Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007 2022 00122 01 Dra Ayala RecursoReposicion 2

Sala: SALA CIVIL

18/3/26, 9:07 Memoriales: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: RECURSO DE SÚPLICA // 11001310300720220012201 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 17/03/2026 17:01 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (793 KB) Recurso de suplica Auto que declara desierto recurso.pdf;

Reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia) UNIPLES.pdf; MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Despacho 17 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des17ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 17 de marzo de 2026 4:22 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co <luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co> Asunto: RV: RECURSO DE SÚPLICA // 11001310300720220012201 Cordial saludo, Reenvío para el trámite respectivo.

De: Luis Restrepo <luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co> Enviado: martes, 17 de marzo de 2026 4:19 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 17 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des17ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQADDoL5h1NT9HubORz0ddtQw… 1/8 18/3/26, 9:07 Memoriales: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook Cc: miguel.bedoya@perezllorca.com <miguel.bedoya@perezllorca.com>;

Carolina Duque Echeverri - Uniples | Proveedor de T. I. <area.juridica@uniples.com> Asunto: RECURSO DE SÚPLICA // 11001310300720220012201 Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co. Por qué es esto importante Medellín, 17 de marzo de 2026 Magistrada Sustanciadora ADRIANA AYALA PULGARÍN TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL E. S. D. RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001310300720220012201 VERBAL DE MAYOR CUANTIA UNIPLES S.A. LEXMARK DE COLOMBIA ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA LUIS GUILLERMO RESTREPO HERRERA, mayor de edad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.125.825 de Medellín, y portador de la tarjeta profesional número 159.724 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte demandante, encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente, presento recurso de súplica en contra del Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estados electrónicos 046 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos: I. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD El presente recurso se fundamenta en lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQADDoL5h1NT9HubORz0ddtQw… 2/8 18/3/26, 9:07 Memoriales: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook “Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

“La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. En cuanto a la oportunidad del recurso planteado, me permito poner de manifestó que la providencia objeto de recurso fue notificada por estados electrónicos 046 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), situación que permite concluir que el recurso se presenta oportunamente.

II. AUTO OBJETO DE RECURSO En la providencia atacada se dispuso expresamente lo siguiente: “Determina el artículo 12° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQADDoL5h1NT9HubORz0ddtQw… 3/8 18/3/26, 9:07 Memoriales: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook “De lo anterior se deduce el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto.

“En el caso de marras se advierte que mediante proveído de 18 de febrero de 2026 se admitió el remedio vertical; la parte apelante contaba con 5 días para sustentar su alzada, a pesar de lo cual guardó silencio en esta instancia, luego al incumplir la recurrente la carga en comento deberá asumir las consecuencias legales de su omisión. “En conclusión, deberá declararse la deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ante la falta de sustentación en esta instancia”.

III. RAZONES DE INCONFOMIDAD PRIMERA RAZÓN DE INCONFOMIDAD: Contrario a lo afirmado en el auto objeto de censura, debo indicar que el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), radiqué escrito ante JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, denominado “REPAROS CONCRETOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, por medio del cual realicé la respectiva sustentación del recurso de apelación. Con la presentación ante el a quo de referido memorial, el cual consta de diez (10) folios, se cumplieron a cabalidad con los presupuestos establecidos en la ley, en la medida que se sustentó en debida forma el recurso de alzada, toda vez que se enunciaron los reparos concretos contra de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Cabe destacar que en referido escrito se expresaron los motivos de disenso contra la decisión de primera instancia, los cuales se citan a continuación: “PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: CON RESPECTO A LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LEXMARK Y UNIPLES DESDE EL AÑO 2014 HASTA EL AÑO 2020 “(…). “SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: INCUMPLIMIENTOS DE LEXMARK RESPECTO A LOS “(…). https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQADDoL5h1NT9HubORz0ddtQw… 4/8 18/3/26, 9:07 Memoriales: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook “TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: RESPECTO A LAS VENTAS DE IMPRESORAS DE LA MARCA LEXMARK AL GRUPO SALUDCOOP (HOY MEDIMAS) Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LEXMARK DE OTORGAR LA PROTECCIÓN DE PRECIOS PARA LA VENTA DE LOS TÓNER “(…).

“CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: RESPECTO A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL ACUERDO Y EL CONSECUENTE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LEXMARK DE EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE DISTRIBUIDOR AUTORIZADO A FAVOR DE UNIPLES “(…)”. Adicionalmente, se debe indicar que cada uno de los cuatro (4) “MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN”, fueron debidamente desarrollados, explicados y justificados en referido escrito, motivo por el cual se señalaron los “REPAROS CONCRETOS” que dan cuenta de la inconformidad precisa, delimitada y determinada que se tiene frente a los argumentos expresados por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El auto atacado señala que “deberá declararse la deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ante la falta de sustentación en esta instancia”, lo cual no es cierto, toda vez que sí existió sustentación del recurso de apelación, ya que la misma se realizó de manera oportuna, el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el escrito que fue radicado ante JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

En el evento de llegarse a alegar alguna falta de técnica en la redacción o exposición de los agravios y en el evento hipotético de existir duda, dicha situación debió haberse interpretado de la manera más favorable a la procedencia del recurso, y no utilizada para cercenar el derecho de apelación y de la doble instancia. Vale la pena resaltar que la contraparte tuvo conocimiento oportuno de la sustentación del recurso de apelación, efectuada el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), toda vez que se le envió copia de la referido memorial al correo electrónico de su apoderado (miguel.bedoya@perezllorca.com), por lo cual éste tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al recurso interpuesto, pero no se manifestó al respecto, lo que demuestra que comprendió plenamente los cuestionamientos planteados en la alzada, advirtiendo de este modo, que los reparos cumplieron su finalidad: delimitar el debate de segunda instancia y permitir la contradicción por la parte contraria.

Por lo tanto, exigir más requisitos de los que la ley establece, o interpretar las normas procesales de manera rigurosa y restrictiva, implica convertir la apelación en https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQADDoL5h1NT9HubORz0ddtQw… 5/8 18/3/26, 9:07 Memoriales: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook un instrumento técnico similar al recurso extraordinario desnaturalizando su carácter de medio ordinario de impugnación. de casación, Y es que no puede perderse de vista que la esencia del recurso de alzada radica en la prolongación del debate de instancia, por lo que no está sujeto a las exigentes formalidades técnicas propias de los recursos extraordinarios.

Exigir requisitos no previstos expresamente en la ley constituye un exceso de ritual que atenta contra la justicia material. Es importante destacar que el artículo 12° de la Ley 2213 de 2022 señala expresamente que: (…) el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, pero en ningún momento impide, restringe o limita que la sustentación del recurso de apelación se pueda realizar de manera previa, permitiendo de esta manera que la sustentación del recurso sea realizada ante el a quo, tal y como se aconteció en el presente caso.

Por último, se debe manifestar que el artículo 12° de la Ley 2213 de 2022, estableció un procedimiento pensado para viabilizar el recurso de apelación, y en tal sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ no puede interpretar su contenido de manera restringida y limitada, y viendo en dicha norma legal un obstáculo para declarar desierto mencionado recurso.

No modificar este evidente error, constituiría una flagrante violación de artículo 228 de la Carta Política que establece como principio constitucional la prelación del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que establece que las normas procedimentales son instrumentos para materializar derechos subjetivos, no obstáculos, y que el juez debe priorizar la justicia material sobre formalidades innecesarias, garantizando el libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho fundamental a la doble instancia. A modo de conclusión, se reitera que la sustentación del recurso de apelación se efectuó el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ante el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, escrito mediante el cual se realizaron los reparos claros, precisos y puntuales contra la sentencia de primera instancia. SEGUNDA RAZÓN DE INCONFOMIDAD: La decisión adoptada por el despacho desconoce lo establecido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL en el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, luego de advertir que se satisfacían los requisitos establecidos en la ley para el efecto, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en la que expresamente se señaló lo siguiente: https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQADDoL5h1NT9HubORz0ddtQw… 6/8 18/3/26, 9:07 Memoriales: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook “Reunidos se encuentran los requisitos legales, se admite el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia dictada el treinta de enero de 2026, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá”.

Lo antes citado, evidencia que desde un inicio de la actuación en segunda instancia se estableció que se cumplían los requisitos para la concesión de la alzada, por lo que procedía su admisión, advirtiendo entonces que mal podría a través del auto ahora impugnado, apartarse de lo dispuesto en un auto que se encuentra debidamente ejecutoriado y que consolidó el derecho de la parte apelante a la doble instancia, por lo que no es posible retrotraer una etapa procesal legalmente surtida, ni mucho menos revivir el debate sobre requisitos de admisión de la alzada.

Pretender lo contrario, como se hace en el auto censurado, implica quebrantar el orden consecutivo legal del proceso y socavar la confianza legítima de las partes en las decisiones ejecutoriadas. En ese sentido, mal podía el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a través del auto ahora impugnado, contrariar su propio auto de fecha del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y retrotraer una etapa procesal ya consumada, olvidando el principio de preclusión de las etapas procesales, pues lo cierto es que lo decidido en el citado auto que admitió el recursos de apelación, imponía respetar la admisión del recurso y continuar con el trámite de la segunda instancia. Desconocer esa decisión previa lesiona la seguridad jurídica, la igualdad de las partes al interior del proceso y la lealtad procesal, máxime cuando no medió ningún recurso contra el auto admisorio del recurso de apelación y no existió ningún reparo por la parte no apelante al respecto.

No puede perderse de vista que según PIERO CALAMANDREI "… para los juristas, el proceso es la serie de las actividades que se deben llevar a cabo para llegará obtener la providencia jurisdiccional: con significado muy afín, ya que no sinónimo, al de ‘procedura’ y al de ‘procedimento’ (2)". (Cursivas del texto) Añade el jurista citado que la legalidad de las formas procesales obedece a la “especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales.

Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuento sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar”. En pro de esta certeza y como mecanismo para proteger el debido proceso y con él, el derecho de defensa, las actuaciones procesales no pueden retrotraerse deliberadamente e inobservando las normas procesales que regulan la materia, como ocurre en el presente asunto. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQADDoL5h1NT9HubORz0ddtQw… 7/8 18/3/26, 9:07 Memoriales: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook Observándose de este modo que el auto atacado también constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que de manera infundada se cerró indebidamente el trámite de segunda instancia. Por lo anterior, habiéndose admitido la apelación por reunir los requisitos previstos en la ley, la actuación posterior del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ debió ceñirse a ello y resolver el recurso sobre el fondo de la controversia, y por lo tanto, negar ahora esa posibilidad contradice la propia actuación precedente del juez ad quem, afectando la confianza legítima en la administración de justicia. IV.

ANEXOS Adjunto copia del memorial que fue radicado el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ante el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, denominado “REPAROS CONCRETOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, por medio del cual se realizó la debida sustentación del recurso de apelación, escrito que consta de diez (10) folios.

V. SOLICITUD Revocar el Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estados electrónicos 046 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por la SALA 017 CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para en su lugar, impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue debida y oportunamente sustentado.

Atentamente, LUIS GUILLERMO RESTREPO H. Abogado Carrera 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15 Milla de Oro Distrito de Negocios Teléfono 300 786 69 02 Medellín luisrestrepo@abogadosysesores.com.co https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQADDoL5h1NT9HubORz0ddtQw… 8/8 Magistrada Sustanciadora ADRIANA AYALA PULGARÍN TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL E. S. D. RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001310300720220012201 VERBAL DE MAYOR CUANTIA UNIPLES S.A. LEXMARK DE COLOMBIA ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA LUIS GUILLERMO RESTREPO HERRERA, mayor de edad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.125.825 de Medellín, y portador de la tarjeta profesional número 159.724 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte demandante, encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente, presento recurso de súplica en contra del Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estados electrónicos 046 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos: I. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD El presente recurso se fundamenta en lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: “Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

“La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. En cuanto a la oportunidad del recurso planteado, me permito poner de manifestó que la providencia objeto de recurso fue notificada por estados Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co electrónicos 046 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), situación que permite concluir que el recurso se presenta oportunamente.

II. AUTO OBJETO DE RECURSO En la providencia atacada se dispuso expresamente lo siguiente: “Determina el artículo 12° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” “De lo anterior se deduce el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto.

“En el caso de marras se advierte que mediante proveído de 18 de febrero de 2026 se admitió el remedio vertical; la parte apelante contaba con 5 días para sustentar su alzada, a pesar de lo cual guardó silencio en esta instancia, luego al incumplir la recurrente la carga en comento deberá asumir las consecuencias legales de su omisión. “En conclusión, deberá declararse la deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ante la falta de sustentación en esta instancia”.

Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co III. RAZONES DE INCONFOMIDAD PRIMERA RAZÓN DE INCONFOMIDAD: Contrario a lo afirmado en el auto objeto de censura, debo indicar que el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), radiqué escrito ante JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, denominado “REPAROS CONCRETOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, por medio del cual realicé la respectiva sustentación del recurso de apelación. Con la presentación ante el a quo de referido memorial, el cual consta de diez (10) folios, se cumplieron a cabalidad con los presupuestos establecidos en la ley, en la medida que se sustentó en debida forma el recurso de alzada, toda vez que se enunciaron los reparos concretos contra de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Cabe destacar que en referido escrito se expresaron los motivos de disenso contra la decisión de primera instancia, los cuales se citan a continuación: “PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: CON RESPECTO A LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LEXMARK Y UNIPLES DESDE EL AÑO 2014 HASTA EL AÑO 2020 “(…). “SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: RESPECTO A LOS INCUMPLIMIENTOS DE LEXMARK “(…).

“TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: RESPECTO A LAS VENTAS DE IMPRESORAS DE LA MARCA LEXMARK AL GRUPO SALUDCOOP (HOY MEDIMAS) Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LEXMARK DE OTORGAR LA PROTECCIÓN DE PRECIOS PARA LA VENTA DE LOS TÓNER “(…). “CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: RESPECTO A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL ACUERDO Y EL CONSECUENTE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LEXMARK DE EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE DISTRIBUIDOR AUTORIZADO A FAVOR DE UNIPLES “(…)”.

Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co Adicionalmente, se debe indicar que cada uno de los cuatro (4) “MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN”, fueron debidamente desarrollados, explicados y justificados en referido escrito, motivo por el cual se señalaron los “REPAROS CONCRETOS” que dan cuenta de la inconformidad precisa, delimitada y determinada que se tiene frente a los argumentos expresados por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El auto atacado señala que “deberá declararse la deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ante la falta de sustentación en esta instancia”, lo cual no es cierto, toda vez que sí existió sustentación del recurso de apelación, ya que la misma se realizó de manera oportuna, el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el escrito que fue radicado ante JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

En el evento de llegarse a alegar alguna falta de técnica en la redacción o exposición de los agravios y en el evento hipotético de existir duda, dicha situación debió haberse interpretado de la manera más favorable a la procedencia del recurso, y no utilizada para cercenar el derecho de apelación y de la doble instancia. Vale la pena resaltar que la contraparte tuvo conocimiento oportuno de la sustentación del recurso de apelación, efectuada el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), toda vez que se le envió copia de la referido memorial al correo electrónico de su apoderado (miguel.bedoya@perezllorca.com), por lo cual éste tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al recurso interpuesto, pero no se manifestó al respecto, lo que demuestra que comprendió plenamente los cuestionamientos planteados en la alzada, advirtiendo de este modo, que los reparos cumplieron su finalidad: delimitar el debate de segunda instancia y permitir la contradicción por la parte contraria.

Por lo tanto, exigir más requisitos de los que la ley establece, o interpretar las normas procesales de manera rigurosa y restrictiva, implica convertir la apelación en un instrumento técnico similar al recurso extraordinario de casación, desnaturalizando su carácter de medio ordinario de impugnación. Y es que no puede perderse de vista que la esencia del recurso de alzada radica en la prolongación del debate de instancia, por lo que no está sujeto a las exigentes formalidades técnicas propias de los recursos extraordinarios.

Exigir requisitos no previstos expresamente en la ley constituye un exceso de ritual que atenta contra la justicia material. Es importante destacar que el artículo 12° de la Ley 2213 de 2022 señala expresamente que: (…) el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, pero en ningún momento Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co impide, restringe o limita que la sustentación del recurso de apelación se pueda realizar de manera previa, permitiendo de esta manera que la sustentación del recurso sea realizada ante el a quo, tal y como se aconteció en el presente caso.

Por último, se debe manifestar que el artículo 12° de la Ley 2213 de 2022, estableció un procedimiento pensado para viabilizar el recurso de apelación, y en tal sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ no puede interpretar su contenido de manera restringida y limitada, y viendo en dicha norma legal un obstáculo para declarar desierto mencionado recurso.

No modificar este evidente error, constituiría una flagrante violación de artículo 228 de la Carta Política que establece como principio constitucional la prelación del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que establece que las normas procedimentales son instrumentos para materializar derechos subjetivos, no obstáculos, y que el juez debe priorizar la justicia material sobre formalidades innecesarias, garantizando el libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho fundamental a la doble instancia. A modo de conclusión, se reitera que la sustentación del recurso de apelación se efectuó el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ante el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, escrito mediante el cual se realizaron los reparos claros, precisos y puntuales contra la sentencia de primera instancia. SEGUNDA RAZÓN DE INCONFOMIDAD: La decisión adoptada por el despacho desconoce lo establecido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL en el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, luego de advertir que se satisfacían los requisitos establecidos en la ley para el efecto, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en la que expresamente se señaló lo siguiente: “Reunidos se encuentran los requisitos legales, se admite el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia dictada el treinta de enero de 2026, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá”.

Lo antes citado, evidencia que desde un inicio de la actuación en segunda instancia se estableció que se cumplían los requisitos para la concesión de la alzada, por lo que procedía su admisión, advirtiendo entonces que mal podría a través del auto ahora impugnado, apartarse de lo dispuesto en un auto que se encuentra debidamente ejecutoriado y que consolidó el Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co derecho de la parte apelante a la doble instancia, por lo que no es posible retrotraer una etapa procesal legalmente surtida, ni mucho menos revivir el debate sobre requisitos de admisión de la alzada.

Pretender lo contrario, como se hace en el auto censurado, implica quebrantar el orden consecutivo legal del proceso y socavar la confianza legítima de las partes en las decisiones ejecutoriadas. En ese sentido, mal podía el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a través del auto ahora impugnado, contrariar su propio auto de fecha del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y retrotraer una etapa procesal ya consumada, olvidando el principio de preclusión de las etapas procesales, pues lo cierto es que lo decidido en el citado auto que admitió el recursos de apelación, imponía respetar la admisión del recurso y continuar con el trámite de la segunda instancia. Desconocer esa decisión previa lesiona la seguridad jurídica, la igualdad de las partes al interior del proceso y la lealtad procesal, máxime cuando no medió ningún recurso contra el auto admisorio del recurso de apelación y no existió ningún reparo por la parte no apelante al respecto.

No puede perderse de vista que según PIERO CALAMANDREI "… para los juristas, el proceso es la serie de las actividades que se deben llevar a cabo para llegará obtener la providencia jurisdiccional: con significado muy afín, ya que no sinónimo, al de ‘procedura’ y al de ‘procedimento’ (2)"1. (Cursivas del texto) Añade el jurista citado que la legalidad de las formas procesales obedece a la “especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales.

Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuento sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar”2. En pro de esta certeza y como mecanismo para proteger el debido proceso y con él, el derecho de defensa, las actuaciones procesales no pueden retrotraerse deliberadamente e inobservando las normas procesales que regulan la materia, como ocurre en el presente asunto. 1 “Proceso”, y “procedimiento”, aun empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tienen significado técnico diverso, en cuanto el “Procedimiento” indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal (en el curso del mismo proceso puede, en diversas fases, cambiar el procedimiento): véase, por ejemplo, también en el nuevo Código, el título del libro II, “Del proceso de cognición”, seguido inmediatamente del título del libro I “Del procedimiento ante el tribunal”.

La palabra “procedura” no agrada a los juristas como galícismo: pero también en los títulos del nuevo Código (que de una manera más italiana habría debido llamarse Código del proceso civil, o bien Código procesal civil) la misma se ha mantenido por estar en uso desde hace mucho tiempo. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, 1973, págs. 317 y 318. 2 Obra citada, página 321.

Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co Observándose de este modo que el auto atacado también constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que de manera infundada se cerró indebidamente el trámite de segunda instancia. Por lo anterior, habiéndose admitido la apelación por reunir los requisitos previstos en la ley, la actuación posterior del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ debió ceñirse a ello y resolver el recurso sobre el fondo de la controversia, y por lo tanto, negar ahora esa posibilidad contradice la propia actuación precedente del juez ad quem, afectando la confianza legítima en la administración de justicia. IV.

ANEXOS Adjunto copia del memorial que fue radicado el día tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ante el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, denominado “REPAROS CONCRETOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, por medio del cual se realizó la debida sustentación del recurso de apelación, escrito que consta de diez (10) folios.

V. SOLICITUD Revocar el Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estados electrónicos 046 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por la SALA 017 CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para en su lugar, impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue debida y oportunamente sustentado.

Atentamente, LUIS GUILLERMO RESTREPO H. C.C. 8.125.825 de Medellín T.P. 159.724 del C.S. de la J. Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co Señor JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ E. S. D. RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 11001310300720220012200 VERBAL DE MAYOR CUANTIA UNIPLES S.A. LEXMARK DE COLOMBIA REPAROS CONCRETOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA LUIS GUILLERMO RESTREPO HERRERA, mayor de edad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.125.825 de Medellín, y portador de la tarjeta profesional número 159.724 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte demandante, por medio del presente escrito, y encontrándome dentro del término de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, de manera breve presento los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día 30 de enero de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso.

DECISION QUE SE IMPUGNA Mediante sentencia proferida en audiencia el día 30 de enero de 2026, el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar probada y fundada la excepción propuesta por pasiva de inexistencia de los elementos esencial para que se configure una responsabilidad civil contractual (…).

“Segundo: Negar las pretensiones de la demanda como consecuencia de la anterior declaración. “Tercero: Condenar a la sociedad demandante UNIPLES S.A.S. en las costas procesales causadas con el proceso en favor de la demandada LEXMARK DE COLOMBIA. Ténganse como agencias en derecho la suma de $41.208.000” Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: CON RESPECTO A LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LEXMARK Y UNIPLES DESDE EL AÑO 2014 HASTA EL AÑO 2020 Al momento de proferir la sentencia, el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “Entre las partes existió un vínculo contractual entre ellas.

“La parte demandada aceptó la existencia del vínculo contractual, al momento de contestar la demanda. “Se dejaron constancia por escrito de los acuerdos suscritos por las partes. “Existió un contrato llamado a surtir efectos. “Entre los años 2014 y 2017 había un contrato de distribución entre las partes, y así se envidencia en la redacción de los documentos suscritos por las partes.

“Después del año 2017, las partes cambian el modelo de contrato y eliminan el término de la distribución. “El contrato distribución es atípico y no está regulado de manera específica, y por lo tanto, la relación contractual se debe regir por lo acordado expresamente por las partes”. Reparos concretos: El Juez incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, y no apreció adecuadamente la extensa prueba documental aportada con la demanda donde quedó plenamente acreditada la relación contractual que existió entre LEXMARK Y UNIPLES desde el año 2014 hasta el año 2020, donde constan los contratos de distribución suscritos entre las partes (02 AnexosDemanda.pdf).

De igual forma, el juez de primera instancia no tuvo en consideración la actitud evasiva, ambigua e imprecisa del representante legal de Lexmark, CLAUDIO JESÚS ZABALETA HERNÁNDEZ, durante todo el interrogatorio de parte, donde expresó de manera reiterada desconocer su “DESCONOCIMIENTO” frente a la gran mayoría de las preguntas que le fueron formuladas: “Pregunta: Dígale al despacho por que en todos los programas fueron elaborados por Lexmark desde el año 2014 hasta el año 2019, denominados programas de canal o guía de fondos de desarrollo de mercadeo o Lexmark Connect Partner Program, entre otros, se establecía que Uniples tenía la calidad de distribuidor? Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co “Respuesta: No desconozco, desconozco esa información”.

(minuto 31:30. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) “Pregunta: El documento que le pongo de presente se llama adenda, distribuidores directos. Dígale al despacho cuál era la finalidad o el objeto de que estos documentos, que usted dice que no tienen ninguna implicación legal, fueran firmados tanto por el distribuidor directo Uniples y aprobado por Lexmark? “Respuesta: Yo creo que, doctor, eso es básicamente un documento para hacer de conocimiento de ambas partes, que es lo que es lo que contempla el programa.

No tengo mayor conocimiento al respecto (minuto 44:17. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) “Pregunta: Dígale al despacho como era la forma como quedaba formalizada o protocolizada la relación jurídica entre el Lexmark de Colombia y Uniples? “Respuesta: Nuevamente doctor, no hay ninguna relación jurídica o contrato de por medio.

Es un programa con vigencia anual” (minuto 45:29. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) “Pregunta: Puede decirle al despacho qué tipo de metas eran las que debía cumplir? ¿Uniples en desarrollo de lo que usted denomina programas? “Respuesta: Dentro de lo que conozco eran metas a nivel de compra de equipos y suministros. Ahí se y se y se colocaban unos montos específicos definidos dentro lo que conozco, no tengo mayor conocimiento al respecto.

(minuto 46:31. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) “Pregunta: Cuáles eran los montos, las cantidades, las unidades de equipos, es decir, impresoras y suministros, es decir, tóner que tenía que cumplir con los que tenía que cumplir Uniples para estar dentro de referidas metas? “Respuesta: Lo desconozco. Pero sé que estaban incluidas dentro del mismo programa y del documento que ambos firmaban.” (minuto 47:27. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) “Pregunta: Cuál es el documento que ambos firmaban el programa de canales y en el programa de canales se establecían ese tipo de metas? “Respuesta: Entiendo que sí, dentro de lo que conozco nuevamente, nuevamente quiero reiterar que no manejo el área al respecto y que tengo una información muy general Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co de esto”.

(minuto 47:57. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) “Pregunta: Puede decirle al despacho en que documento quedaban consagrados los incentivos que reconocía el Lexmark a favor de Uniples “Respuesta: Lo desconozco. (minuto 49:15. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) “Pregunta: Puede explicarlo en detalle? “Respuesta: No tengo el conocimiento total para explicarlo.

“Pregunta: Señor Claudio, le recuerdo que usted citado a esta a esta audiencia como representante legal de una empresa y con mucho respeto, debo decirle que hay algunas preguntas que cualquier representante legal debe tener conocimiento y de no tenerlo, debe apoyarse previamente en el equipo administrativo necesario para asistir a estos procesos.

Lo digo con mucho respeto por usted, por los demás asistentes, porque realmente son muchas las preguntas que se le van a hacer en este momento y todas están relacionadas con el negocio, y básicamente lo que nosotros esperamos es que usted tenga un conocimiento muy claro y detallado, no solamente un conocimiento general. Entonces, como le digo, le pido excusas, pero si deseo que en la medida de lo posible usted sea muy claro y muy concreto en responder las preguntas.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ: Hay que recordarle al representante legal que el artículo 198 del Código General del Proceso sí impone la obligación de los representantes legales de las sociedades de informarse suficientemente, porqué de lo contrario, pues se tomará como una respuesta evasiva y en la oportunidad se hará la correspondiente valoración, por supuesto que no es factible simplemente argumentar que no era el representante para la época, para decir que no se tenía conocimiento, y eso se le ha tomado como una respuesta vacía y se valorará oportunamente.

Adelante con las preguntas (minuto 49:45. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: RESPECTO A LOS INCUMPLIMIENTOS DE LEXMARK El JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “No están acreditados los incumplimientos del demandado. Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co “No fue pactado expresamente por las partes la renovación automática del contrato.

“Cada contrato tenía una limitante temporal. “No existía obligación de LEXMARK de realizar la renovación automática del contrato. “Los acuerdos establecían unas metas y las metas no fueron cumplidas por UNIPLES. “LEXMARK no estaba obligado a suscribir un nuevo contrato con UNIPLES en el año 2020”. Reparos concretos: El juez de primera instancia incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, y no tuvo en consideración los testimonios rendidos por los señores BLANCA GAVIRIA, JORGE GAVIRIA, y CAROLINA DUQUE, quienes declararon sobre los acuerdos jurídicos suscritos entre LEXMARK y UNIPLES, y se pronunciaron sobre los derechos y obligaciones que tenían cada una de las partes, afirmando que UNIPLES tenía como obligaciones la siembra o venta de las impresoras (hardware) y la venta de suministros (tóner) de la marca LEXMARK a diferentes empresas privadas y entidades del sector público, y por su parte, LEXMARK tenía como obligaciones a su cargo, otorgarle a UNIPLES una garantía o protección de precios, así como expedir una certificación de distribuidor autorizado de la marca LEXMARK cuando esta fuera requerida por UNIPLES.

Del testimonio rendido por la señora CAROLINA DUQUE, es importante resaltar lo siguiente: “Pregunta: Dígale al despacho si usted sabe quién elaboró los documentos donde quedaron plasmados los diferentes acuerdos comerciales celebrados entre el Lexmark de Colombia y Uniples? “Respuesta: Sí, efectivamente esos acuerdos los elaboraba el Lexmark de Colombia.

“Pregunta: Dígale al despacho si usted conoció la información plasmada en cada uno de los documentos o acuerdos comerciales celebrados entre el Lexmark y Uniples y, en caso afirmativo, indique qué aspectos se regulaban en dichos documentos? “Respuesta: Sí doctor, conocí que información se plasmaban los acuerdos y obviamente en esos acuerdos habían obligaciones tanto para Uniples como para Lexmark, donde Uniples se comprometía con unas ventas y una siembra de máquinas y Lexmark protegía los precios de esas ventas, pues para esos suministros.

Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co “Pregunta: Explique de manera clara y detallada en qué consistía la el beneficio de protección de precios que concedía Lexmark a favor de Uniples? “Respuesta: Este beneficio consistía en que Uniples vendía o sembraba cierto tipo de impresoras en una entidad y Lexmark de Colombia como fabricante tenía la obligación de proteger a ese canal con el precio para la venta de los suministros y poder así tener un recaudo, pues como constante, ya que yo nosotros sembramos las máquinas y por ende teníamos la ventaja de vender los suministros a esas empresas.

(minuto 1:21:18. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) Así mismo, es importante destacar que muchas de las obligaciones a cargo de LEXMARK no quedaban expresamente establecidos por escrito, y prueba de ello es lo manifestado por la testigo MAYLING OJEDA quien fue reiterativa en su declaración al indicar que el beneficio de protección de precios sólo le fue otorgado a UNIPLES por un término de “TRES (3) AÑOS” o “TREINTA Y SEIS (36) MESES”, y que “FRENTE A SALUDCOOP ESTE PLAZO YA ESTABA VENCIDO”.

(72GrabaciónAudienciaSentencia2Parte). No obstante, este plazo de “tres (3) años” o “treinta y seis (36) meses”, no estaba consagrado en ninguno de los acuerdos comerciales suscritos, ya que de manera verbal LEXMARK siempre le indicó a UNIPLES que la protección de precios para la venta de los suministros de las maquinas que previamente, se generaba por el mero hecho de UNIPLES haber sembrado o vendido al GRUPO SALUDCOOP (hoy MEDIMAS) unas impresoras.

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: RESPECTO A LAS VENTAS DE IMPRESORAS DE LA MARCA LEXMARK AL GRUPO SALUDCOOP (HOY MEDIMAS) Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LEXMARK DE OTORGAR LA PROTECCIÓN DE PRECIOS PARA LA VENTA DE LOS TÓNER El JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “UNIPLES tenía la carga de la prueba de demostrar que le fue eliminada la protección de precios.

“UNIPLES tenía que demostrar con pruebas cual era el precio que pagaba por los tóner cuando tenía la protección de precios y cuál era el precio que pagaba por estos mismos suministros cuando le fue eliminada la protección de precios. “No está acreditado que LEXMARK haya incurrido en incumplimiento de protección de precios”. Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co Reparos concretos: En primer lugar, se debe indicar que el precio especial o descuento que LEXMARK COLOMBIA le otorgaba a UNIPLES sobre los suministros de impresión (tóner), constituía una obligación para el fabricante (demandado) y un derecho para el distribuidor (demandante), por haber vendido o sembrado previamente las impresoras, y este beneficio no dependía de la suscripción anual del programa de marketing establecido por LEXMARK o de la firma de un nuevo acuerdo comercial entre las partes o de una solicitud expresa del cliente.

Durante los primeros meses del año 2017, LEXMARK COLOMBIA decidió eliminar unilateralmente la protección de precios concedida a UNIPLES, por la siembra de impresoras en el GRUPO SALUDCOOP (hoy MEDIMAS), y como consecuencia de ello, UNIPLES no pudo realizar ninguna venta por concepto de tóner y suministros para impresoras al GRUPO SALUDCOOP (hoy MEDIMAS), motivo por el cual UNIPLES, dejó de percibir ingresos significativos como consecuencia del incumplimiento contractual en el que incurrió LEXMARK COLOMBIA.

No obstante, el juez incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, y no tuvo en consideración la declaración del representante legal de LEXMARK COLOMBIA, CLAUDIO JESÚS ZABALETA HERNÁNDEZ, quien afirmó tener conocimiento de las ventas de impresoras de la marca Lexmark al GRUPO SALUDCOOP (HOY MEDIMAS): “Pregunta: Tiene usted conocimiento de la venta de más de 1400 impresoras de la marca Lexmark que realizó Uniples al grupo Saludcoop? “Respuesta: En caso afirmativo, dígale al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se en que se realizó esta negociación. Tengo conocimiento de que Uniples vendió producto Lexmark en los años anteriores a 2019 bajo un contrato que tenía con Saludcoop en su momento, y para el cual se trabajó en conjunto con Lexmark.

“Pregunta: Puede explicarle más en detalle al despacho las circunstancias de esa negociación, es decir, se otorgó beneficio, no se otorgó beneficio, se otorgó certificado, certificación de distribuidor en años anteriores se entregó la certificación? “Respuesta: Se dieron beneficios con el caso de Saludcoop, se dieron beneficios para la venta de equipos y para la venta de Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co suministros.

(minuto 1:03:54. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) Adicionalmente, la sentencia de primera instancia no tuvo en consideración ninguna de las declaraciones recibidas por los testigos citados por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el de la señora CAROLINA DUQUE, quien frente a los incumplimientos de LEXMARK declaró lo siguiente: “Pregunta: Tiene usted conocimiento si durante la ejecución de los diferentes acuerdos comerciales o programas celebrados entre el Lexmark y Uniples, Lexmark en calidad de fabricante, incumplió con su obligación de brindar dicha protección de precios en favor de Uniples? “Respuesta: Pues es que con solo la siembra de las casi 1500 impresoras sí incumplió porque nos eliminó la protección de precios, o sea, con solo el compromiso era la siembra de las impresoras y con ese solo incumplimiento de la eliminación de la protección de precios, pues ahí incumplió Lexmark con el compromiso.

“Pregunta: Sabe usted si como consecuencia de la decisión del Lexmark de no otorgar la protección de precios a favor de Uniples, Uniples como distribuidor se vio perjudicado? “Respuesta: Sí señor, porque pues Uniples dejó de obtener esas ganancias por la venta de estos suministros y por ende entró otro canal a distribuir estos tóner a esa entidad.

Dígale al despacho si usted sabe hasta cuándo estuvo vigente la relación comercial entre el Lexmark de Colombia y Uniples para la venta de impresoras. (minuto 1:23:44. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: RESPECTO A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL ACUERDO Y EL CONSECUENTE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LEXMARK DE EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE DISTRIBUIDOR AUTORIZADO A FAVOR DE UNIPLES El JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “Dentro de los acuerdos suscritos entre LEXMARK y UNIPLES no estaba establecido la obligación de expedir la certificación de distribuidor autorizado.

Reparos concretos: Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co El juez de primera instancia incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que dentro de proceso quedó probado que LEXMARK sí tenía la obligada de expedir la certificación de distribuidor autorizado a favor de UNIPLES.

Frente a las obligaciones que estaban establecidas a cargo de LEXMARK se debe reiterar que muchas de ellas no quedaban expresamente establecidas por escrito, y prueba de ello, es lo expresado por la testigo MAYLING OJEDA quien señaló que el beneficio de protección de precios sólo le fue otorgado a UNIPLES por un término de “TRES (3) AÑOS” o “TREINTA Y SEIS (36) MESES”, y que “FRENTE A SALUDCOOP ESTE PLAZO YA ESTABA VENCIDO”.

(72GrabaciónAudienciaSentencia2Parte). Adicionalmente, la sentencia de primera instancia no tuvo en consideración ninguna de las declaraciones recibidas por los testigos citados por la parte actora, quienes se pronunciaron acerca de la obligación a cargo de LEXMARK de otorgar certificación de distribuidor autorizado a favor de UNIPLES, dentro de los cuales se encuentra el de la señora CAROLINA DUQUE, quien declaró lo siguiente: “Pregunta: Sabe usted si como consecuencia de la decisión de Lexmark de no otorgar certificación de distribuidor autorizado a favor de Uniples, esta última empresa se ha visto afectada o perjudicada? “Respuesta: Sí señor, porque obviamente por sí sola la certificación nos abre las puertas y estamos abiertos a participar en todos los procesos, inclusive ya estábamos habilitados en el acuerdo marco, entonces por ende podíamos seguir participando y teniendo, pues lucrándonos de este tipo de procesos, si nos quitan, si nos quitaron la certificación, las ventas inmediatamente comenzaban a disminuir.

(minuto 1:31:36. 68 Grabación Audiencia Segunda Parte Art.3762) Por último, es importante destacar la el testimonio contradictorio del señor JOSE PADIN – GERENTE COMERCIAL DE LEXMARK, quien en su declaración inicial ante el despacho fue reiterativo en expresar que si UNIPLES no cumplía con las obligaciones metas trazadas frente a LEXMARK “NO PASABA NADA”, “NO HABIA CONSECUENCIAS LEGALES”, NO HABIA PENALIDAD”.

No obstante, este mismo testigo señaló en su declaración, que “SI TU NO CUMPLES CON TUS OBLIGACIONES COMERCIALES NOSOTROS DEJAMOS DE DARLE SU CERTIFICACIÓN”. (71GrabaciónAudienciaSentencia1Parte). Con lo anterior, se acreditó que LEXMARK decidió de manera unilateral no volver a otorgar certificación de distribuidor autorizado a UNIPLES, limitando y restringiendo de esta manera la participación de Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co dicha empresa en diferentes procesos de contratación pública, al no poder ofertar los productos de la marca LEXMARK.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El Artículo 322 del Código General del Proceso regula la interposición y sustentación del recurso de apelación en los siguientes términos: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “(…). “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

“Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. SOLICITUDES De acuerdo con lo anterior, le solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día 30 de enero de 2026, y como consecuencia de lo anterior, acceder a las pretensiones de la demanda.

Atentamente, LUIS GUILLERMO RESTREPO H. C.C. 8.125.825 de Medellín T.P. 159.724 del C.S. de la J. Cra. 42 N° 3 Sur-81, Torre 1, Piso 15, Milla de Oro Distrito de Negocios, Medellín 300 786 69 02 – luisrestrepo@abogadosyasesores.com.co