio de la parte demandante no se “perdiera”, haciendo énfasis que la sucesión procesal como figura jurídica contempla el escenario en que aún ante la renuencia de los herederos de la parte fallecida en comparecer al proceso “corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella con o sin la sucesión procesal”.10 A través de providencia del 31 de octubre de 2024 11, la Juez a quo al encontrar procedente la alzada, la concedió en el efecto suspensivo.
En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que dispuso la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito, conforme lo plasmado en el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
El desistimiento tácito constituye una modalidad anormal de terminación de un proceso judicial, prevista en el ordenamiento adjetivo como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte de quien promovió la litis. La Corte Constitucional ha precisado su naturaleza jurídica como institución que cumple una doble función: de una parte, constituye una sanción a la negligencia de la parte demandante y, de otra, opera como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 10 Archivo PDF 037, Carpeta de primera instancia 11 Archivo PDF 040, Carpeta de primera instancia 5 En este sentido, la Alta Corporación mediante sentencia C-173 de 2019 expresó lo siguiente: “43.
Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional[60], el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales” 12.
(Corte Constitucional, 2019) Ahora bien, el desistimiento tácito se configura en los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 317 del C.G.P., siendo uno de ellos el escenario procesal cuando, para continuar con el trámite de la demanda, la parte demandante deba cumplir una carga procesal para lo cual el juez le ordenará cumplirlo en los 30 días siguientes.
Vencido el termino de no realizarse el respectivo aporte, el juez dará cumplimiento al Núm. 1 del mencionado artículo (Ley 1564, 2012, art. 317)13. De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta magistratura no evidenció ningún yerro que sea susceptible de corrección por esta vía, por el contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho, dada la concurrencia de los presupuestos previstos en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, para decretar el desistimiento tácito.
Así pues, delanteramente, es menester de esta sala unitaria exponer que se cumplieron los dos requisitos consagrados por el legislador en el numeral 1 del artículo 317 ibidem, para la 12 Corte Constitutional. Sala Plena. (25 de Abril de 2019). Sentencia C-173 de 2019. [M.P: Bernal, C.] 13 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012).
Artículo 317. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 6 prosperidad del desistimiento tácito, mismo que son: el termino de 30 días sin cumplir con la carga procesal y, la providencia en la que la juez de instancia exhorto al demandante a que cumpliera el mencionado deber. Bajo tales parámetros, considerando la documentación que reposa en el expediente digital del proceso, se tiene certeza que por medio del auto fechado 16 de mayo de 2024, providencia que como se constata en la pagina de publicaciones procesales, fuera notificada por medio de estados electrónicos en el “Estado N° 067” publicado el 17 de mayo de 2024, el juez a quo concedió “treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia” 14 para que se allegará la documentación necesaria con el fin de continuar el trámite del proceso.
Seguidamente, confirmando el cálculo que previamente ya había realizado la secretaria del juzgado de conocimiento, el termino acaeció el 03 de julio de 2024, sin que la parte demandante arrimara la documentación solicitada. Contrario a esto, fue el 04 de julio de 2024, que el apoderado allegó una solicitud, como ya se dijo en la parte inicial de esta providencia. De esta manera, trayendo de presente lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerida, solo “interrumpira” el termino aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido”.
De modo que si el juez conmina al demandante para que se integre al contradictorio en el término de 30 días, solo la “actuación” que cumpla ese contenido podrá afectar el cómputo de este término” (Negrilla y subraya fuera del texto original”15 (Corte Suprema de Justicia, 2020) Es a toda luces evidente que, el escrito arrimado al despacho de instancia por el abogado JORGE CRUZ GONZALES, además de 14 Archivo PDF 029, Carpeta de primera instancia 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
(9 de Diciembre de 2020). Sentencia STC 11191-2020. [M.P: Tejeiro, O.] 7 haber sido aportado extemporáneamente, no reviste de idoneidad para considerarse un acto que interrumpa el computo del termino requerido en el numeral 1 del artículo 317 del estatuto procesal vigente, ocasionado que este requisito se considere cumplido. Entretanto, haciendo alusión al otro requisito que se extrae del articulado en mención, en lo que referido a que deba existir una orden del juez de conocimiento de “cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia” 16, por medio del auto calendado 16 de mayo de 202417, de su acápite resolutivo, se extrae que se cumplió a cabalidad el requisito en cuanto a que el juez de conocimiento emitió una orden expresa, consistente en requerir para que fuera allegada la documentación para el desarrollo del proceso.
Como sustento de lo antes dicho, la Corte Constitucional por medio de sentencia T-023/2022 fue clara al exponer que, en el desistimiento tácito, “La ley procesal establece como un requisito esencial para su configuración que el juez establezca de forma clara, en el auto que advierte de la aplicación del desistimiento, la carga procesal que debe cumplir la parte, so pena de la finalización del proceso.
De lo contrario, la parte no sabría qué acciones realizar para cumplir con lo que el juez requiere, y de esta forma se desnaturaliza la finalidad del desistimiento tácito”18 (Corte constitucional, 2022) De esta manera, si bien el a quo no expreso taxativamente los documentos que debía aportar la parte demandante para cumplir con su requerimiento, en la parte considerativa de la providencia que los requiere, pone de presente que “allegue la documentación que se exigió traer en audiencia”19 cuestión que acompasada con la grabación de la diligencia inicial del proceso de referencia, hacia énfasis en que fuera 16 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 317. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 17 Archivo PDF 029, Carpeta de primera instancia 18 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. (31 de Enero 2022). Sentencia T-023 de 2022. [M.P: Fajardo, D.] 19 Archivo PDF 029, Carpeta de primera instancia 8 la documentación idónea para probar la calidad de heredera del demandante fallecido, prueba que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano de común conocimiento, debía ser: registro civil de nacimiento de la persona llamada a suceder, así como poder debidamente conferido al abogado JORGE CRUZ GONZÁLEZ para que actuase en su nombre e información de dirección notificación para sus efectos, máxime tratándose de esta clase de procesos.
