Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de junio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida Tolima Jorge Alfredo Rojas Distribuidora Vargas y CIA S.C.A. (2023-015)73408-31-03-001-2022-00034-01 Sentencia del 26 de enero de 2023 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. Contrato de trabajo/prestaciones /pensión sanción Jair Enrique Murillo Minotta 8/02/2023 20/06/2024 21S2DL-27/06/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 Jorge Alfredo Rojas, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Distribuidora Vargas y Cia S.C.A., se declare la existencia de un contrato individual de trabajo desde el 15 de mayo de 2011 al 15 de marzo de 2022, el cual se dio terminado sin mediar una justa causa; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago de salarios insolutos correspondiente al mes de febrero y marzo de 2022, al pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria desde el 16 de marzo de 2022 y la pensión sanción; de forma subsidiaria el cálculo actuarial, la indexación, lo que se declare probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que suscribió orden civil de prestación de servicios independientes con el señor Nicolas Vargas Guerrero, como representante legal de la empresa Distribuidora Vargas y CIA S.C.A. el 15 de mayo de 2011, con el fin de ser el capataz de la hacienda denominada Finca Corral Falso, el cual estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2022; las actividades realizadas consistían en el cuidado de la hacienda, los animales, la contratación de personal para labores propias del campo las cuales eran indicadas por el señor Nicolas Vargas.
El horario era de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; devengaba un salario mensual de $1.000.000; recibía órdenes del señor Nicolas Vargas y a él le reportaba todo lo sucedido en la finca, que solo hasta el 4 de febrero del año 2013, la empresa lo afilió a riesgos laborales, el 1 de febrero de 2013 a la caja de compensación familiar y el 13 de abril de 2014 a PORVENIR pero solo a cesantías, entre las ordenes que le daba el demandado se encuentra la venta de reses, contratar los trabajadores necesarios para las labores que requieren el mantenimiento de la finca, como era la vacunación, baño del ganado, labores de parto y veterinaria.
Que el 11 de marzo de 2022, la demandada envía comunicación con asunto “Terminación del contrato de prestación de servicio celebrado el día 15 de mayo de 2011” con destino al demandante, con efectos a partir del 15 de marzo de 2022. Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2022 (PDF 01), una vez subsanada se admitió por auto del 30 de junio de 2022 (PDF 09).
Se notificó a la parte demandada el 18 de julio de 2022 (PDF 12). La parte demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que entre el demandante y la empresa fue suscrito contrato de prestación de servicios independientes el 15 de mayo de 2011, cuyo objeto era que: “El contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral, con su propia autonomía y conocimiento técnico y profesional, y sin que exista sujeción a horarios, funciones o control, se compromete en forma voluntaria y sin apremio a la ejecución de una obra inmaterial en la que predomine su inteligencia y conocimiento en la materia establecida específicamente entre las partes y sobre la cual se va a desarrollar la obra inmaterial, cuyo objeto será el compromiso de fomentar el desarrollo de la ganadería para la producción de carne, así como procurar el nacimiento de crías para el aumento de las reses, como también el mantenimiento de las praderas para producir alimento para el ganado y demás actividades inherentes de su oficio o que los contratantes le indiquen”.
Adujo que el demandante fue autónomo e independiente y que no existió subordinación por parte de la empresa. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, mala fe del demandante, cobro de lo no debido por estar soportadas las pretensiones en un vínculo inexistente, inexistencia de la subordinación e inexistencia a partir de un vínculo preexistente sobre el cual se basan los hechos y pretensiones y novación. Por auto del 17 de noviembre de 2022 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (019).
Tal acto tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 022), la cual se realizó el 15 de diciembre de 2022, donde se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 escucharon los alegatos de conclusión y se suspendió la diligencia para proferir la sentencia (PDF 024), lo cual se realizó el 26 de enero de 2023, oportunidad en la cual resolvió (PDF 026):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia del elemento de subordinación y dependencia a partir de la inexistencia de un vínculo preexistente sobre el cual se basan los hechos y pretensiones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Jorge Alfredo Rojas contra la Distribuidora Vargas y Cia S.C.A., según se motivó TERCERO: SIN CONDENA en costas toda vez que la parte demandante goza de amparo de pobreza.” Indicó que no encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo aludido por la parte actora, pues no se encuentran configurados los elementos del contrato de trabajo, toda vez que no hay certeza que las labores desempeñadas por el demandante las realizara bajo la subordinación de la Distribuidora Vargas y Cia S.C.A. y no tenía un horario definido, tampoco se encuentra probada la remuneración, pues los pagos que se le hacían por concepto de honorarios eran esporádicos.
Señala que es extraño que el actor dijo que le llegaron a deber 36 meses de salarios y que de la ayuda que le brindaban sus hijos atendía también los gastos del predio, situación que no es propia de quien alega ser empleado, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. 2. La impugnación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que existió indebida valoración probatoria al señalar que algunas pruebas están borrosas y no legibles.
No se tuvo en cuenta los informes allegados los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, que tampoco se valoraron en debida forma los testimonios recepcionados porque no fueron espontáneos, fueron parcializados, incluso en la audiencia se indicó que a uno de los testigos le estaban “susurrando”, situación que el despacho en ningún momento verificó. Señala que si existió un Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 contrato de trabajo que fue disfrazado por un contrato de prestación de servicios, en el expediente se acreditó que existieron ordenes claras, y los testigos del demandante si fueron espontáneos.
Que en el contrato de prestación de servicios hay unas actividades que es imposible que se pueda realizar bajo un contrato de esa naturaleza, pues cercaba, cuidaba los animales que estaban para parir, en esos eventos en algunos casos incluso le toca quedarse día y noche con el animal, que si existía horario, incluso excedía el legal. Si existía una subordinación porque todo lo que hacía era bajo las órdenes del señor Nicolas Vargas.
Reitera que existió una deficiencia en la valoración probatoria. Hubo pago de cesantías, afiliación a salud, lo cual apoya el contrato realidad, además el puesto de capataz de una finca no se puede llevar a cabo mediante una prestación de servicios. 3. Las alegaciones. La actuación no registra alegaciones, conforme la constancia secretarial de 28 de febrero de 2023.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar I) si entre el demandante y la Distribuidora Vargas y Cia S.C.A existió un contrato de trabajo desde el 15 de mayo de 2011 y el 15 de marzo de 2022;
II) De acuerdo a ello, establecer cuáles fueron sus extremos temporales, y III) examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 las acreencias laborales reclamadas en la demanda junto con el estudio de la excepción de prescripción. Para el a quo no fueron acreditados los elementos configurativos del contrato de trabajo, por tanto, la relación de trabajo fuente de los créditos laborales cobrados no se halla demostrada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación no se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se revocará la decisión de primera instancia, en su lugar se declara la existencia del vinculo laboral y se condena a la demandada al pago de las condenas solicitadas incluida la pensión sanción. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Certificación expedida el 3 de marzo de 2022 por PORVENIR, donde indica que el demandante se encuentra afiliado en cesantías a dicho fondo con el empleador DISTRIBUIDORA VARGAS Y CIA S.C.A., y que realizó la consignación de las cesantías de los años 2013 a 2021 (pág. 52 PDF 001).
Documento del 11 de marzo de 2022 de la Distribuidora Vargas y Cia SCA, dirigida al demandante, “ASUNTO: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO EL DÍA 15 DE MAYO DE 2011”, firmado por Nicolas Vargas Guerrero, en donde la parte demandada reconoce la labor prestada por el actor desde el 15 de mayo de 2011 al 15 de marzo de 2022, y le indica que la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios es por algunas novedades encontradas en la ejecución de la labor prestada en la finca Corral Falso, que contrarían la cláusula sexta de dicho contrato (PÁG. 53 a 55 PDF 001).
Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 Documento del 15 de marzo de 2022, de la demandada dirigida a CESANTÍAS PORVENIR, para Autorización de retiro de cesantías /terminación de contrato. El señor Nicolas Vargas Guerrero, certificó que el demandante el 15 de marzo de 2022, terminó el contrato con la sociedad, autoriza para que retire los depósitos a su nombre (pág. 56 PDF 001).
Consulta de ASOPAGOS S.A. (pág. 57 PDF 001). Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 Informes elaborados por el demandante, gastos Finca Corral Falso, (pág. 59 a 61, 75 a 83, 135 a 152, 159 a 193, 197 a 209, 211 a 226, 228 a 232, 235 a 344 PDF 001); con la contestación de la demanda se allegaron otros informes remitidos por el demandante sobre los gastos de la finca referida (pág. 19 a 26 PDF 014), respecto de esos informes, en la contestación de la demanda se indicó: Orden Civil de Prestación de Servicios Independientes, suscrito entre el demandante y la Sociedad Distribuidora Vargas y Cía S.C.A., donde se indica que celebra contrato de prestación de servicios independientes (Pág. 377 PDF 001 145 PDF 014): Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 Contrato de arrendamiento de predio rural, celebrado el 1 de octubre de 2011 entre la Sociedad Distribuidora Vargas y CIA SCA, como arrendadora y Mariela Barragán Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 de Rojas y Jorge Alfredo Rojas, en el contenido del documento aparece únicamente la señora Mariela como arrendataria, sobre un lote de terreno denominado “LA ABALANCHA”, el cual forma parte de la finca de mayor extensión denominada CORRAL FALSO.
El demandante firma como CO ARRENDATARIO (Pág. 105 a 108 PDF 014); contrato celebrado en los mismos términos el 1 de junio de 2012 (pág. 109 a 112 PDF 014) y el 20 de abril de 2013 (pág. 113 a 116 PDF 014). Cuenta de cobro del demandante a la demandada por la suma de $700.000, el 15 de mayo de 2011, el 15 de junio de 2011, 15 de julio de 2011, 15 de agosto de 2011,15 de septiembre de 2011, 15 de octubre de 2011 por concepto de prestación de servicio por procedimiento realizado (pág. 117, 118, 119, 120, 121, 122, PDF 014).
El representante legal de la sociedad demandada, señor Nicolas Vargas Guerrero señaló que el demandante tenía un lote en arriendo de 5 o 6 hectáreas y como el administrador que estaba se retiró, él dijo que prestaba los servicios mientras estaba ahí cultivando, por lo que se hizo un contrato de arrendamiento y uno de prestación de servicios, que el pagó los primeros años el arriendo y siguió sembrando y no volvió a pagar nada.
A la pregunta sobre la existencia de dos contratos contestó “que mientras se vendía la finca como tenía el contrato de arrendamiento, él colaboraba mientras salía el cliente, por eso prestaba los servicios de alguna cuestión que se necesitara, él no vivía en la finca, ni estaba todos los días en la finca” y que se hizo el contrato de prestación de servicios porque él vivía muy cerca de la finca entonces dijo que colaboraba mientras seguía cultivando ahí, que cree que tenía otros contratos y estaba cultivando en otras fincas.
Señaló que el predio tiene 90 hectáreas y el demandante tenía arrendado 5 hectáreas nada más en el que estaba el contrato de arrendamiento y el resto del predio para el cuido estaba el contrato de prestación de servicios, esas 5 hectáreas no estaban incluidas en la prestación del servicio. Dijo que los pagos en salud y cesantías fue porque le colaboraban en dado caso que la hija no podía pagarle.
Que pensión no se le pagó porque no era empleado y porque el demandante tenías más de 60 años. Que a Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 veces sacó ganado sin permiso del ICA y puso los valores que él quiso e inventaba cuentas en un papel, que la finca se acabó, dañó la máquina, aprovechó que ellos no vivían allá. Respeto a la autorización del 26 de julio de 2016 para venta de ganado dijo: “algunas veces se le dio autorización, cuando dijo hay que vender esto, pero después en la pandemia acabó con cosas allá”.
No supo explicar como era el pago acordado, habló del contrato de arrendamiento y dijo que él después no cruzó lo de los arrendamientos, ya no le pagó arriendo y empezó a ser autopagos y a terceros. Que el demandante pasó informe, pero no eran cotidianos eran cada 8 meses inventados. El 20 de septiembre de 2016 autorizó al demandante ante CORTOLIMA para una concesión de aguas, a él se le autorizó como él no estaba, le estaba solicitando que le prestara el servicio para que actuara ante las entidades para arreglar eso de la finca.
Que en algunos momentos lo llamaba a ver qué pasaba, pero no era todos los días, a veces se dejaban de hablar, dos meses, tres meses. Qu el demandante cuando iba a hacer lo de siempre iba y aprovechaba para mirar la finca, no tenía horario, era un control a criterio de él. Le hizo varios llamados de atención para que aclararan las cuentas porque él necesitaba vender la finca porque él no estaba prestando los servicios que ellos querían.
El demandante en el interrogatorio de parte adujo que tiene 70 años, le cuidaba la finca al señor Nicolás Vargas. Adujo que la esposa tomó en arriendo un lote de terreno al anterior administrador, ellas eran las dueñas de los cultivos, la esposa y la hija mayor. El pago que recibía del demandado empezó bien, pero a noviembre de 2011 ya le debía 2 meses y así fue por mucho tiempo.
El pago del arriendo lo hacía la esposa. El señor Nicolas le dijo que si podía arreglar la finca y le fijó un sueldo de $700.000 e inició el 15 de mayo de 2011, que después le subió a $1.000.000, que el arreglo que hizo con él fue que “fuera vendiendo para ir invirtiendo en la finca, incluso hay informes donde se le comunica qué animales ahí para vender y él aprobaba”, que siempre todo se hizo con aprobación de él. Que en el 2019 le dijo que le siguiera pagando el sueldo que ya no había qué vender, que si vendía se iban a quedar sin ganado.
Aclaró que el demandado le autorizaba vender para pagar el salario a veces tenía que esperar 4 meses o 6 meses y le Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 pagaba $1.000.000, que cada vez que se podía vender ganado él (demandante) se cobraba los sueldos, porque después del 2011 no le volvió a girar. La labor era estar pendiente de los ganados, de los cercos, de la limpieza de la finca y colaborarle en lo que le ordenaba como diligencias ante CORTOLIMA, ante el Fondo Ganadero, Umata.
Que cuando tocaba poner denuncios, el demandado lo autorizaba para que él lo hiciera, que nunca hizo nada sin autorización de él, que los informes se enviaban cuando se vendía, antes eran mensual y luego hasta 6 o 1 año. Que duró 33 meses del 15 de febrero de 2019 a 15 de noviembre de 2021, sin salario porque no le autorizaba vender, que no tenía otro ingreso para sobrevivir, por lo que tuvo que acudir a los hijos y le ayudaban y así podía continuar.
Que ante el no pago, varias veces le renunció al demandado y le decía que esperar que le iba a llegar una plata. Que se movilizaba en la finca en una moto y cuando le avisaban los vecinos que el ganado se había salido, le tocaba ir a recogerlo sin importar la hora. Que llegaba a la finca 6:30 -7:00 e ingresaba a las 8:00am, salía a almorzar a las 12m, volvía a las 2pm y ya estaba listo a las 6:00pm para regresarse.
A las 8 tenía que mirar que el ganado estuviera, cuando era necesario ir a buscar el ganado. El testigo Uriel Armando Russi señaló que es administrador de una finca, que entró a trabajar en enero de 2011 y el demandante en mayo del mismo año, cuando el ganado de él se salía para los cultivos le avisaba, iba a revisar todos los días, lo veía a las 8: 00 am, salía por las tardes, estaba domingos y festivos.
Como el testigo pasaba a revisar ganado por al frente de la casa donde estaba el demandante, lo veía ahí. Tenía que estar muy pendiente del ganado porque la finca enseguida es de arroz, que en alguna ocasión como a las 2 am terminaron de sacar un ganado que se metió al arroz. El demandante estuvo como hasta el 2022 que lo sacaron. Que escuchaba que el dueño de la finca donde trabajaba el demandante era don Nicolas porque a veces estaban hablando cuando entraba la llamada de don Nicolas; adujo que siempre vio al demandante en la finca y no supo que trabajara en otro sitio.
Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 El señor Ramsés Felipe Vargas Quevedo hijo de Nicolas Vargas y uno de los accionistas de la sociedad demandada. Señaló que no existió contrato laboral con el demandante porque no estaba bajo la subordinación por parte de la empresa, no recibió órdenes para hacer las cosas, que tenía las funciones claras de que había que limpiar la finca, de organizar potreros, cuidar el ganado, todo lo que correspondiera, pero con la disposición del tiempo del demandante, que no le daban órdenes, en varias oportunidades en el 2019 y 2020 hizo dos visitas a la finca, que en la primera llegó al predio a las 7:am y el demandante no estaba, que le tocó ir a buscarlo, en esa oportunidad le dijo al demandante que arreglara la finca porque estaba muy deteriorada, y que ha pasado subcontrataciones de personas para arreglar cercas, potreros, pero no se veían los resultados.
Tenía autonomía en la toma de decisiones a pesar de que no eran las más adecuadas. Que el demandante se entendía con el papá que era el representante de la finca, se le pagaba por medio de las ventas del ganado que se hacían, que el demandante tenía claro que si no había venta no se le pagaba. Sabe que el demandante alquiló unos potreros en la finca Corral Falso junto a la esposa y posterior a eso, surgió el contrato de prestación de servicios.
Que al demandante se le hicieron unos pagos como si fuera cesantías, con el fin de darle una bonificación anualmente, que se le hacían aportes a salud por la labor que estaba desempeñando por concepto de bonificación. Que nunca se le hizo llamados de atención porque no trabajaba para la empresa y que había meses que no se tenía comunicación con el demandante.
La testigo Purificación Navarrete Camacho adujo que conoce a la familia Vargas desde hace mucho tiempo, que les ha prestado servicios como abogada. Que acudió con el demandado hasta los predios de la Finca Corral Falso con el fin de tramitar lo correspondiente a las aguas para el predio ante Cortolima, por eso conoció al demandante. Que recorrió la finca y vio unos sembrados de maíz, y el demandante dijo que eral de él por el contrato de arrendamiento que tenía con don Nicolás, se observó que estaba muy descuidaba la finca.
Que en varias ocasiones fue al predio y no encontraron al demandante y lo tenían que buscar en la casa, que eso fue antes de la pandemia como en el 2018- 2019. Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 El señor Wilson Rene Lozano Lozano, indicó que es amigo del demandante, y que el actor trabajaba con el señor Nicolas Vargas como encargado de la finca, el testigo trabajó allá, y le pagaban todo autorizado por el señor Nicolas, conoció al demandante en el 2011, que antes estaba el señor Iván y ahí también trabajó el testigo y después llegó el demandante como administrador de la Finca Corral Falso, no sabe nada de la vinculación, solo que por intermedio de él era que le pagaban, cree que estuvo como hasta el 2021 o 2022.
El testigo era contratado para trabajos de mecánica, estuvo desde el 2011 como 2018, el actor llamaba al señor Nicolas, quien daba la plata para los repuestos y para el pago de su trabajo. Que el demandante le tocó una o dos veces vender unas reses para poder pagar los trabajos y los gastos de la finca. El demandante se encargaba a cuidar la finca y también trabajaba, una vez lo vio haciendo un corral, él era el que cargaba las llaves de la bodega para sacar los tractores para poder trabajar.
Que todos los días veía que salía temprano a la finca, no sabe cuánto le pagaban, pero siendo el encargado de la finca le tenían que pagar. El demandante recibía ordenes del señor Nicolas, y le consta porque lo llamaba cuando él estaba ahí, que se vendía ganado, pero con autorización del señor Nicolas y que el demandante no trabajaba en ningún otro lado.
De acuerdo con lo anterior, con el material probatorio arrimado al proceso, se colige que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2022, pues la parte demandada lo aceptó y se corrobora con el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, la carta mediante la cual le informan sobre la terminación del contrato de prestación de servicios, aunado a lo indicado por los testigos Wilson Rene Lozano Lozano e Uriel Armando Russi, incluso por el mismo Ramsés Felipe Vargas Quevedo hijo de Nicolas Vargas, quien dejo claro que entre las funciones del demandante en la finca Corral Falso, estaba la de limpiar la finca organizar potreros y cuidar el ganado.
Acreditada la prestación del servicio, se configura la presunción del art. 24 del CST, advirtiendo que la demandada no logró desvirtuarla, pues contrario a lo indicado por Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 el a quo, es a la pasiva que tiene la carga de la prueba en este aspecto, lo cual no sucedió en el presente caso, pues si bien la parte demandada insiste que el demandante era autónomo e independiente, ciertas situaciones que resultan significativas, demuestran lo contrario, pues no solo fue afiliado por parte de la demandada al sistema general de seguridad social en salud, también le consignaron las cesantías desde el 2013 a 2021, prestación propia de la vinculación laboral; adicional a ello, el demandante enviaba informes continuos a la demandada respecto de las actividades que realizaba en la finca, entre ellas la venta de ganado, no resultando creíble que el demandado no ejerciera supervisión ni disposición al respecto, pues se trataba de ganado de su pertenencia, máxime que el demandante prestó sus servicios por más de 10 años; adicional a ello, en todos los informes presentados, el actor relacionaba un rubro por concepto de salario, frente a lo cual, la demandada nunca manifestó ningún tipo de oposición. Así las cosas, contrario a lo indicado por el a quo, no solo se acreditó la prestación personal del servicio, sino que la demandada no desvirtuó la presunción del art. 24 del CST, por tanto, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre el demandante Jorge Alfredo Rojas y la Distribuidora Vargas y Cia S.C.A., se declare la existencia de un contrato individual de trabajo desde el 15 de mayo de 2011 al 15 de marzo de 2022.
Salario: El demandante adujo que el salario convenido fue la suma de $1.000.000; la parte demandada al contestar señaló que no es cierto y que de hecho en el contrato de prestación de servicios, se acordaron los honorarios en la suma de $700.000. En la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, se pactó como pago por el servicio prestado lo siguiente: Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 En la documental allegada al proceso, obran cuentas de cobro presentadas por el demandante a la demandada por la suma de $700.000, en las siguientes fechas: 15 de mayo 15 de junio, 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre todos del año 2011 por concepto de prestación de servicio por procedimiento realizado (pág. 117, 118, 119, 120, 121, 122, PDF 014); con lo cual se evidencia que la remuneración del año 2011 corresponde a $700.000 mensuales.
Respecto a los años 2012 a 2022, se evidencia que los diferentes informes presentados por el demandante al demandado ( pág 59 a 61, 75 a 83, 135 a 152, 159 a 193, 197 a 209, 211 a 226, 228 a 232, 235 a 344 PDF 001 y 19 a 26 PDF 014), relacionaba como “sueldo de Jorge Alfredo Rojas “,la suma de $1.000.000, suma que por una parte resulta coherente con lo acordado en el contrato, pues como se evidencia se pactó la suma de $700.000 más $300.000 condicionado al cumplimiento del objeto del contrato y adicional a ello, la parte demandada al recibir dichos informes no se opuso a que el sueldo del actor fuera efectivamente la suma de $1.000.000, y durante la vigencia del contrato no le indicó que su pago era una suma inferior.
De acuerdo con lo anterior, se tendrá como salario para el año 2011 la suma de $700.000 mensuales y desde 2012 a 2022, $1.000.000 mensual. De la prescripción Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 Resuelto lo anterior, se pasa a resolver sobre las condenas al pago de las acreencias laborales reclamadas, pero antes se analizará la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Para tal efecto, se tiene que la relación laboral terminó el 15 de marzo de 2022, la demanda se presentó el 9 de mayo del mismo año, se admitió por auto del 30 de junio de 2022 (PDF 09). Se notificó a la parte demandada el 18 de julio de 2022 (PDF 12). La parte demandante presentó reclamación ante su empleador el solicitando el pago de “aportes a pensión y/o bono pensional y pago de salarios, reajustes y prestaciones sociales, (pág. 369 a 373 PDF 01), con fecha de entrega el 24 de noviembre de 2021 (pág. 378 PDF 01).
Por tanto, se tendrá como fecha de interrupción de la prescripción, el 24 de noviembre de 2021, sin que cambie tal situación el hecho que es una fecha anterior a la terminación del vínculo laboral. Así las cosas y en los términos que contemplan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se entienden prescritos los derechos causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta claro está, que algunos se hacen exigibles durante el contrato de trabajo, otros a su finalización y otros son imprescriptibles.
Salarios insolutos: El demandante solicita el pago del salario del mes de febrero y los 15 días de marzo, ambos del 2022, evidenciándose que no se acreditó el pago, procede la condena respectiva, así: Salario febrero de 2022: $1.000.000 Salario marzo de 2022 (15 días( $500.000) Total adeudado salarios insolutos: $1.500.000. Sobre los intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo consagrado en el Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 artículo 1º de la Ley 52 de 1975, se causan sobre los saldos de las cesantías que el trabajador tenga a su favor al 31 de diciembre de cada año, debiéndose pagar en el mes de enero siguiente a su causación; por tanto prescribieron los causados sobre las cesantías del año 2017 hacia atrás, pues estos últimos debieron ser reclamados a más tardar en el mes de enero del año 2021, sin embargo, ello se hizo solo hasta el 24 de noviembre de 2021 (fecha de la reclamación); en ese sentido, tal condena debe ordenarse por los intereses causados en los años 2018 a 222, para un total de.$485.208 AÑO días laborados % cesantías 2018 360 $120.000 2019 360 $120.000 2020 360 $120.000 2021 360 $120.000 2022 75 $5.208. $ 485.208 Las primas de servicios deben pagarse semestralmente, en los términos del artículo 306 del CST, por lo que en ese orden, están prescritas las causadas desde junio de 2018 hacia atrás. Por tal concepto, debe el demandado pagar un total de $3.708.000.
PRIMAS DE SERVICIOS Prima de Servicios AÑO Salario días laborados 2018 $ 1.000.000 180 $ 500.000 2019 $1.000.000 360 $1.000.000 2020 $ 1.000.000 360 $ 1.000.000 2021 $ 1.000.000 360 $ 1.000.000 2022 $ 1.000.000 75 $ 208.000 Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 $ 3.708.000 Total Primas de servicio Frente a las vacaciones, debe recordarse que estas pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, como lo prevé el artículo 187 del CST) por lo que en este caso quedaron prescritas las causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2018, por tanto, se condenará por las vacaciones causadas a partir del 15 de mayo 2018 a 15 de marzo de 2022, para un total de $1.518.213.
VACACIONES Periodo 15-05-2018 2022 a salario días laborados $ 1.00.000 1381 vacaciones 15-03- TOTAL VACACIONES ADEUDADAS $ 1.918.056 $ 1.918.056 Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo En el presente caso, quedó acreditado la existencia de un contrato a término indefinido, por tanto, para su finalización con justa causa debían acreditarse algunas de las causales señaladas en el CST, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la carta remitida el 11 de marzo de 2022 al actor, si bien se le informa sobre la “terminación del contrato de prestación de servicios celebrado el día 15 de mayo de 2011”, y se relacionan una serie de incumplimientos por parte del demandante, que se indica contrarían la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, que hace relación a las obligaciones de los contratantes, siendo el demandante el contratista, además no se evidencia que se haya actuado bajo los presupuestos del debido proceso, pues con anterioridad a la carta, no se evidencia que se le haya puesto en conocimiento del actor por parte del demandado, algún descontento frente a su labor; y como se indicó la terminación no se fundamentó en ninguno de los presupuestos contemplados en la causales legales, por tanto, se colige que no se acreditó la existencia de una justa causa para darle por terminado el vinculo Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 laboral al demandante, debiéndose condenar a la indemnización contemplada en el art. 64 por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $7.111.111.
De la indemnización moratoria En términos del artículo 65 del CST6, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para su procedencia deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados 6 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL6492019 y SL5685-20217.
Como ya se advirtió, el demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Misma suerte se predica para el componente subjetivo, pues no se acredita que la demandada actuó de buena fe, pues si bien insiste que no existió un contrato de trabajo con el actor, tal afirmación no es suficiente para concluir que su actuar fue de buena fe, pues no se puede pasar por alto que durante la vigencia del vinculo contractual existieron varias actuaciones por parte del empleador que suponían la existencia de un vínculo laboral, como por ejemplo la consignación de las cesantías, el pago de aportes a salud, el recibir informes frecuentes de la actividad realizada en la finca; son situaciones que lejos de generar la credibilidad de que se estaba bajo un contrato de prestación de servicios y que el actuar del demandante era autónomo e independiente, resultan propias de un contrato de naturaleza laboral, no existiendo una justificación validad de haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones frente al trabajador por tanto, hay lugar a condenar a la demandada a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, en los siguientes términos:.
Como el demandante a la fecha de terminación de su vínculo laboral devengaba 1 SMLMV que para el 2022 corresponde a $1.000.000, se deberá condenar al pago 7 Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).
Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 de un día de salario $33.333 a partir del 16 de marzo de 2022 y hasta cuando se verifique el pago. Pensión Sanción El art. 133 de la Ley 100 de 1993, indica lo siguiente: “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
De conformidad con el artículo trascrito, es claro que para el pago de la pensión sanción, el legislador exige el cumplimiento de tres (3) presupuestos fácticos: 1) la falta de afiliación del trabajador o trabajadora al Sistema General de Pensiones; 2) una vinculación laboral superior a diez (10) años, continuos o discontinuos con un mismo empleador que omita la afiliación; y, 3) el despido injusto del trabajador o trabajadora.
En el caso bajo estudio se advierte que están presentes los 3 presupuestos referidos, pues el empleador omitió realizar los aportes a seguridad social en pensiones al trabajador; el contrato tuvo una vigencia superior a 10 años, pues duró 10 años y 10 meses (15 de mayo de 2011 a 15 de marzo de 2022) y el vínculo contractual se terminó por parte del empleador sin acreditar una justa causa, sumado a ello, el trabajador está en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez, pues de la consulta allegada se evidencia que tampoco cuenta con afiliación anterior o posterior al vinculo laboral referido, con el agravante que el demandante cuenta con 71 años cumplidos, pues nación el 10 de octubre de 1952 (pág.148 PDF 014) En cuanto al monto de dicha pensión, se indica en artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.” Para efectos de lo anterior, habría que simular la liquidación de la pensión que hubiera correspondido en Colpensiones para luego determinar la proporción según el tiempo de servicio del actor, sin embargo, teniendo en cuenta que a la fecha, se Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 exige un mínimo de 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez; que el demandante devengó a excepción del primer año, la suma de $1.000.000 y que laboró únicamente 10 años y 10 meses que corresponden a 557 semanas, sin necesitad de realizar la liquidación se advierte que la mesada pensional no arroja una suma superior al salario mínimo, que para el año 2022 corresponde a $1.000.000 por tanto, se tendrá como primera mesada pensional esa suma, en el entendido que ninguna pensión puede ser inferior al SLMLV.
La pensión sanción será reconocida a partir del 15 de marzo de 2022, fecha del despido, y para la cual, el demandante tenía 69 años cumplidos, es decir mas de los 62 exigidos, fecha a partir de la cual, se reconocerá el retroactivo pensional, toda vez que no habían trascurrido más de 3 años a la presentación de la demanda. El retroactivo desde el 15 de marzo de 2022 al 30 de mayo de 2024, arroja la suma de $31.080.000.
AÑO 2022 2023 2024 VALOR MESADA 9 meses y 15 $ 1.000.000 días $ 1.160.000,00 13 $ 1.300.000,00 5 9.500.000 $ 15.080.000,00 $ 6.500.000,00 $ 31.080.000,00 Finalmente, se debe indicar que no le asiste razón a la parte demandada cuando indicó que una de las razones por la cuales no se afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones fue por la edad del mismo, pues se ha de recordar que la obligación de cotizar a pensión es inherente a toda relación laboral, sin límite de edad; así lo dejó claro la sala labora de la Corte suprema de justicia en sentencia CSJSL2991-2020: “Esa concepción permite entender que las personas de edad avanzada también tienen derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, en cuyo caso, su afiliación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez, -prestación que por tal razón no obtendrán-, y, en esa medida, sí tienen derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte.» Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 3.
Las costas. Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada, las de primera deberán fijarse y liquidarse por el a quo. En segunda instancia liquídense como agencias en derecho la suma de $1.300.000 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida en el proceso de la referencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre Jorge Alfredo Rojas en calidad de trabajador y la demandada Distribuidora Vargas y Cia S.C.A., en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2022, devengando como salario la suma de $700.000 para el año 2011 y desde el 2012 al 2022 la suma de $1.000.0000 mensuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Distribuidora Vargas y Cia S.C.A al pago de los siguientes conceptos y montos: La suma de $ 1.500.000 por concepto de salarios insolutos. La suma de $485.208 por concepto de auxilio de cesantías. La suma de $3.708.000por concepto de primas de servicios La suma de $1.518.213.por concepto de vacaciones La suma de $7.111.111 por concepto de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 64 del CST.
Proyecto S2(2023-0015)73408-31-03-001-2022-00034-01 La suma diaria $33.333 a partir del 16 de marzo de 2022 y hasta cuando se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Distribuidora Vargas y Cia S.C.A a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de marzo de 2022, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, debiendo reconocer como retroactivo pensional la suma de $31.080.000, calculado desde el 15 de marzo de 2022 al 30 de mayo de 2024 y lo que se siga causando.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
QUINTO: costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada, las de primera deberán fijarse y liquidarse por el a quo. En segunda instancia liquídense como agencias en derecho la suma de $1.300.000”
SEGUNDO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efbb983c88836e13cb643734a6c6aaa2f6ab0c6be26d98a03d37bfad936e9ba2 Documento generado en 27/06/2024 09:05:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica