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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2023-00481-01AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: DIVORCIO promovido por HERNANDO RESTREPO HUELGOS contra LUZ BEATRIZ ALBARELLO BAHAMON RADICADO: 73-001-31-10-004-2023-00481-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, resolvió la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, Hernando Restrepo Huelgos, promovió demanda de divorcio contra Luz Beatriz Albarello Bahamon con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil1. 2. Tras admitirse la demanda en proveído del 06 de febrero de 2024 2, la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, remitió a la demandada la citación para notificación personal y posteriormente la correspondiente notificación por aviso3. 3.

Mediante memorial radicado el 16 de agosto de 2024, ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el mandatario judicial de la demandada presentó poder especial conferido por la señora Luz Beatriz Albarello Bahamón y de forma concomitante solicitó la declaratoria de nulidad procesal de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando la “falta de notificación en forma legal al demandado”, puesto que, en su sentir, en el memorial poder adosado al trámite por la parte activa, en la demanda y en el auto admisorio de la demanda se identificó a la parte pasiva como LUZ BEATRIZ ARBARELLO BAHAMON a pesar de que 1 Archivo pdf No. 0002.

CECMC. Divorcios. 73001311000420230048100. 2 Archivo pdf No. 0007. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0016. Ibidem. 1 su nombre real es LUZ BEATRIZ ALBARELLO BAHAMON, vicio procesal que podría generar irregularidades y confusiones en el trámite del asunto4. 4. Tras surtir el trámite que atañe a la solicitud de nulidad, con proveído del 15 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, de manera confusa, negó la solicitud de nulidad invocada por considerar que la irregularidad procesal prevista en el numeral 3° del Código General del Proceso solo puede alegarla la persona afectada y para el caso concreto la nulidad contenida en el numeral 8° ibidem no se estructura pues la demandada fue debidamente notificada de la existencia del pleito y no atacó como tal, el proceso de notificación. Luego, abordó el A quo el análisis del motivo de nulidad contenido en el numeral 4° del artículo 133 del estatuto procesal para colegir que la indebida representación de las partes en el presente asunto no había materializado con el error de digitación ocurrido con el primer apellido de la demandada; no obstante, advirtió que al existir un yerro en el auto admisorio de la demanda dispondría su corrección5. 5.

Inconforme con esa decisión el mandatario judicial de la parte pasiva formuló recurso de apelación por considerar que, en su sentir, su poderdante no está legitimada en el presente asunto porque el poder va dirigido contra una persona distinta a la demandante y sobre ese punto no se pronunció el A quo6. 6. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por la parte pasiva7.

III.CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado de fecha 15 de octubre de 2024 el A quo negó la solicitud de nulidad procesal invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte pasiva. 2.

Delanteramente importa destacar que el A quo al decidir de fondo la solicitud de nulidad invocada por la parte pasiva se pronunció de manera confusa sobre las causales de nulidad procesal contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, a pesar de que la parte pasiva no las alegó, por el contrario, expresamente le reclamó la materialización de la causal 8° de invalidez procesal, de ahí que, en la alzada el recurrente se duele de que el fallador de primera instancia no se hubiese pronunciado expresamente sobre la irregularidad que en su sentir se materializó en este asunto, es decir, la indebida notificación de 4 Archivo pdf No. 0018.

Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0022. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 0023. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 0026. Ibidem. 2 la parte pasiva porque, según acotó, en el memorial poder que acompaña a la demanda de divorcio se incurrió en un error en el primer apellido de la demandada. 3. Tras contrastar los reparos concretos propuestos por la parte recurrente con la providencia traída en alzada, se advierte por parte de esta Sala Unitaria que el problema jurídico a resolver estriba en determina, si en el caso concreto, el error de redacción en el apellido de la demandada contenido en el poder y en la demanda configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 4.

Como es sabido, las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación, al punto que, el legislador ha habilitado al juez de la causa para proceder con el rechazo in limine de la petición de nulidad siempre que la misma se funde en causal distinta a las previstas por el legislador, o cuando los hechos pudieron alegarse como excepción previa o cuando dichas irregularidades se encuentren saneadas. 5.

Enseña el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que, “…el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

Sobre la configuración de esta causal de nulidad que ahora se analiza, la doctrina especializada ha señalado lo siguiente: “…esta causal de nulidad se configura cuando el demandado no es debida y regularmente vinculado al proceso al ser notificado de forma incorrecta del auto admisorio de la demanda o del auto del mandamiento de pago, según el caso.

Como bien se sabe, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquel al proceso, con miras a que ejerza de forma adecuada su derecho al debido proceso (…) en consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y por consiguiente el demandado no es 3 vinculado al proceso obviamente se le está poniendo en imposibilidad de defenderse, y eso genera la nulidad protege es la vigencia del derecho defensa del demandado, y no simplemente la observancia de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado el acto procesal de notificación…”8 (Negrilla fuera de texto). 4.

Aclarado entonces el marco legal y doctrinal que gobernará la decisión del asunto, desde ahora se anuncia que la decisión traída en alzada deberá confirmarse en su totalidad, lo cual conlleva, sin duda, el fracaso del recurso de apelación formulado por la parte demandada por los motivos que a continuación se explican. 4.1. Aunque erró el A quo al considerar que la parte pasiva no estaba legitimada para formular la solicitud de nulidad que concita la atención de la Sala, lo cierto es que en la peticionaria si recaía la legitimación para hacerlo por tratarse de la persona que se considera indebidamente notificada; por ello, el cambio de una letra del primer apellido de la demandada, presente tanto en el poder para promover el proceso, en la demanda de divorcio y en el auto admisorio del litigio no constituye, per se, su indebida notificación y/o citación al pleito. 4.2.

En el poder especial y en la demanda de divorcio se señaló como demandada a la señora LUZ BEATRIZ ARBARELLO BAHAMON identificada con C.C. 38.223.550 expedida en Ibagué; no obstante, en sentir de la parte recurrente, ha debido demandarse a la señora LUZ BEATRIZ ALBARELLO BAHAMON identificada con C.C. 38.223.550; como acaba de verse, el número de cédula presente en ambos documentos – demanda y poder – coincide a la perfección con aquel número de identificación que corresponde a la cónyuge demandada, así se desprende del Registro Civil de Matrimonio adosado a la actuación (pdf 002, pág. 13); por tanto, sin mayores elucubraciones puede colegirse razonablemente que en este caso LUZ BEATRIZ ARBARELLO BAHAMON y LUZ BEATRIZ ALBARELLO BAHAMON son la misma persona que se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 38.223.550 expedida en Ibagué y por lo tanto, el error de digitación no tiene la trascendencia suficiente para generar confusión en las partes, apoderados o en el despacho judicial o, si quiera, para poner en riesgo el derecho de defensa y contradicción del polo pasivo. 4.3.

Es más, salta al rompe que el acto de notificación personal de la demandada LUZ BEATRIZ ALBARELLO BAHAMON cumplió su finalidad, cual no es otra que la de enterarla de la existencia del pleito; recuérdese que de acuerdo con la constancia secretarial visible en archivo pdf No. 0017 de la encuadernación digital de primera instancia deja en evidencia que la notificación por aviso se surtió el 02 de julio de 2024 y el término para contestar la demanda feneció en silencio el 01 de agosto de 2024; empero, con posterioridad a esa calenda, esto es, el 16 de agosto siguiente, la parte demandada consciente que el litigio se promovió en su contra confirió poder a su abogado y por su intermedio reclamó la declaratoria de nulidad de lo actuado. 4.4.

Ese actuar, sin duda, luce contradictorio con la afirmación de la peticionaria de la declaratoria de invalidez, consistente en que por el error en una letra de su apellido la demanda se dirigió de manera errada, como acaba de explicarse por la 8 Sanabria, Santos. H. (2021). Derecho Procesal Civil General. Editorial Universidad Externado de Colombia.

Bogotá D.C. pág. 886. 4 Sala no cabe duda que la demandada en el presente asunto es la señora LUZ BEATRIZ ALBARELLO BAHAMON quien, entre otras cosas se enteró de la existencia del proceso y acudió al mismo a hacer valer sus derechos, lo que descarta la presunta confusión en que podía incurrirse. 4.5. En virtud de lo previamente considerado, se confirmará el auto apelado de origen y fecha conocidos y debido al fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).

Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4d9140f39965aa95a6050735d04f838d590d17752b4616f539f468ead9dcda2 Documento generado en 13/06/2025 09:00:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5