Ahora bien, el suscrito magistrado considera pertinente anticiparse a una duda que puede ocasionar la lectura del auto fechado 16 de mayo de 2024 proferido por la juez de conocimiento, quien en su parte considerativa y resolutiva a la hora de requerir la documentación del heredero o heredera que en virtud a la sucesión procesal pretendía actuar en el proceso, impartió inicialmente la carga probatoria al extremo actor, pero, considerando el grado de parentesco que ostenta la parte demandada con el demandante fallecido, extendió a esta también el deber de satisfacer la carga impuesta.
Sobre esto que, la carga probatoria en nuestro ordenamiento jurídico goce de gran importancia, más cuando en escenarios como el presente su incumplimiento es castigado con la terminación anormal del proceso, de ahí que la Honorable Corte Suprema de Justicia de vieja data ha logrado aclarar todo lo relacionado en cuanto a su aplicación. Por consiguiente, sobre la legitimación por activa para iniciar un proceso judicial o para continuarlo, como se pretendía en el presente caso en aplicación a la sucesión procesal, es de obligatorio cumplimiento probar dicha calidad, lo que por medio de sentencia SC 5292-2022 encuentra fundamento al establecer que, “La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, 9 sino que es necesario que sea probada en el proceso”20 (Corte Suprema de Justicia, 2022) En línea con lo anterior, sería valido concluir que, “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto material para la sentencia estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar plenamente la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para el éxito de su pretensión” (Corte Suprema de Justicia, 2022)21 Descendiendo sobre el caso concreto, considerando que nos encontramos ante un proceso verbal de petición de herencia, mismo que encuentra sustento legal en el artículo 1321 del código civil colombiano, en el entendido que “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias” 22 (Negrilla y subraya fuera del texto original) (Código Civil, 188?).
De su lectura se puede concluir con facilidad que la parte interesada en acreditar su condición de heredero, quien sería el extremo demandante, es quien debe probar su calidad, para estar legitimado a iniciar el respectivo trámite judicial. Consecuentemente, para dilucidar aún más en cabeza de que parte se encuentra la carga probatoria en este caso, según lo ha sostenido de forma consistente la jurisprudencia de la Corte, al abordar la petición de herencia, ha dicho: “el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para redistribuirlos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
(25 de Mayo de 2022). Sentencia SC 5292 de 2022. [M.P: Rico, L.] 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (25 de Mayo de 2022). Sentencia SC 5292 de 2022. [M.P: Rico L.] 22 Congreso de la República de Colombia. (26 de mayo de 1873). Artículo 1321. Código Civil. [Ley 84 de 1873]. DO: 2.867 10 de la calidad que invoca el demandante”23 (Negrilla y subraya fuera del texto original) (Corte Suprema de Justicia, 2019) Itérese que, en el caso de marras, la carga de aportar documentos tendientes a acreditar su legitimación por activa recaía exclusivamente en la parte demandante quien quería hacer uso de la sucesión procesal que le permite el estatuto procesal vigente, cuestión que no puede ser desdibujada o entendida de otra manera por la “distribución de la carga” que realizo la juez de instancia. Así las cosas, volviendo sobre los documentos idóneos para proceder con la sucesión procesal, tal como lo manifestó la juez del conocimiento en el auto que termino el proceso por desistimiento tácito del 30 de septiembre de 202424, era necesario allegar poder debidamente conferido por la interesada en suceder al fallecido demandante, en observancia al ius postulandi.
Lo anterior resulta pertinente por cuanto, se debe recordar que el proceso de petición de herencia, al criterio del artículo 22 de la ley 1564 de 2012, es de competencia de los Jueces de Familia en primera instancia. Seguido a esto, conviene mencionar que el artículo 73 ibidem se pronuncia al deber de cumplir con el derecho de postulación, encaminado a que las personas deban concurrir a un proceso judicial con representación de un abogado legalmente autorizado, haciendo la salvedad que realizarlo sin este es una excepción a la regla general, escenario que debe ser permitido explícitamente por la ley en esos casos especiales.
Armonizando desde lo sustancial con el ordenamiento, las ocasiones en las que la ley permite intervenir directamente a los ciudadanos en procesos judiciales, han sido consagradas por el legislador en los artículos 28 y 29 del decreto 196 de 1970, 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (22 de Enero de 2019). Sentencia SC 1693 de 2019. [M.P: Tejeiro, O.] 24 Archivo PDF 033, Carpeta de primera instancia 11 disposiciones que, desde su redacción, no es posible inferir que el proceso de petición de herencia sea una de esas excepciones, cuestión por la cual, le atañe razón a la juez de conocimiento al haber puesto de presente que el abogado JORGE CRUZ GONZÁLES no cuenta con poder debidamente conferido por la señora Mercedes Liberato, documento que es necesario aportar, al estar queriendo acreditarse como parte en un proceso que obliga actuar por medio de apoderado judicial.
Corolario a lo expuesto, no resulta admisible el argumento de la parte recurrente, en razón a que le asistía el deber de cumplir con la carga procesal que le fue impuesta por la juez de conocimiento. Por ende, se impone confirmar la providencia objeto de impugnación, una vez verificados los requisitos para la aplicación del desistimiento tácito.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el treinta (30) de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000.oo Mcte., por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 12
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado