Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2024-00173-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 035 2024 00173 01 - Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito. Elcy Yadira Rodríguez León vs. Help Delivery S.A.S. BIC. Apelación auto que decretó medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandada contra el numeral 5 del auto de 18 de noviembre de 20241, por medio del cual el Juzgado 35 Civil del Circuito decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula 50N-659670.

Tal recurso se fundamentó en que no era viable disponer esa cautela, pues no se satisfacen los presupuestos para la procedencia de la acción de lesión enorme, en tanto que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad; que tampoco se cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos para ordenar la medida; que no se tuvo en cuenta la apariencia de buen derecho del negocio que celebró con la demandante; y que tal determinación podría afectar derechos de terceros de buena fe.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse en un trámite, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 2488 del Código Civil.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la 1 La apelación llegó al Tribunal el 21 de enero de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 035 2024 00173 01 no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”2. 2. Tratándose de procesos declarativos, y de conformidad con el artículo 590 Cgp, desde la presentación de la demanda es viable solicitar las medidas cautelares de: i. inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; ii. inscripción de la demanda sobre bienes de propiedad del demandado cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; y iii. cualquier otra medida que el juez estime pertinente “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (‘medida cautelar innominada’). 3.

En el sub lite se tiene: i. que Elcy Yadira Rodríguez León demandó a Help Delivery S.A.S. BIC, con el propósito de que se declarara la existencia de lesión enorme en el negocio de compraventa del inmueble con FMI 50N-659670, y en consecuencia, que se ordenara al convocado completar el ‘justoprecio’ del bien, y en caso de optar por las recisión del contrato, que se dejara sin efecto la escritura pública que formalizó ese acto, y las actuaciones posteriores, además de disponer la restitución del predio, y de manera subsidiaria, se solicitó que se declarara la resolución del mencionado contrato ‘por incumplimiento del demandado’, y por consiguiente, que se ordenara la devolución del predio; ii. que junto con la demanda se solicitó, como medida cautelar, “la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-659670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, correspondiente al inmueble objeto de este proceso”; y iii. que se reconoció amparo de pobreza en favor de la actora, y en ese orden, no estaba en la obligación de prestar caución. 2 Sentencia T-725 de 2014. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 035 2024 00173 01 4.

A la luz de las anteriores premisas, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal no evidencia error en la determinación apelada, toda vez que la medida cautelar decretada en este asunto resultaba procedente dada la naturaleza del trámite promovido, encontrándose también acorde con los parámetros establecidos por la ley.

Es de ver que la controversia objeto de litigio se subsume en el evento consagrado en el literal a) del numeral 1° del artículo 590 Cgp, porque las pretensiones de la demanda versan sobre el dominio del inmueble al que atrás se hizo referencia, para lo cual se encuentra permitido el decreto de la inscripción de la demanda; nótese, al respecto, que aquellas apuntan a que, en caso de que el demandado no asuma el valor real del bien, éste vuelva a quedar en cabeza de la actora, y se proceda con su restitución material.

Desde esa perspectiva, entonces, y contrario a lo dicho por el apelante, esa cautela no se torna irrazonable, desproporcionada, injustificada, ni mucho menos improcedente, en tanto que aquella cumple en su integridad con los requisitos establecidos para su decreto. Finalmente, la parte inconforme repara en la ausencia de estudio de la apariencia de buen derecho del negocio celebrado con la demandante, el incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de lesión enorme, y la posible afectación a terceros; no obstante, tales cuestionamientos carecen de la entidad para para modificar o revocar la decisión ahora cuestionada, pues, como se dijo, la controversia se subsume al evento del literal a), núm. 1° del citado artículo 590, cuestión suficiente para la procedencia de la cautela reclamada, independientemente de la posibilidad que se tiene de vincular a los posibles terceros que pueden resultar afectados con este litigio, por ejemplo, los actuales titulares del bien en controversia, como incluso así se dispuso, es decir, si el juez consideró necesario integrar el contradictorio con dichos terceros (decisión que no es la apelada), la medida cautelar recae respecto de quienes ostentan la titularidad y en virtud de dicha integración hacen parte del litigio. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 035 2024 00173 01 5.

En suma, el Tribunal no evidencia circunstancia que en realidad hubiera impedido el decreto de la medida cautelar ahora reprochada, y ninguno de los argumentos del apelante logra la revocatoria pedida, lo que impone su ratificación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 035 2024 00173 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9abe041a9f1e73f1fb82ef8485ccc674445142769c58439af0fc5ab01ea15a1 Documento generado en 23/01/2026 04:55:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4