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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE-700013103003-2012-00255-01 Inembargabilidad de recurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Civil Ejecutivo Aires Acondicionados e Ingeniería de Control Automatizado (AIRCON) Hospital Universitario de Sincelejo 8 de noviembre de 2022 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103003-2012-00255-01 El Despacho confirma el auto de 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que negó la medida cautelar sobre los recursos de propiedad del demandado por considerarlos inembargables.

El recurso de apelación lo promovió Aires Acondicionados e Ingeniería de Control Automatizado (AIRCON), quien en su rol de ejecutante insistió en la práctica de dichas medidas. En consecuencia, la Sala resuelve de forma desfavorable la alzada y condena en costas al actor. 1- Trámite en primera instancia 1.1 Aires Acondicionados e Ingeniería de Control Automatizado (AIRCON) promovió demanda ejecutiva en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, para obtener por esta vía el pago de la suma de $124´281.240, por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley.

Como título ejecutivo adjuntó unas facturas de venta de servicios, acompañado de los certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales correspondientes. 1.2 El 13 de diciembre de 2012 se libró mandamiento de pago por la suma antedicha, y se decretaron las medidas cautelares peticionadas; seguidamente, se siguió adelante la ejecución, y se aprobó la liquidación del crédito y de costas. 1.3 Más adelante, el 18 de octubre de 2022, el demandante solicitó el embargo y retención de: 2 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 a. Los dineros que recibe el demandado por parte de Cajacopi, Coosalud, Saludtotal, Familiar de Colombia, Mutual Ser, Nueva EPS, Sanitas, por concepto de venta de servicios al régimen subsidiado y contributivo. b. Los recursos que tiene depositado el ejecutado en los bancos Agrario de Colombia, Bogotá, Popular, AV Villas, BBVA, Davivienda, Bancolombia, Occidente, Pichincha. c. Los dineros que reciba el accionado por parte de la Gobernación de Sucre, por concepto de la prestación de servicios a la población no afiliada al régimen subsidiado, por la venta de servicios de salud a vinculados, promoción y prevención al régimen subsidiado y por concepto de servicios del plan de atención básica y de promoción y prevención a los afiliados al régimen subsidiado. 1.4 El a quo, por medio de auto del 8 de noviembre de 2022, decretó el embargo de los dineros de titularidad del ejecutado que reposan en las entidades bancarias, y negó las demás cautelas.

Para fundamentar su negativa citó el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, el 594 del Código General del Proceso y la sentencia T-053 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, y concluyó indicando que los bienes pretendidos eran inembargables por mandato legal, al provenir del Sistema General de Participaciones o ser de destinación específica del Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.5 En desacuerdo con la decisión de primer grado, el mandatario judicial del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, en los siguientes términos: 1.5.1 Excepciones al principio de inembargabilidad.

El ejecutante hizo referencia al artículo 63 de la Constitución Política y a varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras a la C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C337 de 1993, C-103 de 1994, SU-480 de 1999, C-313 de 2014 y a la T-053 de 2022. Expuso que al principio de inembargabilidad pueden anteponerse las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-1154 de 2008), aun cuando se trate de los dineros de destinación específica de que trata el artículo 48 Superior. 1.5.2 Naturaleza jurídica de los recursos que maneja la ESE accionada.

El demandante explicó la naturaleza de los ingresos corrientes de libre destinación del demandado, e indicó que los recursos de salud del Hospital Universitario de Sincelejo, provenientes del ADRES y del Sistema General de Participaciones son embargables al no ser producto de las cotizaciones efectuadas por los afiliados a dicho sistema. 3 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 1.6 El recurso de reposición fue despachado de forma desfavorable, y la apelación se concedió ante esta Corporación. 2- Trámite en segunda instancia La Sala recepcionó el expediente el día 4 de julio de 2023; a renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 3- Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Son embargables o no los siguientes bienes: a) los dineros que recibe el Hospital Universitario de Sincelejo (HUS) por parte de las Entidades prestadoras de Salud por la prestación del servicio a los afiliados al régimen subsidiado y contributivo; b) los dineros que recibe el HUS por parte de la gobernación de Sucre por concepto de prestación de servicios a la población pobre no asegurada: c ) los dineros que recibe la gobernación de Sucre para la promoción y prevención al régimen subsidiado, y por concepto de servicios del plan de atención básica y de promoción y prevención a los afiliados al régimen subsidiado En el evento de que sean inembargables: ¿El presente caso encuadra en las excepciones que prevé la jurisprudencia de las altas Cortes, para decretar la medida cautelar peticionada por el actor? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala desarrollará el siguiente plan de exposición: (i) Financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

(ii) excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.; (iii) caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. 4- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos. 4.1 Financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como es bien sabido, la Ley 100 de 1993 implantó en Colombia el Sistema General de Seguridad Social Integral, que tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan1; a través de los cuatro sistemas que lo integran: El de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios. 1 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993 4 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 Entre los objetivos específicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención2, a través de dos regímenes: el contributivo y el subsidiado, además de la categoría de vinculados al sistema3.

El artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” enlista los recursos con los que se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los cuales prevé los siguientes: a. Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. b. Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian FONSAET. c. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento. d. Las cotizaciones de los afiliados al sistema, incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud, así como las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. e. Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar que prevé el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. f. Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al sistema, en los términos de la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014. g. Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios.

La administración de los aludidos recursos está en manos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad que conforma unidad de caja con los mismos. 2 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993 Son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que presten las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. 3 5 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 4.2 Inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Según el marco normativo que regula la materia, esos recursos no podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. Así lo prevé el artículo 8° del Decreto 050 de 20034, criterio que fue reiterado en el artículo 21 del Decreto 028 de 20085 y en la Ley 1450 de 20116, en su artículo 2757. En su orden, las citadas normativas consagran lo siguiente: Decreto 028 del 2008: Artículo 21.

“Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Ley 1450 de 2011. Artículo 275. Deudas por concepto del régimen subsidiado. … Parágrafo 2°. Los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud son inembargables.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado "EPS-s" con cargo a dichos recursos cancelarán en forma prioritaria los valores adeudados por la prestación del servicio a las IPS Públicas y Privadas. Los cobros que realicen las IPS a las EPS-s requerirán estar soportadas en títulos valores o documentos asimilables, de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la prestación del servicio en salud”.

“Decreto 4962 de 2011. Artículo 4°. Inembargabilidad de los recursos del Régimen Subsidiado. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, los recursos a que refiere el presente decreto por tratarse de recursos de la Nación y de las entidades territoriales para la financiación del Régimen Subsidiado, son inembargables.

La ley 1751 de 2015, reiteró nuevamente este principio, y estableció en su artículo 25, lo siguiente: Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. 4 Ver en el mismo sentido lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001.

“Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones” 6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”. 7 “Los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables.” 5 6 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 Así mismo, el Decreto 2265 de 2017, cuando adicionó el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, artículo 2.6.4.1.4, dispuso que los dineros que administra la ADRES incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

La Corte Constitucional ha diferenciado los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que provienen del Sistema General de Participaciones y los que proceden de las cotizaciones que efectúan los afiliados. Frente a los primeros, se pueden predicar excepciones al postulado de inembargabilidad, mientras que respecto a la segunda eventualidad no se puede predicar esa posibilidad por ser recursos parafiscales. 4.3 Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud provenientes del Sistema General de Participaciones.

La Constitución Política, en sus artículos 63 y 72, dispone que los recursos públicos son de carácter inembargable. Ello es reafirmado por la Corte Constitucional8 cuando sostiene que la finalidad de esa restricción es la protección de los recursos y bienes del Estado, así como la facultad de administración y manejo que a este compete, lo que permite la consecución de los cometidos estatales en pro de la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados.

Es preciso recordar las advertencias que la Corte Constitucional ha traído respecto al asunto bajo análisis, principalmente las contenidas en las sentencias C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, entre otras, en las que se establecieron ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, regalías y Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Esta distinción la ha hecho en procura de satisfacer (i) créditos u obligaciones de origen laboral9; (ii) sentencias judiciales10; (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible11. Siempre que las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Además, no puede perderse de vista que la misma Corte Suprema de Justicia, por su parte, también ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de este asunto, 8 C-546 de 1992, C-013, C-017, C-337 y C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 y C-793 de 2002, C-566 y C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005 9 Sentencia C-546 de 1992. 10 Sentencia C-354 de 1997. 11 Sentencia C-103 de 1994. 7 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 reconociendo expresamente la vigencia de esas tres excepciones.

Al respecto ha dicho esa Corporación: …sea lo primero recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL3466-2018, CSJ STL7686-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL5930-2020, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.

Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos12.

La anterior es la posición que actualmente comparte la Sala respecto de este tipo de medidas cautelares, pues siguiendo el derrotero que se acaba de ilustrar, se garantiza la posibilidad de que el acreedor de aquellas obligaciones ya citadas pueda satisfacer sus créditos. 4.4 El caso concreto En el caso analizado, el título base de ejecución está conformado por las facturas de venta No. 1259 del 2 de marzo de 2011, en cuantía de $5´933.400, y la No. 0177 del 2 de enero de 2012 por $124´281.240, junto a los certificados de disponibilidad presupuestal, los registros presupuestales y el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

Los bienes cuya cautela se persigue, son: 12 Sentencia STL10052 del 11 de noviembre de 2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 8 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 (i) Los dineros que recibe el demandado de parte de Cajacopi, Coosalud, Saludtotal, Familiar de Colombia, Mutual Ser, Nueva EPS, Sanitas, por la venta de servicios al régimen subsidiado y contributivo.

(ii) Los dineros que reciba el accionado por parte de la Gobernación de Sucre, por concepto de la prestación de servicios a la población no afiliada al régimen subsidiado, por la venta de servicios de salud a vinculados, promoción y prevención al régimen subsidiado y por concepto de servicios del plan de atención básica y de promoción y prevención a los afiliados al régimen subsidiado.

Se observa que las medidas peticionadas por el accionante comprometen recursos que están cubiertos bajo el manto de la inembargabilidad, pues por una parte provienen de los pagos que efectúan las EPS al accionado por la prestación de los servicios de salud a las personas afiliadas al sistema en el régimen subsidiado y contributivo; y de otro lado, proceden de los pagos que hace la Gobernación de Sucre por la prestación de los aludidos servicios a la población que no está afiliada a los indicados regímenes.

De manera que los mencionados rubros provienen del sistema de seguridad social en salud. 4.4.1 Dineros que recibe el demandado de parte de Cajacopi, Coosalud, Saludtotal, Familiar de Colombia, Mutual Ser, Nueva EPS, Sanitas, por la venta de servicios al régimen subsidiado y contributivo. A la hora de transferir los recursos que administra el ADRES a las empresas promotoras de salud, se manejan dos modalidades: (i) la compensación para la remisión de los recursos que financian el régimen contributivo; y (ii) la liquidación mensual de afiliados para entregar los recursos que financian los servicios de salud de los afiliados al régimen subsidiado.

La Ley 1438 de 2011, en su artículo 29, creó la figura del giro directo de los recursos que resultan a favor de cada EPS, producto de la liquidación mensual de afiliados. En virtud de esta figura la ADRES se encarga de transferir directamente a los prestadores de salud públicos o privados, el pago por la prestación de los servicios en salud de sus afiliados, en el marco de los contratos de prestación de servicios que las EPS suscriben con las IPS o ESE, requiriendo simplemente la autorización de las empresas promotoras de salud para realizar el giro.

La Ley 1955 de 2019, en su artículo 239, prevé esa modalidad en los siguientes términos: La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los 9 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 proveedores.

Así mismo, girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC. Los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicable a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos.

PARÁGRAFO 1 o. No estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.

PARÁGRAFO 2 o. La información de este mecanismo será de consulta pública.

PARÁGRAFO 3 o. Sin perjuicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.

Lo expuesto de cara a lo pretendido por la parte actora en el caso de marras, es indicativo de que los dineros que pretende embargar este último deben ser transferidos por el ADRES al prestador del servicio de salud, que en este caso es la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, a través de giro directo, por la venta de servicios a los afiliados de las empresas promotoras de salud Cajacopi, Coosalud, Saludtotal, Familiar de Colombia, Mutual Ser, Nueva EPS y Sanitas.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que por la unidad de caja que se maneja respecto a los recursos del sistema de seguridad social en salud que administra la ADRES es imposible distinguir cuáles de los mismos hacen parte del Presupuesto General de la Nación del Sistema General de Participaciones o de las cotizaciones realizadas por los afiliados al régimen contributivo, ya que todos los recursos destinados al aseguramiento en salud integran la Unidad de Pago por Capacitación (sic)13.

Bajo ese orden de ideas, dichos bienes no pueden ser objeto de embargo para hacer efectivas las obligaciones a cargo del prestador que en este caso es la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. 4.4.2 Dineros que la Gobernación de Sucre debe pagar a la ESE demandada por concepto de la prestación de servicios a la población no afiliada al régimen subsidiado, por la venta de servicios de salud a vinculados, promoción y prevención al régimen subsidiado y por concepto de servicios del plan de atención básica y de promoción y prevención a los afiliados al régimen subsidiado.

Los recursos dineros que la Gobernación de Sucre debe pagar a la ESE demandada por concepto de la prestación de servicios a la población no afiliada al régimen 13 Sentencia STL878-2023 10 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 subsidiado, por la venta de servicios de salud a vinculados, así como los de promoción y prevención al régimen subsidiado y por concepto de servicios del plan de atención básica y de promoción y prevención a los afiliados al régimen subsidiado, provienen del sistema general de participaciones y, por ende, son de naturaleza inembargable, empero frente a ellos pueden operar las excepciones a ese principio en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional.

Es preciso aclarar que la población pobre no asegurada no está formalmente afiliada al sistema de seguridad social en salud. La prestación de los servicios a ellos destinados está cubierta mediante el Sistema General de Participaciones bajo el concepto de actividades no cubiertas con subsidios a la demanda. Estos recursos siguen siendo inembargables de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y al artículo 594 del Código General del Proceso, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior se explica, en primera medida, debido a que la Sala no está en presencia de créditos u obligaciones de origen laboral.

En el caso analizado la acreencia reclamada es de naturaleza civil, pues el negocio jurídico que constituye su fuente está relacionado con el servicio de mantenimiento de equipos (aires acondicionados), que prestó el demandante al enjuiciado. Así se observa en las actas de trabajos ejecutados y en el contrato de prestación de servicios de fecha 15 de abril de 2011, incorporados a folios 8-108 de la demanda.

De otro lado, la obligación reclamada no está contenida en una sentencia judicial. Ya se dijo en precedencia que la misma está incorporada en dos títulos valores – facturas cambiarias, cuya regulación normativa se encuentra en el Título III, Capítulo V, Sección VII, artículos 772-793 del Código de Comercio, en los que se concibe como un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.

Por último, el caso tampoco encuadra en la tercera excepción relativa a que la obligación reclamada provenga de un título emanado del Estado, pues como tal debe entenderse el acto administrativo expedido por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, sin embargo, en el caso analizado, como se dijo anteriormente, el título base de ejecución está constituido por documentos privados, esto es, las facturas de venta por la prestación del servicio de AIRCON, así como el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes que se rige por las normas del derecho privado, atendiendo a la naturaleza de la ESE enjuiciada.

De otro lado, la obligación aquí reclamada no tiene como fuente ninguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos pretendidos, pues recuérdese que el negocio jurídico efectuado orbitó respecto a servicios de mantenimiento de equipos de propiedad del hospital enjuiciado. En el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se estipuló como objeto lo siguiente: “EL CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos de aire acondicionado de la Institución, de conformidad con la oferta presentada por el contratista” 11 Auto CE-2024 Radicación 700013103003-2012-00255-01 Lo anterior, hace inviable el decreto de las medidas cautelares peticionadas por ejecutante, pues no se cumple ninguna de las excepciones pregonadas por la jurisprudencia de las altas Cortes.

Por tanto, le asiste razón al juez de primer grado al negar la concesión de las cautelas. Bajo ese entendido, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada, y confirmará el auto proferido el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 4.5 Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el ente enjuiciado fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 5.

Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Unitaria), Resuelve: Primero: Confirmar el auto del 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre de acuerdo a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante; fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad, el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21743cf13bcf2eb835fb35ec633c7014f597b62db7e6ff887f57b91d59e21403 Documento generado en 25/09/2024 03:40:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica