Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03. 2025-03615-01SentenciaTutelaSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 019 Acción de tutela MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar;

Consejo Superior Universidad Universitario de la Universidad Popular del Cesar. Marlon Bastidas Barrancos. Derecho fundamental al debido proceso. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Joaquin Alexander Duarte Mendez. 20001 31 87 002 2025 03615 01 2025 00181 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 053 Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el accionante MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS, contra la sentencia proferida el 8 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, y el Consejo Superior Universidad Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Relató el accionante que el representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario renunció a su cargo para aspirar a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar – UPC, durante el período 2026-2030.

Como consecuencia de dicha renuncia, se presentó la posibilidad de que el señor Marlon Bastidas barranco asumiera la representación de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. Sin embargo, al no encontrarse de acuerdo, el promotor de la presente acción constitucional presentó recusación contra los miembros del Tribunal de Garantías Electorales, sustentando su inconformidad en los artículos 11 CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y 12 del CPACA1, por considerar la existencia de in conflicto de intereses objetivo y prejuzgamiento institucional.

No obstante, informó que el Tribunal de Garantías omitió resolver la recusación presentada; y, en su lugar, expidió la respectiva credencial al señor Bastidas Barranco. Señaló que el señor Bastidas barranco no cumple con los requisitos estatutarios, puesto que en los mismos se indica que el ocupante del cargo no podía perder a condición de docente de la universidad.

Frente a ello, explico que la acreditación de la condición de docente del señor Bastidas se fundamenta en una vinculación excepcional temporal, correspondiente a un periodo de 10 días, lo que estima, se encuentra fuera de un período académico regular y sin carga docente efectiva. Como consecuencia de lo expuesto, consideró que la posesión inminente del señor Bastidas contraría la normativa constitucional; por lo que solicitó, “Amparar de manera transitoria los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, la Igualdad, el Derecho a Participar en la Conformación del Poder, el Principios de Mérito, Imparcialidad y Moralidad Administrativa y el Principio de Confianza Legítima y Buena Fe, venerados con la actuación irregular;

(ii) Ordenar la suspensión inmediata de la posesión del señor MARLON BASTIDAS BARRANCO como representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario; (iii) Disponer que no se reconozcan efectos jurídicos a la credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, mientras se resuelve de fondo la recusación presentada; y, (iv) Ordenar que la verificación de los requisitos estatutarios se realice por una autoridad imparcial y respetuosa del debido proceso.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 26 de diciembre de 2025, disponiendo, comunicar las accionadas y vinculadas de la admisión de esta para que en el término dos (02) días allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1. 1 Respuesta de las accionadas y vinculadas.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 -Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar.

Mediante escrito de contestación del 29 de diciembre de 2025, la entidad accionada se pronunció frente a lo expuesto por la accionante, informando sobre la existencia de una solicitud formal radicada por el accionante el día 24 de diciembre de 2025, que se encontraba en objeto de estudio y pendiente de respuesta por parte de la administración, dentro del trámite establecido para ello.

En ocasión de lo anterior, consideraron que no es jurídicamente procedente acudir de manera simultánea a la acción de tutela para obtener un pronunciamiento sobre el mismo asunto, en el sentido que ello implicaría activar un mecanismo constitucional de carácter subsidiario de forma paralela a un medio ordinario de defensa que se encuentra en curso.

En la misma línea, manifestó que el accionante reconoce de manera directa la existencia y utilización de otros medios ordinarios de defensa, que ha ejecutado para manifestar su inconformidad frente a las actuaciones administrativas adelantadas por la autoridad universitaria. Concluyendo así, que no se configura el requisito de subsidiariedad para a acción constitucional.

En concordancia con de lo expuesto, solicitó (i) Absolver de condena constitucional a la Universidad Popular del Cesar, por inexistencia de vulneración del derecho alegado; y, (ii) Declarar probado la improcedencia de la acción por encontrarse en término la resolución de petición radicada previamente por el accionante. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sentencia proferida el 8 de enero de 2026, decidió declarar improcedente el amparo constitucional invocado el señor MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS, contra el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, y el Consejo Superior Universidad Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

Afirmó el a quo, que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios de defensa eficaces para controvertir la legalidad del proceso electoral, lo anterior atendiendo que el accionante lo que busca con el amparo constitucional es impedir la posesión del citado ciudadano por las irregularidades advertidas, para lo cual, el actor se encontraba facultado para interponer recursos en contra del acto administrativo de nombramiento o de posesión. Aun cuando el accionante hubiese agotado los recursos ordinarios, incluso tuviese la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 le medio de control de nulidad electoral, argumentando que la credencial fue expedida de manera irregular. Debido a que, durante el trámite de la acción en primera instancia, el accionante no demostró la ineficacia de los medios ordinarios de la defensa, ni acreditó el agotamiento de los mismos; y, adicionalmente, se encontraba en curso la respuesta de un requerimiento realizado el 24 de diciembre de 2025, por lo que no era posible afirmar que la acción de tutela era el único mecanismo con el que contaba el actor pata garantizar sus derechos.

Ni se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor Marlon Jeovan Carrillo Ballestas presentó escrito de impugnación, indicando que se encuentra en desacuerdo con el fallo emitido en primer nivel. Estimó el impugnante que el juzgado de primer nivel erró en la valoración del principio de subsidiariedad al resaltar la existencia de medios ordinarios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pues considera que estos mecanismos no son los idóneos frente a un daño constitucional inmediato.

Señaló que la posesión del señor Marlon Bastidas Barranco como integrante del Consejo Superior Universitario altera la composición de la autoridad universitaria, permitiendo la adopción de decisiones con efectos institucionales irreversibles, por lo que considera que la jurisdicción contenciosa no es eficaz para evitar el daño. Explicó que con la acción constitucional no pretende desplazar el control de legalidad propio de la jurisdicción contenciosa, ni anticipar el juicio de nulidad electoral, sino evitar que, mientras dicho control se activa y se surte, se consolide una situación institucional manifiestamente ilegitima con efectos jurídicos y administrativos irreversibles.

Por lo anterior, estimó que en el presente caso la tutela no era utilizada como un mecanismo alternativo, sino como instrumento de contención constitucional para preservar la utilidad del control judicial posterior. Adicionalmente, precisó que el juez de primera instancia omitió realizar el análisis cualitativo de la eficacia real para descartar la procedencia de la tutela, considerando que no se evaluó si dichos medios evitarían la consumación del daño, si permitían restablecer plenamente la situación jurídica, ni si resultaban adecuados frente a la urgencia del caso puntual.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 En razón de lo expuesto, solicitó; (i) REVOCAR el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela;

(ii) CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación, mérito e imparcialidad administrativa; (iii) ORDENAR la suspensión inmediata de la posesión del señor MARLON BASTIDAS BARRANCO como representante profesoral ante el Consejo Superior Universitario; y, (iv) DISPONER que la verificación de requisitos sea realizada por autoridad imparcial, previa resolución formal de las recusaciones presentadas. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al no amparar los derechos fundamentales conjurados por el señor Carrillo Ballestas en su escrito tutelar, o si, por el contrario, existe vulneración a los derechos fundamentales que invoca la impugnante.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio esta Colegiatura tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación y la causa, y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, y de subsidiariedad.

Una vez superado dicho análisis, se procederá al examen de fondo. 2.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”2.

Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS, elevó la presente acción pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados, esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, y el Consejo Superior Universidad Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

De conformidad con lo expuesto por la accionante, estas autoridades sería la presunta responsable de la vulneración alegada. 2.2.1.3. Inmediatez 2 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. 4 C.C. ST-253 de 2022. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma.

En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues la accionante presentó la demanda el 26 de diciembre de 2025 ante las presuntas irregularidades efectuadas por la accionada durante el mes de diciembre de 2025. Por consiguiente, la Sala considera que la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial. 2.2.1.4.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 5; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía 5 Sentencia T-494 de 2010.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6. Bajo este marco contextual, esta Sala advierte desde un inicio, luego de examinar el acervo probatorio obrante en el expediente, que en el caso bajo estudio la acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad. Lo anterior, por cuanto el accionante pretende impedir que el señor Marlon Bastidas Barranco se posesione ante el Consejo Superior Universitario como Representante de los profesores de la Universidad Popular del Cesar, lo cual exige acudir a la vía ordinaria correspondiente para satisfacer lo pretendido.

2.3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, la señora MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS elevó la solicitud de amparo constitucional, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales El accionante señaló que el representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar renunció para aspirar a la rectoría, lo que dio lugar a que el señor Marlon Bastidas Barranco fuera postulado para asumir la representación. En desacuerdo con esta designación, presentó recusación contra los miembros del Tribunal de Garantías Electorales, alegando conflicto de intereses y prejuzgamiento institucional conforme a los artículos 11 y 12 del CPACA.

Indicó que el Tribunal no resolvió la recusación y, en cambio, expidió la credencial a favor del señor Bastidas. Asimismo, sostuvo que este no cumplía los requisitos estatutarios, pues su condición de docente se basaba en una vinculación temporal de solo diez días, fuera de un período académico regular y sin carga docente efectiva. Al respecto, la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar informaron que el accionante había radicado una solicitud formal el 24 de diciembre de 2025, la cual se encontraba en estudio y pendiente de respuesta dentro del trámite administrativo correspondiente.

En ese contexto, consideraron improcedente acudir simultáneamente a la acción de tutela para resolver el mismo asunto, dado que este 6 C.C. Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 mecanismo subsidiario no puede emplearse de forma paralela a un medio ordinario de defensa en curso. Asimismo, indicaron que el propio accionante reconoció haber utilizado otros recursos ordinarios para controvertir las actuaciones de la autoridad universitaria, por lo que concluyeron que no se cumplía el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la tutela.

Ante ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia del 8 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marlon Jeovan Carrillo Ballestas contra el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

El despacho consideró que el ordenamiento jurídico dispone de medios ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la legalidad del proceso electoral, como la interposición de recursos contra el acto de nombramiento o posesión, e incluso el ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, dado que la pretensión del actor era impedir la posesión por presuntas irregularidades en la expedición de la credencial.

Asimismo, señaló que el accionante no demostró la ineficacia ni el agotamiento de dichos mecanismos y que, además, se encontraba en trámite la respuesta a una solicitud radicada el 24 de diciembre de 2025, por lo que no podía considerarse la tutela como el único medio de protección, ni se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, el señor Marlon Jeovan Carrillo Ballestas reflejó su inconformidad mediante escrito de impugnación, manifestando su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la tutela. Sostuvo que el juzgado aplicó de forma errada el principio de subsidiariedad al considerar que existían medios ordinarios idóneos y eficaces, pues, a su juicio, estos no resultan aptos para evitar un daño constitucional inmediato.

Argumentó que la posesión del señor Marlon Bastidas Barranco en el Consejo Superior Universitario altera la composición del órgano y permite la adopción de decisiones con efectos institucionales irreversibles, por lo que la jurisdicción contenciosa no sería eficaz para prevenir el perjuicio. Precisó que no busca sustituir el control de legalidad ni anticipar el juicio de nulidad electoral, sino impedir que, mientras este se surte, se consolide una situación ilegítima con consecuencias definitivas.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 Asimismo, indicó que el juez omitió analizar la eficacia real de los mecanismos ordinarios frente a la urgencia del caso y a la posibilidad de evitar o reparar el daño. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, suspender la posesión del señor Bastidas Barranco y ordenar que la verificación de requisitos se realice por una autoridad imparcial, previa resolución de las recusaciones.

No obstante los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación, esta Sala logró establecer que, en el caso concreto, el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Si bien el actor manifestó su inconformidad con la designación del ciudadano previamente mencionado, lo cierto es que, tal como él mismo lo reconoce, cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo que formalizó dicha designación. En efecto, el ordenamiento jurídico le brinda herramientas específicas para cuestionar la legalidad de ese acto ante las autoridades competentes, de modo que no se advierte la necesidad de acudir de manera inmediata al amparo constitucional.

Incluso, fue el propio accionante quien admitió haber utilizado, o tener a su disposición tales medios de defensa, lo que reafirma que la acción de tutela no puede ejercitarse como una vía alterna o sustitutiva de los procedimientos ordinarios previstos para resolver este tipo de controversias. El máximo tribunal ha reiterado que la jurisdicción constitucional no está llamada a pronunciarse sobre controversias que carezcan de una clara y significativa relevancia constitucional, pues hacerlo implicaría invadir competencias propias de otras jurisdicciones y desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de tutela.

En tal sentido, ha advertido que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para revisar asuntos de mera legalidad o controversias que deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello, con el fin de evitar que la tutela sea utilizada como un medio sustitutivo a las vías judiciales ordinarias, corresponde al juez examinar y justificar de manera expresa por qué el asunto sometido a su consideración trasciende el ámbito legal y compromete de forma directa la protección de derechos fundamentales, de modo que se evidencie la necesidad de la intervención inmediata del juez constitucional.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 Situación que en el presente caso no es posible justificar, pues no se advierte de manera clara la presencia de un daño inminente o de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención urgente del juez constitucional.

Ello, pese a que el actor afirma que la posesión del ciudadano designado podría generar consecuencias institucionales adversas, tales manifestaciones se sustentan en apreciaciones hipotéticas o eventuales, sin que obren elementos probatorios que permitan concluir la existencia de una afectación real, actual o inminente de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, al no demostrarse la urgencia ni la gravedad del riesgo alegado, la controversia planteada se mantiene en el ámbito de la legalidad administrativa, aspecto que debe ser ventilado a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no por la vía excepcional de la acción de tutela. En tal sentido, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela promovida resulta improcedente, pues el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir los actos cuestionados, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En los precedentes términos, esta Sala procederá a confirmar la decisión del ocho (08) de enero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el ocho (08) de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01 TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO De permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON JEOVAN CARRILLO BALLESTAS. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03615 01