Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120220004001 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandado Providencia Tema Medellín, 6 de abril de 2026 Declarativo – RC Médica 05001310302120220004001 NELLY DE JESÚS, JOSÉ FÉLIX, MARÍA RUBIELA, BEATRIZ ELENA, LUIS CARLOS, DORIS ELENA DEL SOCORRO CARDONA CARDONA, NELLY AMPARO ÁLVAREZ URIBE Y MARIBEL CARMONA ÁLVAREZ HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE (HPTU) Sentencia En el caso de la responsabilidad civil derivada del servicio médico, es menester acreditar la estructuración de los presupuestos axiológicos demarcados por la jurisprudencia para el éxito de la pretensión, especialmente la culpa y nexo de causalidad entre el daño y el acto u omisión médica, de ahí que, la finalidad de la prueba, especialmente pericial, recaudada en estos asuntos es aportar al proceso los conocimientos técnico-científicos de que el juez y las partes carecen y esos conocimientos deberán respaldarse en métodos o investigaciones constatables y que permitan apreciar la relación de causalidad entre el hecho u omisión médica y el daño que se califica como antijurídico.

Tratándose de accidentes ofídicos donde la víctima es mayor de sesenta y cinco años y presenta comorbilidades, corresponde a la parte actora demostrar que el fallecimiento es atribuible a la atención recibida en centro hospitalario que recibe al paciente transcurridas setenta y dos horas de la inoculación del veneno y no a una consecuencia natural de los efectos del envenenamiento, en caso contrario, se impone el fracaso del petitum.

El éxito de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable reclama la acreditación de la “(i) certeza de la existencia de una legítima oportunidad; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, y (iii) La víctima debe Proceso Radicado Decisión Ponente Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado” Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretenden los demandantes de forma principal se declare la responsabilidad civil médica de la demandada y, en consecuencia, se condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales equivalentes a $121’904.656 (Lucro cesante consolidado y futuro) y extrapatrimoniales por el orden de quinientos (500) SMLMV (Daño moral) o, de forma subsidiaria, que se declare la pérdida de oportunidad y se emitan idénticas condenas.

Se relató que el 28 de abril de 2017 en horas de la tarde Joaquín Emilio Cardona Cardona sufrió la mordedura de una serpiente Mapaná X, por lo que acudió al servicio de urgencias del hospital local de Vegachí (Antioquia) donde el médico tratante diagnosticó “contacto traumático con serpientes y lagartos venenosos en granja” y ordenó la aplicación de “suero antiofídico polivalente” y la toma de exámenes de laboratorio, obtenidos los cuales, dispuso el inicio de tratamiento con antibióticos venosos y la aplicación de dos (2) ampolletas adicionales de “suero antiofídico polivalente”. 1 Ver archivo 003Demanda Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 Se dijo que en la ronda médica del 29 de abril de ese año se encontró al paciente “decaído” con edema hasta el tercio proximal del muslo derecho y con dificultad para la marcha, por lo que se ordenó hospitalización por “accidente ofídico” y debido a que la evolución del paciente “fue desfavorable” en las horas de la tarde del 1 de mayo se dispuso el traslado a Medellín, registrando ingreso a las 8:30 p.m., en el servicio de urgencias del HPTU, donde ingresó “en malas condiciones generales, en el mismo momento en el cual le estaban realizando el examen de ingreso, entró en paro cardiorrespiratorio, los médicos del servicio de urgencias le realizaron maniobras de reanimación avanzada, lo intubaron y le estabilizaron los signos vitales, posteriormente le iniciaron tratamiento con vasopresores.” Estabilizados los signos vitales del paciente se ordenó la práctica de tomografía de cráneo, radiografía de tórax y “múltiples” exámenes de laboratorio, la primera de aquellas ayudas diagnósticas fue reportada sin sangrado ni isquemia, mientras que, en la radiografía de tórax se observó “opacidad de todo el hemitórax izquierdo por antecedente quirúrgico” y los exámenes de laboratorio arrojaron que Cardona Cardona presentaba “anemia importante y tiempos de coagulación prolongados, con plaquetas en descenso y una acidosis metabólica”, debido al riesgo de tromboembolismo pulmonar se ordenó hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y el inició de fibrinólisis sistémica con Alteplase 100 mg que se autorizó “días después”, en razón de acción de tutela promovida por los familiares y, adicionalmente se ordenó evaluación por toxicología. Refirieron que, luego del ingreso a la UCI el 2 de mayo se realizó evaluación por diferentes especialidades entre ellas, medicina crítica e intensivista, quien refirió: Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 “Post reanimación cardiopulmonar por Actividad Eléctrica sin Pulso (AESP) Nro. 2, falla orgánica múltiple, tromboembolismo pulmonar (?), con Trombolisis con Alteplase, choque séptico a partir de infección de tejidos blandos (¿), accidente ofídico Bothrópico ocurrido el 28 de abril del año 2017, antecedentes personales de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, pleuro neumonectomia izquierda en septiembre del año 2016 por hemoptisis masiva por aspergilosis pulmonar ya tratada en el 2016” Relataron que para el 3 de mayo se programó procedimiento de lavado y desbridamiento, sin embargo, ya en el quirófano el galeno tratante señaló: “considero no tiene indicación de procedimiento quirúrgico dado que todos los hallazgos e incluso la respuesta sistémica obedecen al envenenamiento aún no resuelto, realizar procedimientos quirúrgicos en este paciente pueden llevar a complicaciones mayores dado que en el momento no cursa con abscesos ni sitios de drenaje purulento”, por lo que no se efectuó desbridamiento y, en la noche del 4 de mayo el intensivista advirtió: “Don Joaquín, en mal estado, permanece con ventilación mecánica, aunque parámetros no muy elevados, con soporte vasopresor alto con noradrenalina y vasopresina, y sin depurar lactato.

Con disfunción renal en ascenso, hoy ya con BUN de más de 80 y diuresis baja. Persiste respuesta inflamatoria, aunque hay leve descenso de la PCR. Disfunción hepática asociada. Se realizó lavado superficial de sus lesiones en piel, pero se sospecha mionecrosis que perpetúa el SIRS la FOM. Plan: Continuamos por el momento igual manejo: Lactato a 50 cc/hora, salino al 3% a 20 cc/hora.

Para mañana controles de laboratorio” Se afirmó que debido a la “defectuosa atención médica”, Joaquín Emilio Cardona Cardona falleció el 5 de mayo de 2017 y, en el escrito de subsanación se agregó, como reproche a la atención del HPTU, que no había autorizado el suministro del medicamento Alteplase, que desde el ingreso del paciente a dicha institución se solicitó interconsulta por toxicología que tan solo Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 se realizó el 3 de mayo y, que pese a su grave condición de salud el señor Cardona Cardona fue atendido por “médicos en formación”.

Por último dijeron que con la muerte de Joaquín Emilio Cardona Cardona se causaron perjuicios en modalidad de daño patrimonial para su compañera permanente Nelly Amparo Álvarez Uribe (lucro cesante consolidado y futuro) y extrapatrimoniales (moral) para aquella, su hija de crianza Maribel Carmona Álvarez y sus hermanos Nelly de Jesús, José Félix, María Rubiela, Beatriz Elena, Luis Carlos y Doris Elena del Socorro Cardona Cardona debido a la “tristeza, ansiedad, angustia, anhedonia, aflicción, lo cual les ha afectado su calidad de vida”. 1.2 CONTESTACIÓN.

1.2.1. HOSPITAL PABLO TOBÓN UTIBE2, afirmó que en la demanda no se efectuó una imputación concreta de la causa de muerte del paciente Joaquín Emilio Cardona Cardona, que de acuerdo con la historia clínica se le aplicaron un total de 6 ampollas de suero antiofídico dentro de las 24 horas siguientes a la mordedura, que los síntomas pulmonares empeoraron en Vegachí y que durante el traslado presentó deterioro neurológico, destacó los antecedentes del señor Cardona Cardona, quien además de su avanzada edad (70 años), estaba diagnosticado con diabetes, hipertensión arterial y micetoma en los pulmones por el cual debió ser extraído el pulmón izquierdo.

Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A y presentó excepciones de mérito que denominó: 2 Ver archivo 028ContestaciónDemanda Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 - “El HPTU brindó al paciente una atención diligente y cuidadosa”, sin embargo, desde su ingreso el 1 de mayo de 2017 su estado era grave y las probabilidades de morir fueron medidas con el índice Apache (de 40 puntos), por encima del 91%, minutos después de su ingreso sufrió dos (2) paros cardiorrespiratorios, presentaba graves comorbilidades, no obstante, se le prohijaron los exámenes y tratamientos indicados por la Lex artis, el medicamento Alteplasa se suministró oportunamente (previo a la orden de tutela), la atención estuvo a cargo de una unidad especializada y destacó que, pesé a haberse ordenado el suministro de suero adicional, ello no produjo efecto favorable pues el veneno ya “había causado graves complicaciones en varios órganos esenciales y en sus funciones” - “La atención del HPTU no causó la muerte del paciente”, pues aquel fue recibido en un estado “prácticamente irreversible”.

1.2.2. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.3, con relación a la demanda dijo no constarle los hechos narrados y atenerse a lo consignado en la historia médica. Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, objetó el juramento estimatorio y planteó las siguientes excepciones: - “Diligencia y cuidado: Ausencia de culpa del Hospital Pablo Tobón Uribe”, porque el fallecimiento de Joaquín Emilio Cardona Cardona se produjo por la gravedad del cuadro clínico derivado de la mordedura de serpiente y no debido a la prestación del servicio en salud en el HPTU. - “Ausencia de nexo de causalidad” 3 Ver archivo 066ContestacionesDemandaLlamientoChubb Proceso Radicado - “Improcedencia de la reparación Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 de los perjuicios solicitados”, que afirmó no se encuentran probados. - “Improcedencia de la indemnización de la perdida de la oportunidad por ausencia de sus elementos”, pues no se relata la oportunidad pérdida, máxime cuando desde el ingreso de Cardona Cardona al HPTU la probabilidad de muerte era del 91%. - “Excesiva e indebida solicitud de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales” - “Improcedencia de una sentencia condenatoria” En punto del llamamiento en garantía señaló que entre el HPTU y la compañía aseguradora se celebró contrato de seguro de Responsabilidad Civil Profesional Médica contenido en la póliza No. 12-45200, que se ha ido renovando con vigencia entre el 29 de abril de 2020 y el 28 de abril de 2021 con un valor asegurado de $5.000’000.000 y, de cara al “remoto evento” de que se emita sentencia condenatoria planteó las excepciones: 1) Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas por ausencia de responsabilidad imputable al Hospital Pablo Tobón Uribe y 2) Valores asegurados y deducibles aplicables. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN4.

La parte demandante se pronunció oportunamente frente las excepciones insistiendo en que la atención brindada al señor Joaquín Emilio Cardona Cardona tuvo múltiples fallas y 4 Ver archivo Ver archivo 164DescorreTrasladoContestacionDemanda21022023 Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 deficiencias, que su muerte está intrínsecamente relacionada con esas fallas y que está probada la culpa del agente.

Añadió que según estadísticas del Instituto Nacional de Salud la letalidad por accidentes ofídicos era del 0.5%, es decir, que el paciente tenía unas probabilidades de sobrevivir del 95%, mismas que perdió debido a la deficiente y defectuosa atención que recibió en el HPTU, por lo que solicitó desestimar los medios exceptivos y emitir sentencia condenatoria. 1.4 PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones considerando que quedó improbada la falla en el servicio médico atribuida a la demandada, dando al traste con la estructuración de la culpa y el nexo de causalidad como presupuestos necesarios para el éxito de la responsabilidad civil invocada, en suma, tampoco se probó la acción u omisión que generó la presunta pérdida de la oportunidad reclamada de forma subsidiaria, circunstancias que aparejan el fracaso del petitum sin necesidad de analizar las excepciones planteadas.

Para arribar a esta determinación el a quo puso de presente que en los asuntos en que se debate la responsabilidad derivada de la actividad médica, para acoger las pretensiones deberá acreditarse la estructuración del hecho dañoso, nexo de causalidad y la culpa endilgada al demandado, para lo cual destacó la relevancia en el asunto de la historia clínica de Joaquín Emilio Cardona Cardona que contiene el motivo de consulta, el estado de salud, atenciones y procedimientos derivados del accidente ofídico. 5 Ver archivos 271Sentencia/268ActaAudiencia24102024 Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 Seguidamente, efectuó un recuento de los acontecimientos relatados en el documento médico, concluyendo que al momento de la remisión desde el Hospital de Vegachí al HPTU las condiciones de Cardona Cardona “no eran muy alentadoras”, sumado a su avanzada edad y patologías de base, incluso la gravedad era tal que desde la valoración de ingreso se remitió el paciente a reanimación, se inició asistencia ventilatoria e intubación orotraqueal.

Luego exaltó la relevancia de la prueba pericial cuando se presentan en el litigio debates que escapan del ámbito de conocimiento del juzgador, por lo que emprendió la valoración de las pericias arribadas al proceso, refiriéndose en primer lugar al dictamen obrante en archivos 52 y 53 suscrito por el médico Carlos Alberto Gaviria Neira, destacó que en la sustentación el galeno indicó contundentemente que desde su ingreso al HPTU la condición del paciente era muy crítica “con alto riesgo de muerte por estado de choque y falla respiratoria”, incluso afirmó que “estaba en las últimas”, además, el perito señaló que la atención, cuidados e intervenciones brindadas fueron coherentes con la Lex artis, pues en ese caso era imperioso resolver los aspectos que implicaban un compromiso vital, por lo que el manejo antibiótico fue adecuado al tratarse de un paciente con múltiples fallas, pese a ello, “las cosas no se dieron… pues cada órgano se fue afectado como una bola de nieve siendo complicado pararlo”.

Pasó a analizar la pericia allegada a instancia de los demandantes, obrante en archivo 86 suscrita por el Médico Luis Herbart Bautista Rueda, quien reconoció que desde su traslado a Medellín, Joaquín Emilio Cardona Cardona se encontraba en “malas condiciones generales” y que el paciente desarrolló un choque séptico el cual “es originado por el foco infeccioso secundario a la mordedura de la serpiente” (ubicado en el Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 miembro inferior derecho genitales y dorso), “empeorado por el tiempo de evolución que transcurrió sin recibir tratamiento idóneo y adecuado”, que se presentó desde la salida de Vegachí afirmando incluso que “Al paciente no lo mató la intoxicación alguna por el veneno, sino la hipotensión secundaria al choque séptico, lo que se trató de controlar.

A pesar de los antibióticos, la infección siguió. Pero murió por la falla cardiaca aguda, secundaria a la hipotensión. El paciente estaba en una condición de no retorno para el día cuatro y cinco” Analizó además el dictamen obrante en archivo 98 suscrito por el médico Jaime Aquiles Rincón Villegas, quien reafirmó que el tratamiento multidisciplinario brindado al señor Cardona Cardona se ajustó a la Lex artis, desvirtuando “uno a uno” los defectos endilgados por el galeno Bautista Rueda, quien terminó por aceptar que la muerte del paciente no se debió a la atención recibida en el HPTU, donde por el contrario, se procuró su recuperación de la “calamitosa” situación en que arribó, como se desprende del dicho del médico Jairo Luis Gonzalez Llorente (intensivista) y del toxicólogo Joaquín Ernesto López quien con relación a la aplicación del suero antiofídico indicó: “La aplicación del suero actúa así. La serpiente muerde, e inmediatamente empieza a haber destrucción celular del tejido donde lo mordió la serpiente.

Si el veneno llega a los riñones, empieza a dañar los riñones. Cuando se inyecta el suero de inmediato, se neutraliza solo el veneno que aún está circulando, pero no se revierte el daño que haya causado. Ahora, los pacientes mayores como el del caso, tienen una respuesta muy compleja, así se les haga el manejo en las primeras 24 horas, y así haya recibido las doce ampollas de suero en las primeras 24 horas.

Por eso, después de 72 horas, ya todo son complicaciones en los órganos, todo lo que es propio de la UCI. Pero más de 72 horas, ya el veneno ha actuado, y causa un compromiso multisistémico como le pasó a don Joaquín. El manejo toxicológico como tal, es la correcta aplicación del suero en las primeras 24 horas. Eso me parece que fue Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 lo que le faltó al paciente, porque el veneno va haciendo daño y llega a un punto en el que no hay veneno qué neutralizar.

Después de 72 horas es heróico administrar un suero que no va a servir, pero que se intentó. Pero como surgen una gran cantidad de complicaciones, quien debe estar al frente es el intensivista.” Con fundamento en lo expuesto determinó el juez de la primera instancia que la atención que recibió Joaquín Emilio Cardona Cardona desde su ingreso al HPTU, no puede calificarse como “tardía, imperita, imprudente, negligente y mucho menos por fuera de los lineamientos que la lex artis tiene establecidos parta este tipo de atenciones”, por lo que no se estructura la culpa endilgada y en consecuencia decae el nexo de causalidad entre la muerte y la atención. Concluyó también que las circunstancias expuestas dan al traste con la pretensión subsidiaria por cuando no existe acción u omisión que pueda soportar la pérdida de la oportunidad reclamada, pues quedó desvirtuada la presunta demora en la aplicación del medicamento Alteplase, que se suministró pasados veintiocho (28) minutos de haberse ordenado y en la atención por toxicología que fue ordenada el 3 de mayo de 2017 a las 8:51 am y dispensada el mismo día a las 11:03 am, resaltando que, según explicó el profesional, el suministro de suero antiofídico debe efectuarse en las primeras horas después del accidente ofídico, sin embargo, el paciente arribó al servicio médico del HPTU tres (3) días después, estando ya presentes diversos daños causados por el veneno, por lo que tal demora no puede atribuirse a la demandada. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estados y dentro de los tres (3) días siguientes fue apelada por los demandantes.

La alzada fue admitida mediante Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 auto del 24 de enero de 20256 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso ambas.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones invocadas, la parte demandante formuló y sustentó sus reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos. 3.1 Reparos concretos7: - El a quo no tuvo en consideración “los errores, tardanzas y omisiones -negligencia y fallas en la prestación del servicio 6 Ver archivo 04AdmiteRecurso 7 Ver archivo 06MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 de salud- que se presentaron en la atención clínica del paciente”. - El a quo ignoró la experiencia del perito demandante, afirmó que se contradijo, desconociendo que “La atención brindada en el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE fue tan superficial que ni en la historia clínica se consigna el examen físico de ingreso lo que significa que no lo realizaron”, además no fue “imparcial” en la motivación de la decisión pues sobrevaloró el testimonio técnico y “menospreció” la pericia de los demandantes. - El a quo “Sin el conocimiento cierto y exhaustivo… por que el Juez no es un profesional de la medicina”, confirió mayor credibilidad al dictamen de la parte demandada. 3.2 Réplica a la apelación. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.8, dijo que en la sustentación no se desarrollan de forma “pormenorizada” los reparos que apuntan a cuestionar la valoración probatoria, además, saltan a la vista las contradicciones en que incurrió el perito demandante, siendo que el hecho de no ser el juez profesional en salud es la circunstancia que soporta la práctica de prueba pericial, cuya valoración conllevó a concluir el fracaso de las pretensiones en primera instancia y que deberá confirmarse debido a la “falta de un reproche serio y relevante a la atención médica brindada”.

HPTU9, luego de efectuar un recuento de la litis y de las atenciones brindadas al señor Joaquín Emilio Cardona Cardona, concluyó que la valoración de la prueba documental, pericial 8 Ver archivo 08MemorialPronunciamiento 9 Ver archivo 10MemorialAlegatos Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 aportada por la parte demandada e incluso el dicho del perito demandante permite concluir que la atención prestada fue “diligente, oportuna, completa, especializada y conforme a la lex artis”, no constituyendo la causa de muerte de Joaquín Emilio Cardona Cardona. 3.3 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en punto de la desestimación de las pretensiones de la demanda o si en su lugar, están configurados los presupuestos necesarios para acoger lo reclamado de forma principal o subsidiaria. Los reparos de los demandantes se subsumen en la valoración probatoria, por lo que, en orden a ello, deberá determinarse si fue adecuada la valoración de la prueba y refulge demostrada la falla en la prestación del servicio médico (culpa) que constituya la causa eficiente del daño (nexo de causalidad) y, en consecuencia, están llamadas a prosperar las pretensiones. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil médica. Es precedente jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad civil médica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria10 y que sus presupuestos axiológicos son el daño, el 10 Ver Sentencia SC3919-2021 del 8 de septiembre de 2021, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “«‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’».

(CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507).”. Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos11. Específicamente en lo que concierne a la culpa médica, la jurisprudencia ha sostenido que se debe entender como la inobservancia del estándar del profesional medio del sector, el desconocimiento de las reglas de su arte, el actuar contrario, imprudente o negligente frente a la lex artis12.

Así mismo, indica el precedente que, por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, de tal forma que, sin perjuicio de casos particulares en los que la Corte 11 Ver Sentencia SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “… en la actualidad, existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica…”.

En el mismo sentido, Sentencia SC3604-2021 del 25 de agosto de 2021, MP Luis Alonso Rico Puerta: “… ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda.”.

También la Sentencia SC3253-2021 del 4 de agosto de 2021, MP Álvaro Fernando García Restrepo: “la prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la concurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores”. 12 Al respecto se refieren las providencias citadas. La SC4786-2020: “Por tanto, cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.”.

La SC36042021: “Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, «( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.

Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector»”. En la SC3253-2021, citando sentencias del 26 de noviembre de 2010 y del 28 de junio de 2011: “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. … En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exáenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.”.

Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 ha admitido la excepción a la regla o considerado la flexibilización del deber demostrativo: “Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso).”13 Esta doctrina ha sido acogida normativamente, previéndose legalmente que la relación de asistencia en salud genera una obligación de medio.

En palabras de la Corte: “Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina probable, la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.”14 En suma, por regla general, en este tipo de acciones, corresponde al demandante demostrar la omisión o el actuar negligente, imprudente, con impericia o violación de reglamentos del facultativo demandado y el nexo de causalidad entre dicha conducta y el daño causado; mientras que al resistente le incumbe acreditar que fue diligente y cuidadoso, atendiendo las 13 Sentencia SC4786-2020, en la que además se indica: “La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.” En el mismo sentido la SC3253-2021: “Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño. … Lo anterior, por supuesto, sin olvidar que al momento de determinar si ha concurrido o no culpa en el actuar médico, la Corte, para ciertos eventos, ha morigerado el instituto de la carga de la prueba para la parte demandante, teniendo en cuenta la facilidad o posibilidad que cada extremo tiene para acceder a los medios de convicción.”. 14 SC3919-2021, citando la SC2804-2019.

Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 reglas propias de su arte, conforme a estándar de conducta que le era exigible. 4.2 Pérdida de la oportunidad en el contexto de la responsabilidad civil médica. Jurisprudencialmente, se ha reconocido la pérdida de la oportunidad en el contexto de la responsabilidad médica como un daño autónomo: “Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, sino también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para la víctima.

Total, el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística15, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos”16 En tal caso, el juez deberá apartarse de la consecuencia final y auscultar que suerte habría tenido el paciente si se hubiere prohijado la atención conforme a la lex artis, para lo cual, claro está, deberá acudir a la prueba científica que permita respaldar que esa conducta omisiva se materializó en una pérdida del chance, consolidando un daño cierto e indemnizable.

Sobre el particular ha conceptuado la doctrina: “(…) la pérdida de chance es un daño autónomo, pero que no se trata de un tertius genius entre el perjuicio patrimonial o moral, ni constituye una especie dentro de estos últimos. No es una consecuencia más del hecho ilícito, sino el daño “fáctico” propiamente dicho, del cual surgen las consecuencias resarcibles (o perjuicios en sentido estricto).

En efecto, el daño – evento estaba 15 CSJ, SC, 26 sept. 2002, exp. n.° 6878; 15 en. 2008, rad. n.° 2000-67300-01; y 14 dic. 2012, rad. n.° 2002-00188-01. 16 CSJ SC3348 de 2020. Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 constituido, en el caso, por la pérdida de oportunidad de curación que padeció la víctima (la chance de sobrevida del enfermo constituía un bien que estaba en relación con diversos intereses -patrimoniales o extrapatrimoniales- de los damnificados indirectos), mientras que las consecuencias resarcibles son los perjuicios que reclaman sus familiares, y que pueden ser de naturaleza patrimonial o moral”17 Naturalmente cuando el paciente arriba al servicio médico presenta ya una patología, dolencia, sintomatología, lesión o semejante que afecta su estado de salud y que reclama del personal médico la atención tendiente no solo a la identificación de la causa sino de la estabilización, recuperación y no agravamiento, por ello: “En términos generales, puede decirse que la «teoría o doctrina de la pérdida de oportunidad», guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento.

Actualmente esta teoría se encuentra consolidada en el derecho de daños, en especial en los asuntos de responsabilidad de abogados, profesionales en general y médico-sanitaria.”18 5. CASO CONCRETO. Los demandantes concentraron el reproche en la demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, sosteniendo que no hubo una correcta apreciación probatoria, pues, en su sentir, se logró acreditar con la prueba documental y pericial la conducta culposa en la prestación del servicio médico 17 PICASSO, Sebastián y SÁENZ, Luis R., Tratado de Derecho de Daños.

Tomo I. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, pág. 495, citado en sentencia del 12 de noviembre del 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez Rad. 11001310302020100042102 18 CSJ SC456 de 2024. Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 al señor Joaquín Emilio Cardona Cardona por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe, materializada en la atención tardía, negligente e imperita, incumpliendo los protocolos de la lex artis, circunstancias que estructuran el nexo causal entre su muerte y la atención y por contera, la culpa médica. 5.1 ¿Fue adecuada la valoración probatoria que realizó el a quo en orden a determinar la falla médica y el nexo causal entre la atención y la muerte de Joaquín Emilio Cardona Cardona? Es cierto, como afirmó la compañía de seguros llamada en garantía, que ni en la demanda ni en los reparos concretos se refiere de forma certera un acto u omisión como desencadenante de la muerte de Joaquín Emilio Cardona Cardona, por el contrario de forma genérica se afirmó que la culpa del HPTU deviene de la atención “tardía, negligente e imperita” brindada al paciente, por lo cual es menester auscultar si de la prueba recaudada emerge probado el nexo de causalidad entre la atención y la muerte; para tal efecto es preciso, aunque ello no soporta las pretensiones, aludir a la atención médica prohijada en el Hospital de Vegachí (Ant)19, donde se atendió inicialmente el accidente ofídico, pues fue posteriormente que se ordenó la remisión del paciente.

Así las cosas, de acuerdo con los documentos médicos20, el 28 de abril de 2017 a las 16:15 Joaquín Emilio Cardona Cardona ingresó caminando al servicio de urgencias del Hospital de Vegachí (Ant) manifestando que hace “veinte minutos” había sido mordido por una serpiente en la rodilla izquierda, se determinó allí como diagnóstico principal “X207 CONTACTO TRAUMATICO CON SERPIENTES Y LAGARTOS VENENOSOS: GRANJA” y 19 Anota la Sala que se referirá a esta Institución como Hospital de Vegachí y no Hospital San Camilo de Lelis de Vegachí pues en la historia clínica adosada no reposa tal denominación. 20 Ver archivo 017HistoriaClinEseSanCamilo Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 relacionado “S810-HERIDA DE LA RODILLA” y se dispuso “CANALIZAR 2 VENAS, SALINO 500 CC + SUERO ANTIOFIDICO POLIVALENTE FLABOTERAPIA 2 AMP IV PASAR EN 1 HORA, SALINO 500 CC + TRAMADOL 100 MG IV + METOCLOPRAMIDA 10 MG IV 1000 CC PARA 6 HORAS, OXÍGENO A 4 LT X MIN + HIDROCORTISONA 200 G IV EN 100 CC SALINO” y, el día siguiente se ordenó hospitalización debido al aumento del edema y comorbilidades.

Aunque a su ingreso al servicio de hospitalización el accidente ofídico se catalogó como leve, para el 29 de abril (día siguiente) se cambió la calificación a moderado: Ya el 1 de mayo a las 17:32 (tres días después), se ordenó el traslado según nota de evolución: Reposa en el expediente historia clínica de atención en el HPTU21 con fecha de ingreso del 01/05/2017 20:18 de la cual se advierte que la atención inicial por médico general fue diferida porque el paciente ingresó en “condición crítica”, circunstancia que desdibuja el reproche frente a la falta de triage o revisión física, pues según se dejó constar, el paciente arribó sin 21 Ver archivo 018HistoriaCLinicaHospitalPabloTobon Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 respuesta neurológica y con “inminencia de paro respiratorio” por lo que fue trasladado a cubículo de reanimación donde se inició asistencia ventilatoria procediendo con intubación orotraqueal previa administración de 3 mg de midazolam y, posterior a la intubación presentó el primer paro cardiorrespiratorio a las 20:27 pm requiriendo maniobras de reanimación, el segundo paro cardiorrespiratorio ocurrió a las 20:31 pm, es decir, atinó el a quo al advertir que desde su ingreso al servicio de urgencias del HPTU la situación de Cardona Cardona era grave y ello justifica que no se hubiere realizado triage, pues según explicó el perito Carlos Alberto Gaviria Neira primaba lo “dramático”.

Continuando con la atención, medicina de urgencias en nota del 02/05/2017 00:01 dejó constar en los diagnósticos del paciente: La misma especialidad ordenó traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos y dejó constar frente al pronóstico de Cardona Cardona: Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 Es decir, transcurridas escasas cuatro (4) horas de su ingreso al servicio médico del HPTU, Joaquín Emilio Cardona Cardona había presentado dos (2) paros cardiorrespiratorios, requería soporte ventilatorio, su estado era crítico con alto riesgo de muerte y se había dispuesto su traslado a la UCI donde ingresó a las 00:50 del 02/05/2017 y se refirió sospecha de tromboembolismo pulmonar, “alto riesgo de muerte” y se dejó constar el suministro del medicamento Alteplasa: Nuevamente devienen inatendibles los superficiales reproches al actuar médico que realizó la parte demandante, quien afirmó que el anotado medicamento había sido suministrado tan solo a razón de tutela interpuesta por los familiares de Cardona Cardona, esto no solo porque con esa acción constitucional se persiguió, no el suministro sino la exoneración del pago del medicamento, sino porque la decisión judicial data del 16 de mayo de 201722 (fecha para la cual ya había fallecido el paciente), además se encuentra relatado en los documentos médicos que el insumo fue suministrado el 02/05/2017 a las 00:30, tan solo veintiocho (28) minutos después a su prescripción y antes de la radicación de la acción de tutela: 22 Ver archivo 008AccionTutelaSentencia Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 23 Prosiguió con la atención la especialidad de Medicina Critica y Cuidado Intensivo, quien relató para el 02/05/2017 diagnóstico de falla orgánica múltiple, calificó el accidente ofídico como grave24 y dispuso la valoración por cirugía plástica de “lesión extensa en piel por accidente botrópico por alto riesgo de sobreinfección y requerir desbridamiento en cx”; para el 03/05/2017 a las 08:51 solicitó valoración por toxicología para considerar administrar más dosis de suero antiofídico por la gravedad del cuadro y “la vida media del veneno ya que solo recibió 4 ampollas”, interconsulta que se materializó ese mismo día a las 10:07 por interno de toxicología y por toxicología clínica a las 11:03 quien relató: Según nota clínica para las 14:36 del 03/05/2017 ya se habían administrado las ocho (8) unidades de suero antiofídico sin complicaciones, el paciente pasó a manejo por cirugía plástica 23 Ver archivo 034Anexo5PruebaHistoriaClinica, página 59 24 Ibid.

Página 13 Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 para lavado y desbridamiento, pero de acuerdo con nota de ortopedia y traumatología “no tiene indicación de procedimiento quirúrgico dado todos los hallazgos e incluso la respuesta sistémica obedecen al envenenamiento aun no resuelto, realizar procedimientos quirúrgicos en este paciente puede llevar complicaciones mayores dado que en el momento no cursa con abscesos ni sitios de drenaje purulento”, dicha especialidad con relación al pronóstico de Cardona Cardona indicó: Se ordenó cambio de vendajes diario y con posterioridad al tratamiento antiofídico y antibiótico persistió el mal estado general con “alto riesgo de mayor deterioro y muerte”.

Ya para el 05/05/2017 a las 8:20 la especialidad de Medicina Crítica y Cuidado intensivo señaló con relación al análisis y plan de manejo: La misma especialidad mencionada certificó la muerte el 05/05/2017 a las 12:36: Como se anunció, de la demanda o sustentación no se extrae concretamente la acción u omisión atribuible a la demanda y que Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 ocasionó la muerte, además, los reproches frente a la falta de triage y demora en la aplicación del medicamento Alteplase quedaron desvirtuadas con la lectura de la historia clínica.

Se reprocha también el suministro del medicamento midazolam que se afirmó indujo el primer paro cardiorrespiratorio y demora en la atención por la especialidad de toxicología (que no corresponden a la causa de muerte), en orden a ello, es preciso acudir a la prueba pericial recaudada para determinar si de la misma se extrae el aspecto en el cual la atención se apartó de la lex artis consolidando así la causa eficiente de la muerte del señor Joaquín Emilio Cardona Cardona.

La primera pericia arribada al proceso fue suscrita por el Médico Carlos Alberto Gaviria Neira, especialista en Medicina Interna y Cuidados Intensivos, en Bioética, Ex Magistrado del Tribunal Nacional de Ética Médica y Perito CENDES25, quien luego de efectuar un resumen del caso y las atenciones médicas, concluyó que la atención se llevó a cabo “dentro de los parámetros de la Lex Artis vigente para estos casos” destacando que “la serpiente, denominada mapaná en el argot popular, de la zona en referencia (bothrops atrox), habiéndole mordido, desencadenó en él, las mortales consecuencias conocidas”, resaltó también que el accidente ofídico inicialmente se calificó como leve de acuerdo a la sintomatología del paciente, pero fue escalando a “muy grave”, al punto que a su llegada al HPTU, Cardona Cardona se encontraba en estado inestable “desde el punto de vista de tensión arterial, es decir, en estado de choque”, con inminencia de falla respiratoria y colapso cardiorrespiratorio, situaciones que fueron inmediatamente atendidas. 25 Ver archivo 052AnexoDictamenPericial Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 Explicó además el galeno que de una revisión de los documentos médicos se desprende que el paciente recibió en el Hospital de Vegachí la administración de cuatro (4) ampollas de suero antiofídico y no seis (6) como se consignó en un aparte de la historia clínica del HPTU, que esa dosis tuvo una respuesta favorable según exámenes de laboratorio corrigiendo la coagulación, se refirió a los antecedentes del paciente e insistió en que su estado a la llegada al HPTU era crítico con “alto riesgo de muerte” incluso desde su ingreso a la UCI el pronóstico de sobrevida era del 10%, también destacó con relación a la presencia de médicos en formación en la atención: “no es un factor deletéreo en los procesos de atención de personas afectadas por enfermedades críticas.

Un Hospital con vocación docente, establece por convicción y por tradición este compromiso que, en general, permite sostener los más elevados niveles de excelencia” Determinó que la causa de muerte fue una falla orgánica múltiple secundaria a envenenamiento por accidente ofídico y en la oportunidad de sustentación de la pericia26 insistió en que inicialmente el cuadro del señor Cardona Cardona se consideró leve por la sintomatología y explicó que, aunque existen tablas para determinar la dosis de antídoto a suministrar con base en la cantidad de veneno inoculado por la víbora era “sumamente difícil” determinarlo, por ello el suministro del suero antiofídico se realiza atendiendo a la sintomatología. Aseveró que la atención inicial en el Hospital de Vegachí fue adecuada y que a su ingreso al HPTU la condición del paciente era tan grave que por decirlo así “estaba en las últimas”, que la aplicación del medicamento Alteplase tenía razón de ser en la sospecha fundamentada de tromboembolismo pulmonar; calificó adecuado el manejo antibiótico que se siguió desde el ingreso del 26 Ver archivo 117AudienciaPruebas2 Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 paciente, expresó que la nota relativa a la auscultación de “roncus” en ambos pulmones pudo deberse al “fragor del caso”, mas no representa una deficiencia en la atención, que la falta de seguimiento del gasto cardiaco no infirió en el tratamiento pues ya se tenía certeza de lo crítico del caso y que la medida de administrar más dosis de suero antiofídico fue “extrema” y adecuada ante la no reversión de la sintomatología. Por último, ratificó que del estudio de la historia clínica no se evidencia una falla en la prestación del servicio médico.

Para controvertir la mentada pericia los demandantes allegaron dictamen rendido por el médico Luis Herbart Bautista Rueda, especialista en Cirugía General27, el galeno después de hacer un recuento de los antecedentes médicos del señor Cardona Cardona de las cuales destacó “fumador pesado desde hace 35 años, un paquete diario. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC).

Tuberculosis pulmonar (TBC) tratada en 1980. Reactivación de la tuberculosis pulmonar en 2015 y sometimiento a pleuro neumectomia izquierda”, hizo lo propio con las atenciones brindadas en la Hospital de Vegachí y en el HPTU. Concluyó en primer lugar Bautista Rueda que “El paciente ingresa a urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe en muy malas condiciones generales con alteración del estado de conciencia y choque obviamente séptico” y afirmó que la administración del medicamento Midazolam “desencadenó el paro cardiorrespiratorio”, empero, debe destacar la Sala que tal afirmación se encuentra desprovista de examen alguno que así lo corroboré o de soporte técnico-científico que permita evidenciar que el medicamento fue efectivamente la causa del paro cardiorrespiratorio, pues recuérdese que Gaviria Neira explicó que el estado de choque en que ingresó el paciente implicaba un 27 Ver archivo 086DictamenPericial Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 riesgo inminente de colapso cardiorrespiratorio y así consta registrado en la historia clínica.

Continuó el galeno censurando la atención prestada poniendo de presente que se concluyó la presencia de tromboembolismo pulmonar, pese a la evidencia de que Cardona Cardona no tenía el pulmón izquierdo, ordenando la aplicación del medicamento Alteplase que “podría” empeorar el cuadro del paciente. Frente a este reproche deben resaltarse dos falencias que saltan a la vista, la primera es que, para el momento en que se ordenó la aplicación del medicamento 02/05/2017 a las 00:01, se había registrado en la historia clínica (01/05/2017 a las 22:34) que el paciente había sido sometido a pleuroneumonectomia izquierda, es decir, el medicamento se aplicó a sabiendas de tal circunstancia, en suma, se planteó como una posibilidad y no una certeza que su administración “podría” tener resultados adversos sin indicar en todo caso cuáles o explicar si es físicamente inviable que un paciente con un solo pulmón presente tromboembolismo pulmonar, para que en tal sentido resultara injustificada a todas luces la administración del medicamento.

Pasó Bautista Rueda a reprochar las dosis de noradrelina y vasopresina suministradas, nuevamente refiriendo que ello “podría” desencadenar efectos adversos, cuestionó también el acceso venoso y arterial periférico escogido por el intensivista por su cercanía con el foco infeccioso (lugar de la mordida), sin indicar cuales fueron a ciencia cierta las consecuencias negativas de esa elección; dijo que la ventilación mecánica no correspondía a la propia para un paciente con un solo pulmón y ello “podría” haber causado barotrauma, volutrauma u otra serie de complicaciones, en igual sentido cuestionó que no se realizó monitoreo de gasto cardiaco sin explicar las consecuencias que de ello se derivan.

Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 Anótese que la prueba pericial propende por traer al proceso la certidumbre frente al tema en que es experto quien la suscribe, en este caso la ciencia médica, sin embargo, la rigurosidad técnico-científica que rige este especial medio probatorio no reluce ínsita en la pericia rendida por Bautista Rueda, quien presenta una serie de conjeturas desprovistas de respaldo, trayendo al proceso no la certeza de las consecuencias adversas derivadas de la atención médica que calificó como deficiente, sino elucubraciones sobre lo que pudo haber pasado, pero no pasó, sin explicar si la acción u omisión de la demanda influyó en el fatal desenlace o consolidó la pérdida de la oportunidad relatada.

Retomando, señaló el perito que la atención por toxicología se recibió transcurridas treinta y ocho (38) horas del ingreso a urgencias, cuando tal valoración debió ocurrir inmediatamente el paciente arribó al centro médico, resultando que la tardanza en la administración de las ocho (8) ampollas de suero antiofídico prescritas por el toxicólogo “tuvo una grave incidencia en el desenlace del paciente”, empero, en completa orfandad quedó la experticia frente a la determinación de esas incidencias, no se indicó si fue tal demora la causa de la muerte, aún más, pasó por alto el galeno que para el momento en que Joaquín Emilio Cardona Cardona llegó al HPTU, habían ya transcurrido setenta y dos (72) horas desde el accidente ofídico y se encontraba en un estado crítico pese a las dosis de suero antiofídico que recibió oportunamente en Vegachí. Concluyó Bautista Rueda que la muerte de Joaquín Emilio Cardona Cardona fue consecuencia del choque séptico y de una falla “multisistémica favorecidas por el defectuoso y deficiente manejo médico dispensado en el Hospital Pablo Tobón Uribe”, no obstante, sumado a las deficiencias ya enrostradas, al momento Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 de la sustentación28 el galeno reconoció que Cardona Cardona “ingresa en muy malas condiciones generales, en hipotensión y ya llevaba tres días del accidente ofídico”, enfatizó con vehemencia en la importancia de los antecedentes del paciente sumado a su avanzada edad por lo que a su llegada no solo presentaba complicaciones inherentes a la mordedura de la serpiente sino que “ya tiene instaurada una falla renal, ya está completamente cuagulopata, está frio, hipo perfundido sin presión arterial” y adicionó frente al cuadro clínico que presentaba: “si veo que viene frio, hipotenso, hipo perfundido, que no le llega sangre y el foco es la pierna y fue posterior a una mordedura tengo que inquirir que el paciente esta aséptico y han pasado tres días así que ya no tiene que ver tanto con la acción aguda del veneno, sino con los efectos tardíos del veneno que tienen que ver con la infección, de hecho, se dan cuenta en la unidad de cuidados intensivos de este ítem, antes no” Ciertamente se contradijo, pues en la pericia afirmó que la atención inicialmente debió estar a cargo de toxicología y ya en la sustentación aceptó que el paciente a su ingreso al HPTU lo que presentaba eran los efectos “tardíos del veneno”, como se desarrollará más adelante, seguidamente, cuestionado por si los antibióticos de amplio espectro debieron suministrarse desde el ingreso a urgencias del HPTU dijo que en el caso de un paciente de la octava década de la vida con accidente ofídico y que a las seis (6) horas los niveles de coagulación son infinitos (no coagula), el accidente debía catalogarse como grave, incluso sin conocer “ese terraplén tan largo de antecedentes que tiene”, por lo que no podía mantenerse en el primer nivel de atención pues “más que un médico necesita es un conductor que lo saque de ahí… cuando ya lo ven al tercer día que ya no orinó más y que ya no despierta, ahí si salieron corriendo con él, corra para Medellín”, es decir, lo 28 Ver archivo 118AudienciaPrueba3, minuto 30:00 en adelante Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 que cuestionó fue la atención en el Hospital de Vegachí, no en el HPTU.

Al pasó reconoció que la presunta irregularidad en la ventilación asociada al error en la indicación de auscultar ruido en ambos pulmones “no tuvo complicación” pues el paciente no presentó barotrauma ni volutrauma e insistió en que la aplicación de inotrópicos debía realizarse por acceso venoso central y no por vía periférica pues puede comprometer “el territorio arterial”, pero al ser cuestionado no logró explicar contundentemente cuál fue la consecuencia de ese actuar y puntualmente si ello ocasionó el fallecimiento de Cardona Cardona.

En igual sentido, reconoció que la aplicación del medicamento Alteplase no presentó consecuencia alguna y aunque insistió en que el medicamento Midazolam fue la causa del paro cardiorrespiratorio aceptó que su uso no está prohibido, concluyendo: “si el paciente desde un comienzo es remitido desde cuando estaba en Vegachí la suerte hubiera sido muy diferente”.

En suma, fue renuente a responder si el paciente tenía probabilidad de sobrevivir al llegar al HPTU y aceptó que las dosis de suero antiofídico administradas después de transcurridas 38 horas del accidente son de “rescate” buscando mejorar la reserva, para terminar por reconocer la rigurosidad de la atención prohijada en el HPTU, atención que calificó como “inmejorable”, incluso afirmó que si ese compromiso médico se hubiera seguido desde ocurrió el accidente (En el Hospital de Vegachí) “no estaríamos aquí”.

En ultimo lugar, reposa en el plenario pericia rendida por el Médico Jaime Aquiles Rincón Villegas29, Anestesiólogo, Subespecialista en Cuidado Intensivo, Subespecialista en 29 Ver archivo 098DictamenContradicciónHospitalPabloTobon Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 Medicina Hiperbárica y Subacuática, Intensivista y Perito CENDES, quien al igual que sus homólogos efectuó un recuento de la historia clínica de Joaquín Emilio Cardona Cardona, luego realizó una exposición con relación a los accidentes ofídicos y su representación a nivel mundial y nacional, destacando que el Bothrópico (que sufrió Cardona Cardona) es el de mayor importancia epidemiológica en el país indicando que “El veneno Bothrópico es proteolítico, coagulante, vasculotóxico y nefrotóxico, puede producir coagulación intravascular diseminada no inhibida por heparina, contiene enzimas que producen necrosis hemorrágica y colapso circulatorio por inducción de liberación de bradicinina e histamina.

La infección de tejidos blandos, seguida por la fascitis necrotizante y el síndrome compartimental son las complicaciones locales más frecuentes”. Precisó además que el accidente ofídico se clasifica en leve, moderado y severo para determinar la dosis de suero antiofídico a administrar “5, 10 o 15 ampollas respectivamente” y con relación a la mortalidad reseñó que corresponde a un 25% respecto de la sepsis que se incrementa al 35-40% en caso de choque séptico afirmando que “El manejo de la sepsis y choque séptico debe centrarse en el rápido inicio de cobertura antimicrobiana apropiada, reanimación y soporte de órganos e identificación y control del foco séptico”, de aquí se desprende que el manejó dado al paciente Cardona Cardona, fue adecuando en cuando al hilo temporal de las atenciones, esto es, primero la reanimación y soporte y, luego la identificación y control del foco séptico y no, como afirmó el médico Bautista Rueda, primero atención por toxicología (de un paciente con inminencia de paro cardiorrespiratorio).

Afirmó también que resultó acertado descartar otras causas del choque séptico pues: “de acuerdo con las guías ACC/AHA de reanimación cardiopulmonar, una vez se realiza la reanimación y se Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 obtiene retorno de circulación espontánea, dentro del proceso de atención post paro es necesario determinar rápidamente la posible presencia de alguna de las causas reversibles de paro cardíaco, comprendidas en las 5H y 5T, a saber: hipovolemia, hipoxemia, hidrogeniónes (acidosis), hipotermia, hipo/hiperkalemia y neumotórax a tensión, taponamiento cardiaco, trombosis coronaria, tromboembolismo pulmonar y toxinas…” Aunque reconoció que existía una “contraindicación relativa” para la aplicación del medicamento Midazolam 3 mg de cara a las condiciones del paciente, afirmó contundentemente que no fue su administración la que desencadenó el paro cardiorrespiratorio ya que: “la condición del paciente documentada al ingreso, en choque, hipoxémico y comatoso previo al paro cardiaco, sumado a las condiciones del traslado del paciente, en ambulancia, luego de un transporte prolongado, sin vía aérea asegurada, tras 3 días de evolución del cuadro clínico, en rápido deterioro, constituyen un escenario clínico en el que se deduce fácilmente una condición de inminencia de paro cardiaco, por lo cual es incorrecto atribuir al midazolam el desenlace descrito; la extrema condición hemodinámica del paciente, sumado al inicio de ventilación con presión positiva tras la intubación, explican por si solos el desenlace del paro cardiaco.

Por otro lado, el perito afirma de manera imprecisa en su argumentación, que “el midazolam deprime aún más la presión arterial habiendo disponibles otros medicamentos como ketamina, Desmedetomidina (sic), Etomidato lipuro, Propofol, etc., que no tienen tanto efecto depresor como el Midazolam”. A este respecto, la publicación titulada Hemodynamic characteristics of midazolam, propofol, and dexmedetomidine in healthy volunteers, del Journal of Clinical Anaesthesia, mayo 2011, estudio prospectivo, aleatorizado, ciego, controlado con placebo, describe en sus resultados principales que ocurrió una reducción significativa, dosis dependiente, de la presión arterial con dexmedetomidina y en menor grado con propofol, mientras que la frecuencia cardiaca y presión arterial no cambiaron en los participantes que recibieron midazolam” (Se destaca) Proceso Radicado Sentenció que Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 la literatura médica demuestra administración de trombólisis (Alteplase) durante que o la post reanimación “impacta positivamente en la probabilidad de retorno de circulación espontánea”, por lo que no fue un error su aplicación; que la invasión vascular central de un paciente en estado de choque (para la administración de Noradrelina y Vasopresina) es complicada por lo que la prioridad es iniciar soporte farmacológico cardiovascular a través de vías periféricas, adicionalmente en la historia clínica no se relata complicación en el uso de catéter por vía femoral izquierda, ni barotrauma, volutrauma u otras complicaciones relacionadas con la ventilación médica, mientras que en lo relativo al monitoreo del gasto cardiaco refirió: “En el caso del paciente en cuestión, se encuentran en los registros clínicos datos de dos exploraciones ecocardiográficas y seguimiento constante de signos vitales, diuresis, parámetros clínicos de perfusión, gases arteriales y niveles de lactato.” Finalmente concluyó Rincón Villegas: “Respecto al manejo médico recibido, es discutible la dosificación inicial de suero antiofídico administrado al paciente; la información al respecto es ambigua, al parecer recibe de 4 a 6 ampollas, lo cual frente a la rápida progresión del accidente Bothropico de moderado a grave pudo haber sido insuficiente para neutralizar la toxina ofídica Bothropica, más aun considerando la edad del paciente y sus comorbilidades, así como la presunción de un alto inóculo dada la región anatómica donde se describe la mordedura, a la altura de la rodilla, lo cual hace probable un espécimen vipérido de gran tamaño, sumado esto a la severidad y rapidez de deterioro del cuadro clínico, el cual eventualmente desencadenó en la muerte del paciente a pesar del apropiado tratamiento médico especializado multidisciplinario que recibió en el centro de alta complejidad al cual fue remitido.” Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 En su sustentación30 ratificó los términos de la pericia, destacando que el estado de choque ocurrió antes del ingreso al HPTU y ello corresponde a un accidente ofídico grave, es decir, cuando Joaquín Emilio Cardona Cardona ingresó al servicio de urgencias del HPTU estaba ya en estado crítico pues desde antes de la intubación presentaba hipotensión, lo que sumado a sus antecedentes especialmente contar con un solo pulmón determinaba una disminución en las reservas cardiopulmonares, resultando que la ventilación mecánica era la única forma de mantenerlo con vida, además señaló que la administración de los viales de suero antiofídico debe hacerse de forma inmediata “pues una vez que se produce todo el daño de la toxina del veneno lo que quedan son las consecuencias de todo ese daño”, sin embargo, después de las setenta y dos (72) horas que fue el tiempo al que arribó al HPTU, todavía valía la pena administrar suero pues podrían existir restos del veneno. Explicó también que por el cuadro del paciente era la especialidad de cuidados intensivos quien debía estar en cabeza de la atención, que en la historia clínica no se desprende la desviación de las guías de manejo del paciente; que no era recomendable el uso de los medicamentos distintos del Midazolam sugeridos por el médico demandante, que el acceso periférico fue adecuado por el riesgo de hemorragia y en todo caso el acceso central se logró posteriormente, que el manejo ventilatorio no presentó consecuencia alguna “por el contrario después de la intubación y reanimación del paro se mantuvo con índices de oxigenación adecuados”, afirmó que hubiere sido desacertado, como propone el perito demandante, que en el servicio de urgencias se descartarán otras posibles causas del choque séptico, pues para ese momento el paciente lo que presentaba era las consecuencias producto de un accidente ofídico grave, por lo que el diagnóstico 30 Ver archivo 119AudienciaPruebasAlegatos4, a partir del minuto 55:00 Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 de choque séptico no era “obvio” sino presuntivo, debiendo primero descartar otras causas de origen y confirmando el choque séptico mediante ayudas diagnósticas, por último ratificó lo concluido en la pericia en punto del ajuste de la atención a la lex artis.

Puestas de presente las pericias y sus correspondientes sustentaciones es preciso anotar que, con relación a los criterios para la valoración de la prueba pericial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió recientemente: “El peso probatorio de un dictamen no puede depender únicamente de la autoridad del perito, sino que debe determinarse por la validez científica o técnica del método empleado, la corrección de los procedimientos aplicados y la coherencia lógica del razonamiento que vincula las premisas con las conclusiones… Como lo señala la doctrina especializada, ‘la calidad epistémica –y, por tanto, el valor probatorio– de los resultados de una prueba científica depende de varios factores que es necesario ponderar.

En primer lugar, depende de la validez científica y/o metodológica de la misma. Muchas de estas pruebas pueden realizarse por métodos científicos diferentes y no todos ellos gozan del mismo crédito en la comunidad científica correspondiente, de manera que la validez científica del método usado, y con ello la calidad de los resultados alcanzados, pudiera ser objeto de discusión. En segundo lugar, la fiabilidad atribuible a una prueba científica depende también de su calidad técnica.’” 31 Aplicados estos parámetros y tomando como propios los argumentos expuestos por el a quo, sin demeritar el trabajo del galeno Luis Herbart Bautista Rueda, lo cierto es que, sus alegaciones y conclusiones decaen no solo ante la especialidad de los médicos Carlos Alberto Gaviria Neira y Jaime Aquiles Rincón Villegas, quienes a diferencia de aquel son intensivistas, especialidad que estuvo a cargo de la atención de Joaquín Emilio Cardona Cardona, sino especialmente por la falta de solidez de 31 SC2154 de 2025 Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 su pericia, mírese como a pesar de reprochar múltiples procederes del equipo médico del HPTU, terminó por reconocer que no existieron complicaciones derivadas de esos “errores”, incluso afirmó que la atención era “inmejorable”, aspecto de trascendental importancia y que permite concluir que desde su ingreso al hospital HPTU el riesgo de muerte del señor Cardona Cardona era altísimo y que su lamentable fallecimiento no obedeció a la atención recibida sino a las consecuencias propias que el accidente ofídico tuvo en su persona, llevándolo a un estado de falla multiorgánica irreversible pese al evidente compromiso médico, cuadro clínico que estaba presente para el momento en que fue atendido por urgencias en el HPTU, lugar al cual llegó no para recibir el tratamiento por el accidente ofídico sino de las consecuencias que el envenenamiento había provocado.

Ahora, lo constatable en la historia clínica y en la prueba pericial fue además ratificado mediante prueba testimonial, así el médico toxicólogo Joaquín Ernesto López Lara32 insistió en que a su ingreso al HPTU, Cardona Cardona se encontraba en un estado “super grave” con una probabilidad de sobrevivir mínima, pese a lo cual se le consultó en su especialidad la posibilidad de administrar dosis adicional de suero antiofídico que en efecto se prescribió y aplicó pero como una medida que catalogó como “desesperada” pues habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas de la mordedura la efectividad del antídoto era muy poca ya que la administración del suero va perdiendo eficacia con el paso de las horas porque el veneno se disemina generando daño en todos los órganos. Explicó López Lara que las dosis de suero antiofídico recomendadas son cuatro (4) para la calificación leve, ocho (8) 32 Ver archivo 119AudienciaPruebasAlegatos4, minuto 1:42 en adelante Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 para el moderado y doce (12) para el grave, por lo que si inicialmente se calificó como leve lo ideal hubiere sido reclasificar a grave dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y administrar la dosis faltante.

Con relación al porcentaje de sobrevida de pacientes con accidente ofídico que superan los sesenta y cinco años indicó: “Los pacientes mayores de sesenta y cinco años tienen una respuesta muy compleja, muy difícil por el envejecimiento natural, sobre todo si hay comorbilidades, entonces lo que vemos es que los pacientes que tienen accidentes por animales ponzoñosos, no solamente por serpientes sino por abejas y otros animales, cuando son ancianos y si están enfermos o tienen falla renal o falla cardiaca o son diabéticos la mortalidad es muy muy alta, así se les haga todo el manejo en las primeras veinticuatro horas, así el paciente haya recibido las doce ampollas de suero en las primeras veinticuatro horas nada le hubiera asegurado que el paciente hubiera podido sobrevivir, porque él tenía unas comorbilidades, le faltaba un pulmón, tenía una falla renal, tenía setenta años, tenía enfermedad renal crónica, falla cardiaca, enfermedad pulmonar obstructiva crónica por el tabaquismo.” Avaló que la atención del paciente pasara de urgencias a la UCI por el compromiso multisistémico, resaltando que el papel del toxicólogo resulta primordial en las primeras veinticuatro (24) horas, pero en este caso para el momento que el paciente arribó al HPTU su participación ya era algo “heroico” e “irrelevante”.

Por su parte, el intensivista Jairo Luis González Llorente33 retomó lo relativo a los antecedentes del señor Cardona Cardona e insistió en que desde su ingreso al HPTU presentaba inminencia de muerte, relató igualmente las atenciones dispensadas en urgencias y cuidados intensivos, ratificó lo dicho por López Lara en cuanto a la naturaleza “desesperada” de la aplicación de dosis adicionales de suero antiofídico y la alta mortalidad de pacientes de avanzada edad y con comorbilidades que sufren accidentes 33 Ibid.

Minuto 2:05:00 en adelante. Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 ofídicos por el efecto propio de la toxina que inocula la serpiente, además reconoció que no existía en el HPTU una unidad de mejor nivel para atender al paciente con falla multiorgánica, que es justamente la UCI la destinada a ello. Una valoración conjunta de la prueba34 permite concluir sin lugar a dudas que la atención prohijada a Joaquín Emilio Cardona Cardona en el Hospital Pablo Tobón Uribe entre el 1 y el 5 de mayo de 2017 se ajustó a la lex artis para el cuadro que aquel presentaba como consecuencia del accidente ofídico ocurrido el 28 de abril del mismo año, empero, a pesar del esfuerzo y compromiso del personal médico ocurrió su lamentable fallecimiento, pero no por una deficiencia en el servicio sino como una consecuencia natural de la gravedad del caso, que sumado a su avanzada edad, patologías de base y la falla multiorgánica derivada de la inoculación del veneno por el réptil pusieron al paciente en un estado irreversible, estado al que no llegó por aspectos como la administración del medicamento Midazolam, Altelplase, la auscultación de roncus en ambos pulmones, el escalonamiento del manejo antibiótico, el acceso vascular inicialmente periférico y luego central o la valoración “tardía” por especialista en toxicología pues, como quedó visto, desde su llegada al servicio de urgencias del HPTU el riesgo de muerte de Cardona Cardona era “altísimo” debido al daño producido ya para ese momento por el veneno, resultando que la causa de muerte fue una falla multiorgánica pese a las medidas incluso “heroicas” que se procuraron en el HPTU.

Bajo este contexto, coincide la Sala con el a quo al concluir la desatención de la carga probatoria que competía a los actores para acreditar la culpa y el nexo de causalidad entre la atención médica y la muerte de Joaquín Emilio Cardona Cardona, pues lo 34 CGP Art. 176. Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 que reluce ampliamente probado es que su fallecimiento fue una consecuencia natural y por demás esperada desde su ingreso al HPTU de cara a la gravedad del cuadro médico que presentaba para ese momento, que distaba de la atención propiamente del accidente ofídico y se circunscribía a las graves consecuencias que el mismo había ya generado.

La falta de estructuración de los enrostrados presupuestos axiológicos, en efecto, da al traste con el éxito de lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión censurada en punto del fracaso de la pretensión principal. Ahora bien, con relación a la pretensión subsidiaria basta advertir que tiene dicho la jurisprudencia que son presupuestos del éxito del resarcimiento soportado en la pérdida de la oportunidad: “(i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual;

(ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos.

Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba.”35 35 CSJ SC10261 de 2014 Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 Itérese, Joaquiín Emilio Cardona Cardona ingresó al HPTU en estado de choque con inminencia de paro cardiorrespiratorio, es decir, a punto de morir y ese riesgo se materializó unos minutos después de su llegada al servicio de urgencias, fue la atención médica prohijada la que logró reanimarlo y trasladarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos donde se procuró su estabilización y sostenimiento mientras las demás especialidades buscaban la causa y determinaban la posibilidad de reversar su estado, esto quiere decir que, ciertamente el paciente no tenía una legitima oportunidad que le haya sido arrebatada pues la gravedad de su cuadro clínico implicó que a tan solo cuatro (4) horas de su ingreso y luego de dos paros cardiorrespiratorios se determinara una alta probabilidad de muerte.

En todo caso, de los elementos suasorios recaudados no se desprende omisión médica alguna, por el contrario, coincide esta instancia con el médico Luis Herbart Bautista Rueda al concluir que la atención otorgada en el HPTU resultó “inmejorable” pese a lo cual el paciente falleció por la gravedad del compromiso multiorgánico, por demás, pese al bajo índice de fallecimiento relacionado con los accidente ofídicos pasó por alto la activa que para su llegada al HPTU habían transcurrido setenta y dos (72) horas desde la inoculación del veneno, es decir, para ese momento estaban ya propagados los efectos de la toxina, y la causa de muerte no fue propiamente el envenenamiento, sino las consecuencias que el mismo tuvo en el organismo del paciente quien en suma, tenía múltiples y graves comorbilidades y según explicó el toxicólogo Joaquín Ernesto López Lara por su grupo etario y comorbilidades presentaba un “muy alto” riesgo de muerte, incluso si hubiere recibido una mayor dosis de suero antiofídico dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la mordedura, es decir, Cardona Cardona no se encontraba en una “situación potencialmente apta” para pretender el resultado perseguido con el antídoto.

Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 De tal suerte que, en este particular caso la pérdida de la oportunidad, desligada de la consecuencia ya conocida, no se erige como un daño indemnizable pues no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para considerarlo un daño real y serio, en consecuencia, se confirmará igualmente en este sentido la decisión. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Fue adecuada la valoración que de la prueba documental, pericial y testimonial efectuó la primera instancia, pues de la pericia y sustentación rendida por el médico Luis Herbart Bautista Rueda no emerge demostrada la culpa médica atribuible a la entidad demandada, por el contrario, una apreciación conjunta de la prueba permite concluir sin atisbo de duda que la atención prohijada al señor Joaquín Emilio Cardona Cardona en el HPTU, no se centró en el manejo del accidente ofídico sino de las graves consecuencias que el envenenamiento ocasionó pasados tres (3) días, que fue el momento en que el paciente arribó al servicio de urgencias con inminencia de paro cardiorrespiratorio.

Sin embargo, pese a la “inmejorable” atención recibida, ocurrió la lamentable muerte de Carcona Cardona, no como consecuencia de la atención sino de la falla multiorgánica producto de la inoculación del veneno que sumado a la avanzada edad y considerables y graves comorbilidades colocaron al paciente en un estado “irreversible”. De otro lado, no están dados los presupuestos para reconocer la pérdida de la oportunidad o “chance” como un daño autónomo, pues no logró acreditarse la acción u omisión atribuible a la demandada que determinara la privación de un resultado legítimamente esperado, máxime en tanto por las razones Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 anteriormente expuestas la muerte fue una consecuencia esperada desde el ingreso del paciente al servicio del HPTU.

En consecuencia, se impone confirmar íntegramente la sentencia con condena en costas por la segunda instancia a cargo de la parte demandante (art. 365-1 CGP). Por la segunda instancia inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a la parte demandante. Por agencias en derecho en la segunda instancia inclúyase DOS (2) SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Ausencia justificada) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Proceso Radicado Declarativo -RC Médica 05001310302120220004001 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f65b75f4e05f287c190d5663aead4c5ec2341fadc6dfe8a1186 028594793808e Documento generado en 13/04/2026 04:51:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica