REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. 11001220300020250173500 Clase: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Demandante: ANCOLTEC SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. Demandada: RITZEL S.A.S. Se resuelve el recurso de reposición, que la demandada planteó contra el proveído de 3 de octubre de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre de 2025 esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Ritzel S.A.S. contra el aludo arbitral que el 22 de abril de 2025 profirió el árbitro único Luis Fernando Gaitán Ochoa, mediante el cual declaró válida la celebración del contrato de compraventa mercantil CT-016-2018 de equipos industriales (máquina de empaque y sellado y sistema de encajadora) suscrito el 3 de octubre de 2018 entre las partes. 2.
En dicha determinación se condenó en costas a la sociedad recurrente y se fijaron como agencias en derecho, a cargo de aquella y en favor de su contraparte, a suma de $3.000.000, con fundamento en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 3. Una vez efectuada la liquidación de las costas por parte de la Secretaría de este Tribunal, se le impartió aprobación a través de proveído de 3 de octubre de 2025. 4.
Inconforme con dicha determinación Ritzel S.A.S. la recurrió en reposición, tras alegar que de conformidad con el numeral 9° del Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016, las agencias en derecho debieron fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Auto que decide recurso en el proceso n.° 110012203000202501735 00 Clase: Anulación Laudo Arbitral ------------------------ Agregó que, como quiera que en el presente asunto no se formularon pretensiones de contenido económico sino enfiladas a denunciar su indebida notificación en el pleito, las agencias en derecho debieron establecerse en 1 salario mínimo mensual vigente.
CONSIDERACIONES El auto recurrido se mantendrá incólume, por las razones que pasan a exponerse: Las costas son la “erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”1 y están conformadas por las expensas y las agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas en la forma prevista en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, se advierte que según el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 “Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y las costas a que hubiere lugar.” Y de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, cuando se trate de un recurso extraordinario, el valor de las agencias en derecho oscila entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Expuestas así las cosas, se tiene que las agencias ya fijadas, esto es, en cuantía de $3.000.000, se encuentran dentro de los porcentajes previstos para el presente asunto, sin que excedan los topes permitidos.
En consecuencia, no le asiste razón al apelante en las razones de su inconformidad, dado que corresponde al Juzgador de Instancia bajo los criterios de razonabilidad fijar el monto que considere, siempre que no se extralimite del máximo que otorga la norma, como acertadamente acaeció en este asunto. De este modo, sin lugar a mayores elucubraciones, se descarta la falencia alegada por la sociedad recurrente, pues la liquidación de costas, se encontraba ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil.
Siendo así las cosas, y toda vez que las agencias en derecho se fijaron dentro de los rangos dispuestos por la normativa para tal fin, se advierte que la providencia recurrida se ajusta a derecho, por ello, sin necesidad de 1 Auto que decide recurso en el proceso n.° 110012203000202501735 00 Clase: Anulación Laudo Arbitral ------------------------ consideración adicional, forzosa resulta su confirmación, como en efecto se hará. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 3 de octubre de 2025, por las razones expuestas.
Segundo. En firme esta providencia, continúese con el trámite del recurso de alzada en la forma indicada en el referido proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a3e054ec1a381aa51180b18e710be2fc854e75f674c5ec8cab4bc8ff69b01c3 Documento generado en 15/12/2025 10:29:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica