Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0594 ConfirmaAutoNiegaNulidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas. Ejecutivo Sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra Dr. Hernán Eduardo Joya Muñoz Dr. Pedro Alonso Casteblanco Torres Osca Nova Delgado Dr. Brayan Andrés Hernández Peñaranda 2025-0594 / NUR. 2023-0116.

Auto No. 107 Tunja, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Se resuelve apelación de auto. Vencimiento de términos. Oportunidad para proferir sentencia. Oportunidad para cuestionar actuaciones en el trámite. Exigencias del requisito de la nulidad. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de TUNJA a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado, contra auto proferido el 03 de abril 2025, en virtud del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declaro improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto 27 de agosto 2025, mediante el cual se dispuso no dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte de la parte demandada.

ANTECEDENTES La demanda. Se conoce que en virtud del fallecimiento del señor JORGE ABEL MUÑOZ PARRA, su hija Nilsa Muños, a través de apoderado judicial promovió el trámite de la sucesión. De tal forma que, para la sucesión del causante, también promovió, mediante apoderado judicial, proceso ejecutivo contra OSCAR NOVA DELGADO, por el titulo valor suscrito por este el día cinco de junio del año 2017, por valor de $355.000.000, al cual se reconoce, se hizo un abono por la suma de 150 millones de pesos.

Dicho título valor fue objeto de secuestro por autoridad judicial, entregado el título a la secuestre Liliana Moreno Martínez, es esta la que presenta la ejecución, para la sucesión del Ejecutivo 2025-0594 / NUR. 2023-0116. beneficiario el título, encontrado dentro de la diligencia de secuestro de la estación de servicio EDS Tisquesusa SAS.

Se acredito la apertura de sucesión el día 27 de mayo del año 2022. La diligencia de secuestro se cumplió el día 27 de Julio del año 2022, en la que se relacionó el encuentro de varios títulos valores que se describen en el acta de la diligencia anexa a la demanda ejecutiva. De tal manera que entregados estos documentos a la secuestre, la misma en administración de los bienes, procedió a ejecutar su recaudo.

El secuestre inicial, señor FREDY HUMBERTO BAUTISTA MENDOZA, fue relevado, en el trámite del sucesorio, en auto de fecha cuatro de noviembre del año 2022, y luego, la nueva secuestre le dio poder a la profesional María Patricia Gil. En audiencia de fecha 27 de agosto del año 2024, se profirió sentencia ejecutiva, en la que de claro no probadas las excepciones propuestas por el señor OSCAR NOVA DELGADO y se dispuso el remate de bienes.

La audiencia se programó para el día 27 de agosto del año 2024. El demandado no concurrió a la audiencia, tampoco su apoderado. Previamente había requerido en reposición la ausencia de requisitos, lo que no se aceptó. ante la ausencia del demandado a la audiencia, de su apoderado yd e los testigos, se ordenó seguir adelante la ejecución. Alego abonos el demandado.

Nos desconoció la deuda. Al proceso concurrió José Alfredo, José Daniel y Rodrigo Muñoz, a través de apoderado judicial, Dr. Pedro, pidiendo se acceda a las pretensiones de la demanda. Es decir, concurrieron varios herederos., y hay dos abogados: El Dr. Humberto Bustamante, y el Dr. Pedro, quienes prosiguen los mismos intereses. De igual manera Claudia Esperanza Muñoz alba, como heredera concurrió como apoderada, pero se coadyuvan los alegatos de todos entre sí. De igual forma la heredera Carmen Rosa Muñoz.

Se dejo constancia que faltaba la firma del creador, pero era evidente que se había contraído una obligación, por lo que no prospero la reposición. Los medios de defensa apuntaban a la ineficacia del título, enriquecimiento sin causa, y cobro de lo no s debido, alegando falta de firma del creador. No prosperaron. En auto de fecha 03 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento no aceptó la justificación a la inasistencia, por parte de la pasiva, pues no acreditó justificación alguna.

En la mencionada providencia se expuso: “2° No aceptar la excusa de incomparecencia a la audiencia celebrada para el proceso de la referencia a los señores Jorge Abel Muñoz Gallo y Julián Hernán Sandoval Sánchez por omisión en el deber de acreditar sus manifestaciones y presuntas razones de incomparecencia. 3° Imponer multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2025 a cada una de las personas que no justificaron su incomparecencia: Jorge Abel Muñoz Gallo y Julián Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 2 Hernán Sandoval Sánchez.

Ofíciese, insertando los números de las cedulas de ciudadanía de los sancionados, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.” Se ejerció recursos, y en auto de fecha 26 de junio del año en curso, se aceptó la justificación de Jorge Abel Muñoz Gallo. De la nulidad propuesta: El 06 de septiembre de 2024, concurre al escenario del proceso el demandado Oscar Novoa delgado a presentar a través de nuevo apoderado, Dr. BRAYAN ANDRES HERNÁNDEZ PEÑARANDA, a plantear incidente de nulidad, invocando la causal de nulidad primera, segunda y cuarta, prevista en el Código General del Proceso en su artículo 133; aduciendo que el profesional JULIÁN HERNÁN SANDOVAL SANCHEZ ha presentado varios quebrantos de salud, y que el 30 de agosto del año 2024, el mismo abogado presentó renuncia al poder, por lo que sostuvo que estos hechos configuran las causales de nulidad primera, segunda y cuarta, previstas en el Código General del Proceso en su artículo 133, por lo que afirma el nuevo apoderado de la pasiva: “En estas condiciones la Sentencia proferida el día 27 de agosto de 2024, dentro del proceso ejecutivo No. 15001315300420230011600 se encuentra viciada de Nulidad, por ser una actuación adelantada por el funcionario judicial, con posterioridad a la pérdida automática de su competencia para conocer del proceso” En auto de fecha tres de abril, se rechazó de plano la petición de nulidad, con el siguiente argumento del juzgado de conocimiento: “5-El debido proceso no fue afectado teniendo en cuenta que durante el trámite de primera instancia el demandado siempre actuó con representación de apoderado de confianza. 6-Con relación a la solicitud de aplazamiento que afirma el incidentante no se decidió en la audiencia, resulta contario a su pretensión afirmar que no se decidió sobre lo que erróneamente fue remitido a un email desconocido, que no corresponde al juzgado.

Es inadmisible que se reclame por no decidir sobre lo una solicitud que no fue recibida por el juzgado. 7-Con relación al argumento de que es nula la actuación por falta de representación en la audiencia, resulta contraria a la ley y por tanto improcedente, pues el CGP tiene establecido que la incomparecencia de las partes o apoderados no implica que la audiencia no se tramite, sino que existen unas consecuencias por la inasistencia. 8-En razón a lo anterior resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad presentada a nombre del demandado y consecuentemente se condena en costas, fijando como agencias en derecho a favor de la parte demandante 1 salario mínimo legal mensual vigente del año 2025” Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 3 En auto de fecha 26 de junio se resuelve la reposición para no atender la impugnación y se concede la apelación, sobre la que se procede por este Despacho de Tribunal a resolver lo pertinente.

Manifiesta el apoderado que mediante auto de fecha 01 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Oral del Circuito de Tunja, emitió sentencia de mandamiento de pago en contra del señor Oscar Nova Delgado, que el 16 de agosto 2023 el demandado recibió notificación a su domicilio de una citación para Notificación Personal, y que solo hasta el 24 de agosto de la misma anualidad por medio de correo electrónico el señor Julián Hernán Sandoval Sánchez solicita reconocimiento de Personería Jurídica para actuar en favor del demandado, para lo cual mediante auto con fecha del 21 de septiembre 2023 el despacho manifiesta que se tiene notificado por conducta concluyente al demandado.

Así mismo refiere que a su prohijado se le vulnero el derecho al debido proceso toda vez que, el señor Julián Hernán Sandoval Sánchez, el apoderado del demandado para ese momento, no pudo asistir por motivos de fuerza mayor a la audiencia del 27 de agosto de 2024, pues refiere que el día anterior sufrió un ataque de epilepsia lo cual le imposibilito acudir a dicha diligencia y como consecuencia de ello el señor Oscar Nova Delgado radico solicitud de aplazamiento de audiencia, sin embargo, esta solicitud fue enviada a un correo que no correspondía al del juzgado en cuestión, por lo que el despacho no tuvo conocimiento de dicha solicitud, y derivado de ello, se adelantó la audiencia previamente calendada aplicando las respectivas consecuencias por motivo de inasistencia tanto del apoderado como del demandado El apoderado Dr. Brayan Andrés Hernández Peñaranda impugno solicitando reponer la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Oral del Circuito de Tunja, en el que el despacho de conocimiento rechaza la nulidad propuesta por el demandado, en razón de que no considera que, el juzgado haya perdido competencia para poder conocer y actuar en el proceso, en el mismo sentido refiere que la parte omite reconocer que por factores externos a la función del juzgado, se dio una suspensión en las labores.

El ejecutado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha de 27 de agosto de 2024. El día 03 de abril de 2025, resuelve el despacho no reponer y en subsidio conceder la apelación. El expediente para resolver la apelación se remite el 07 de julio 2025. Se entra a resolver la apelación contra auto que niega reposición y en subsidio concede apelación. La providencia recurrida: Con auto de fecha de 03 de abril de 2025, el juez de conocimiento, negó la solicitud del incidente de nulidad al considerar que, el extremo demando no tuvo en cuenta que por factores externos a las funciones del juzgado se determinó la suspensión de los términos, de las labores Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 4 y las funciones concernientes a la rama judicial en la ciudad de Tunja; así mismo, argumenta que el debido proceso no fue afectado, toda vez, que el demando actuó durante todas las diligencias con apoderado de confianza, manifiesta el despacho que el C.G.P. no indica que las audiencias no pueden desarrollarse por la inasistencia de alguna de las partes, por lo cual no considera que hubiese una indebida representación. Afirma el despacho que en cuanto a la solicitud de aplazamiento de audiencia a la que refiere el apoderado en mención, esta nunca arribo al correo de despacho, tal como lo manifiesta el apoderado por error de digitación por parte de su prohijado, por lo mismo el juez de conocimiento no puedo considerar tal solicitud, pues por lo ya mencionado, manifiesta que no tuvo conocimiento de tal documento.

Por lo ya mencionado, considera el A quo que la solicitud de incidente de nulidad resulta improcedente, por lo cual condena en costas al demandado por el valor de 1 SMLMV, así las cosas, el despacho resuelve: Motivos de la impugnación: El abogado Dr. Brayan Andrés Hernández Peñaranda, apoderado del demandado Oscar Nova Delgado, formula recurso de apelación, en contra de la anterior determinación, que, para efectos del objeto de este pronunciamiento considera: Manifiesta que por lo establecido en el C.G.P. en su artículo 121 en concordancia con el artículo 90 ibidem, el Juzgado perdió competencia toda vez que no se emitió sentencia dentro del término de 1 año que establece la norma en mención, así mismo señala el apoderado que bajo el artículo 90 del C.G.P. que si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la radiación de la demanda, no se ha notificado a la parte demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, los términos comenzaran a correr desde el día siguiente en que se radico la demanda y se aplicara lo dispuesto en el Art. 121 ibidem.

Con lo anterior argumenta el apoderado que la demanda fue radicada a fecha de 24 de agosto de 2023, se notificó el auto admisorio con fecha de 10 de julio 2023, por lo cual indica que ya habían transcurrido más de 30 días y por lo tanto debían correr los términos como lo estipula el Art. 90 del C.G.P, por lo tanto, los términos para dictar sentencia debían correr a partir del 25 de mayo 2025.

Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 5 Argumenta el recurrente, que el despacho no indica con claridad cuanto tiempo duro la suspensión con ocasión de los traslados de los juzgados, así mismo, manifiesta que en el expediente no obra auto que ordene o decrete la suspensión de términos del proceso. Ahora bien, señala el abogado frente a la inasistencia del anterior apoderado que en la subsanación del incidente de nulidad aclara que no se allego solicitud de aplazamiento de la audiencia debido a un error de digitación, por lo tanto no busca ni pretende atribuir algún tipo de responsabilidad al despacho por tal evento, sin embargo, indica que el despacho no le dio la misma relevancia a las justificación de inasistencia presentada por el apoderado en cuestión, que a la presentada por las partes demandantes, pese a que la historia clínica del abogado se adjuntó con el incidente de nulidad propuesto, por lo que indica que debe dársele el mismo valor probatorio que a los anexos presentados por el extremo demandante, y debe ser tomada en cuenta de manera proporcional y equitativa.

Finalmente, y frente a la indebida representación alegada por el apoderado, este reitera que esta se dio debido a las falencias en salud que presentaba el anterior apoderado, así mismo manifiesta que el proceso que se adelantaba requería de forma obligatoria que el demando asistiera con apoderado judicial pues el tecnicismo y la cuantía del mismo así lo requerían, por lo que su prohijado no conto con la defensa requerida por motivos de salud de quien adelantaba el proceso en su contra.

Por lo ya expuesto solicita el apoderado declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de fecha de 27 de agosto de 2024 llevada a cabo dentro del proceso N°15001315300420230011600. CONSIDERACIONES PRIMERO: Le corresponde a esta sala decidir sobre el recurso de apelación, que tiene como fin, que el superior examine la decisión únicamente en relación a los reparos concretos formulados por el apelante, así dando la potestad para revocar, reformar o confirmar, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 320 del C.G.P. Ahora bien, le compete al impugnante formular las inconformidades o cargos concretos que cuestionen o busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre.

El recurrente es quien asume la carga procesal de la argumentación y su sustentación debe indicar de forma precisa los cargos que se pretenden invocar, así como cuestionar los puntos específicos, o la Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 6 totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones que de ella le generen inconformidad.

Es preciso aclarar que al tenor del artículo 328 del C.G.P. el superior no tiene la potestad para decidir sobre providencias que no han sido objeto de recurso, con las excepciones que la norma previamente establece. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que negó la solicitud de perdida de competencia y nulidad de pleno derecho presentadas por el apoderado del demandando.

Problema Jurídico. Le corresponde al despacho, determinar, si la decisión objeto de recurso, por medio de la cual se rechaza el incidente de nulidad propuesto, se encuentra debidamente fundada, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, para decretar la nulidad de todo lo actuad en audiencia, en razón a la perdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P, al haberse superado el termino para falla en dicha instancia.

SEGUNDO: Caso en concreto. En el presente caso, el recurrente, pretende que se declare nulidad insanable, por perdida de competencia, en virtud del artículo 121 del C.G.P, puesto que manifiesta que trascurrió más de un año, luego de la radicación de la demanda, sin que se hubiere dictado sentencia por parte del juzgador de primer grado. Para resolver lo pertinente, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que reza: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

(……) Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

(…)”. Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 7 Bajo esa perceptiva, nótese que el legislador, impuso a los funcionarios el término perentorio de un (1) año para fallar los procesos, so pena de opere la pérdida de competencia en esos asuntos, así como también la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad al vencimiento de dicho término. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-443 de 2019, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

SEGUNDO. - DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.”.

(Subrayas fuera de texto). Lo anterior, deja entrever que, la perdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, que es saneable en los términos del artículo 136 del C.G.P. y que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente, sólo ocurre previa solicitud de parte.

TERCERO: Frente a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la nulidad presentada en los términos del artículo 133 del C.G.P en los numerales 1°, 2° Y 4°, no cumple con ninguno de estos presupuestos, toda vez que, el apoderado presenta incidente después de que el juzgado fijará fecha de audiencia mediante auto de 15 de agosto de 2024, así mismo el extremo demandante no tuvo ningún reparo frente a la fecha en la que se desarrolló la audiencia, el 27 de agosto de 2024, en el mismo sentido es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en Sentencia STC-126602019 dispuso de forma clara, que el termino establecido en el artículo 121 del C.G.P, no opera de manera automática, toda vez que “es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención”.

Por lo tanto, no puede tomarse dicha norma de forma inamovible, pues no todo el incumplimiento de los términos procesales puede tomarse como una lesión a las prerrogativas procesales, sin embargo, es de aclarar que cada caso específico debe analizarse para poder determinar lo concerniente a cada caso en concreto. Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 8 En el mismo sentido, para el caso en concreto deben analizarse los artículos, 134 del C.G.P, el cual establece en su inciso primero “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella(…)”, el artículo 135 ibidem que reza “(…)El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” y el artículo 136 en sus numerales 1° y 4°, los cuales establecen “(…) 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”1. (Subrayas fuera de texto). En ilación a lo anterior, podría concluirse, que para alegarse una nulidad por perdida de competencia, a la que refiere el artículo 121 del C.G.P, el extremo demando debió alegarla en el término oportuno, es decir, tan pronto se configuro dicha nulidad, por lo que se evidencia, ninguna de las partes manifestaron algún tipo de inconformidad, al momento de que se notificó fecha para llevar a cabo la audiencia, si no que por lo contrario estas siguieron actuando dentro del proceso en cuestión, presentando excusas por inasistencia a la misma, recurriendo a autos proferidos por el juzgado y así mismo renuncias al poder otorgado.

Ahora bien, resulta inadmisible que el extremo demandado alegue una indebida representación a favor de su prohijado, toda vez que este actuó con apoderado de confianza durante todo el proceso, no se puede justificar o alegar que el juzgado no tuvo en cuenta la excusa presentada por el apoderado de confianza, cuando este no acredito con ningún soporte dicha justificación, si no solo hasta el momento en el cual se presentó incidente de nulidad, por tanto no es coherente manifestar que no se tuvo el mismo valor probatorio frente a anexos que no se allegaron en un término oportuno. En otras palabras, las causales de nulidad son específicas, de suerte que por fuera de las señaladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay otros hechos o circunstancias que tengan el linaje de ser tales, y si ello se configura en errores o vicios, éstos consistirán en simples irregularidades subsanables.

En ese sentido, se tiene que según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: “si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado 1 STC 14449-2019- MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 9 por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…” Es decir, que al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una nulidad especial, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.

Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, compendiados en el fallo CSJ SC3712-2021, al señalar: “( ) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto.

En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, (……)”. «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.” Por lo ya expuesto, se considera que el juzgador de primer gado acertó al negar la nulidad invocada, toda vez, que como ya se mencionó, no prospera la solicitud por perdida de competencia, establecida en el artículo 121 del C.G.P, puesto que el peticionario no la alego en el tiempo prudente, lo que indica motivo suficiente para poyar la decisión tomada por el despacho de instancia. Amén de lo expuesto, el recurrente sostiene en su recurso que: “…Conforme a lo expuesto en el Artículo 121 del C.G.P, sobre la pérdida de competencia del Juzgado, el legislador expresó lo siguiente: “Duración del proceso.

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 10 ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.” Lo anterior debe ser aplicado en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4º del numeral 7 de la regla 90 del Código General del Proceso que prevé: “en todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia” En la solicitud de nulidad, los argumentos para pedir nulidad, no es en esencia la perdida de competencia, sino temas referidos a la inasistencia del abogado a la diligencia de audiencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. - Basta con ver el escrito donde se propone la nulidad, para encontrar que allí se dice: “Diligencia en la cual el funcionario judicial carecía de competencia para dictar sentencia por vencimiento de términos en los términos del artículo 121 del C.G.P., se pretermitió la etapa de pronunciamiento frente a las solicitudes pendientes por resolver y allegadas previo a la instalación de la audiencia, y existió un indebida representación del demandado como consecuencia de la ausencia de su apoderado el abogado JULIAN HERNAN SANDOVAL.” Y solicita la pasiva incidentante: “TERCERO: En consecuencia, dígnese señor Juez, remitir el expediente de este proceso al Juez que sigue en turno para que asuma competencia y fije nueva fecha y hora para la realización de audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C. G. P dentro del proceso de la referencia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 121 del CC.G.P. De tal forma que al revisar el expediente se encuentra que, el demandado concurrió al proceso el 16 de agosto del año 2023, contestó la demanda, presentó recursos contra el auto admisorio cuestionando el titulo ejecutivo, propuso excepciones, se le dio trámite.

Se convocó a audiencia para el 15 de agosto del año 2024. Y habiendo trascurrido un año desde su arribo al proceso, nada manifestó. Solo hasta después que se profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones es que viene a cuestionar la notificación Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 11 y la competencia. Lo cual no es de recibo.

Los términos, los principios, las reglas del proceso están dadas para orientar la interpretación de la función y razón de ser del trámite, como elemento instrumental para que se efectivice el derecho sustancia, No para desconocerlo. No es de recibo que llegue en forma tardía un nuevo apoderado a cuestionar, lo que en oportunidad no se cuestionó. El aplazamiento a la audiencia no se dio porque no se solicitó por los canales del juzgado, y al apoderado no se le exculpo, porque no acreditó causa justificada de su ausencia. Con todo, el trámite se surtió, se dieron alegatos, se hizo análisis, ponderación probatoria.

De tal manera que el hecho de no favorecerle la decisión, no autoriza la parte pasiva, ni autoriza a su apoderado apara venir a presentar nulidades de forma extemporánea. Si consideraba que había indebida notificación, debió cuestionarlo al contestar demanda, y si consideraba que había perdida de competencia, debió plantearla en debida forma.

No sucedió ninguna de las dos cosas. Por lo que la petición de nulidad extemporánea, fue rechazada de plano. La sentencia de seguir adelante la ejecución., no se cuestionó, solo se cuestionó el auto que no atendió la justificación. El señor apoderado recurrente, ha de tener en cuenta el art. 95.7 de la C.P., al igual que el art. 78 del CGP.

Así las cosas, la decisión recurrida, será confirmada y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen. Finalmente, se condenará en costas al aquí recurrente, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DELCIRCUITO DE TUNJA, en el que se declaró improcedente la solicitud de declaración de nulidad de la actuación surtida en la audiencia unificada realizada para el proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 12 SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo366 ibidem.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen. Unión Marital de Hecho 2025-0312 / N.U.R. 2021-0287 13