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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2026-00258-00 DRA AYALA AUTO RESUELVE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarin

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 11001 22 03 000 2026 00258 00. Clase: Protección al consumidor. Demandante: Jonatan Estiven Escobar Aristizabal. Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARIN Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Jonatan Estiven Escobar Aristizabal instauro acción de protección al consumidor contra Mundial de Seguros S.A., para que se reconociera el pago de “la indemnización” a la que dice tener derecho, con ocasión de un choque vehicular en el que se vio involucrado su rodante y un automotor asegurado por la entidad demandada; recibida la acción por la Superintendencia Financiera de Colombia, le fue asignado el radicado número 2024-3735, quien mediante auto del 21 de marzo de 20241 la rechazó 1 Cfr. Fls. 20-23, PDF 002_002DemandaAnexos – Principal – Primera Instancia. Radicación: 11001 22 03 000 2026 00258 00 por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), en esencia, porque “un pronunciamiento sobre el reconocimiento de una indemnización por la póliza de responsabilidad civil extracontractual, por el accidente de tránsito respecto del cual pretende la parte demandante afectar la póliza de seguro correspondiente, implicaría necesariamente la determinación previa sobre si existió o no la responsabilidad que se le atribuye al propietario del vehículo asegurado (…), persona que no es sujeto de inspección, vigilancia o control por (esa) Superintendencia”. 2.

Realizado el envío correspondiente, el 8 de julio de 20252, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá rehusó el conocimiento de la solicitud y suscitó el conflicto bajo estudio, pues, a su juicio, “la demanda incoada fue por acción de protección al consumidor, como indica el demandante en la referencia del escrito de demanda” y “lo que se busca es la reconsideración de la solicitud de indemnización por parte de la entidad financiera, situación que está regulada por Ley 1480 de 2011 por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor”.

Luego, le corresponde a la delegatura conocer el asunto. Además, “las reglas de competencia para los Juzgados Municipales, en ningún numeral contempla el conocimiento de este tipo de procesos en los Juzgados Municipales”. 3. El conflicto fue asignado a este despacho por reparto el 29 de enero de 2026. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 35 del Código General del Proceso, le corresponde a esta Corporación dirimir el “conflicto” puesto en conocimiento. 2.

La competencia es la parte de la jurisdicción que le corresponde a un juez concreto y se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la calidad 2 Cfr. PDF 004_004AutoRechazaComptSuperFinanciera202400658 – Principal – Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 22 03 000 2026 00258 00 de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo); la naturaleza o materia del proceso y el valor económico de las pretensiones (factor objetivo); el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial); la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional) y; atendiendo la acumulación de procesos o pretensiones (factor de conexidad). 2.1.

El numeral 2º del artículo 24 del Código General del Proceso le atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer “de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. 3.

Revisadas las actuaciones adelantadas en el presente asunto, se advierte que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia no es competente para conocer el presente litigio, por varias razones, a saber: La primera, porque no existe vínculo contractual entre el demandante y la aseguradora demandada, por ende, con independencia de que el señor Escobar Aristizabal, pueda o no pregonar la calidad de consumidor financiero, lo cierto es que en este caso no está actuando como tal, sino como un tercero (víctima) que recibió un presunto daño, cuyo riesgo -al parecerestaba cubierto por el contrato de seguro celebrado entre el propietario del vehículo que chocó su rodante y la aseguradora demandada.

La segunda, porque el reconocimiento de la indemnización que persigue el demandante, con ocasión del siniestro vial en el que al parecer se vio involucrado el automotor asegurado por Mundial de Seguros S.A., apareja la ineludible necesidad de establecer si existió o no la responsabilidad que se le 3 Radicación: 11001 22 03 000 2026 00258 00 atribuye al propietario del vehículo asegurado, persona que -como es lógicono es sujeto de inspección, vigilancia o control por parte de esa Superintendencia. La tercera, dado que si bien en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador y en un solo proceso pueden demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador (art. 1133 C.Co.), dicha acción se escapa de las competencias previstas en la acción contemplada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.

Se trata -entonces- de establecer la responsabilidad del asegurado para que la aseguradora demandada atienda el cumplimiento de su obligación de indemnizar el perjuicio que se haya causado (responsabilidad extracontractual – art. 2341 C.C.), ya que mientras el derecho del asegurado surge del contrato de seguro, el derecho de la víctima -en este caso el demandante- se deriva de la ocurrencia del daño, el cual no está demostrado en este asunto, y bajo esa orientación, es claro que carece de competencia de manera excepcional aquella autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales 4.

Otra cosa: el juez debe interpretar la demanda y darle el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, o de ser el caso realizar los ordenamientos correspondientes (CGP art. 90), por eso no es de recibo el escueto argumento del juez municipal para abstenerse de avocar el conocimiento de este asunto, respecto de que “el artículo 18 CGP (…) en ningún numeral contempla el conocimiento de este tipo de procesos en los Juzgados Municipales”, pues suya era la obligación de adecuar o exigir a la parte actora la subsanación en el sentido que estimara correcto. 4 Radicación: 11001 22 03 000 2026 00258 00 5.

De tal manera, anduvo desafortunado el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., al haberse desprendido de su competencia con fundamento en la disposición antes referida, motivo por el que se declarará que la competencia le corresponde a la mentada sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al juzgado mencionado, al cual se le remitirá el expediente, para que decida lo pertinente.

Segundo: Comunicar lo aquí decidido a las autoridades involucradas, así como a las partes intervinientes. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bafc6d6e494d3f9d1b4ddf4af7d14657cf3c3ea3fcb2b9efa013c90a5cbb9e95 Documento generado en 05/02/2026 09:03:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5