Servidumbre de conducción de energía eléctrica Rad.2023-00269-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Asia Agro Colombia S.A.S. y otros. Radicado: 73001-31-03-006-2023-00269-01. Decídese el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 17 de octubre, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 17 de octubre del corriente, este Despacho resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de este año, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué1. El apoderado judicial del extremo actor formuló recurso de reposición a efectos de que se revocara la anterior decisión y se continuara con el trámite en segunda instancia2, lo que mereció oposición por parte de los demandados, solicitando se mantuviera la determinación3.
CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio horizontal formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta al precepto contenido en el artículo 318 del CGP que reza “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede 1 013AutoDeclaraDesiertoRecursodeApelación.pdf 015RecursoReposicionDemandante.pdf 3 017MemorialOposicionRecursoDemanda.pdf 2 1 Servidumbre de conducción de energía eléctrica Rad.2023-00269-01 contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”.
Descendiendo al estudio del presente asunto, se advierte que el recurrente controvierte la declaratoria de deserción del recurso de apelación, aduciendo que, dentro del término legal conferido para su sustentación, no guardó silencio; por el contrario, manifestó que “se ratificaba en la sustentación detallada realizada en el juzgado de primera instancia al momento de presentar el recurso de apelación”.
Asimismo, sostiene que la consecuencia prevista por la ley se configura únicamente ante la “ausencia total o no presentación de la sustentación”. Para resolver, conviene rememorar que el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del Estatuto General del Proceso establece que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”. (Subrayado ex texto). En armonía con el precepto jurídico citado prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. 2 Servidumbre de conducción de energía eléctrica Rad.2023-00269-01 Conforme a las anteriores normas, se tiene que es deber del recurrente sustentar oportunamente el recurso de apelación, pues “… la ausencia de dicha carga ante el ad quem implica, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.”4.
En el presente asunto, se evoca que el censor de manera oportuna presentó escrito mediante el cual señaló “… me permito ratificar en todo la sustentación realizada al recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, sustentación del recurso que fue radicado mediante memorial el día 10 de julio de 2025 ante dicho juzgado, ya que el mismo fue debidamente sustentado en dicho escrito, por lo tanto, la parte actora se ratifica en la sustentación del recurso y anexos allegados.”.
Observada la manifestación del apelante, y contrastada con la norma y jurisprudencia citada, se advierte que en manera alguna se cumplió con la carga impuesta, en cuanto no se expresaron en esta instancia las razones de inconformidad con la providencia cuestionada como exige el precepto jurídico atrás reseñado. En efecto, resulta insuficiente la afirmación de ratificación de la “sustentación” presentada ante el juez de primer grado, pues aquella no puede admitirse como una sustentación anticipada.
Tal omisión, sin dubitación alguna acarrea la sanción de declaratoria de deserción y, por ende, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia, lo cual descarta cualquier irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Frente a la conclusión arribada, la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado lo siguiente: “137.
Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil- Sentencia del 30 de julio de 2024. STC9311-2024. 3 Servidumbre de conducción de energía eléctrica Rad.2023-00269-01 concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes» (Se resalta).”5 En cuanto al argumento del censor dirigido a señalar que su poderdante ha llevado diferentes procesos de la misma naturaleza, en los que para sustentar simplemente han indicado ratificarse en los argumentos planteados en la primera instancia, y ello ha sido admitido por esta Sala para tramitar la alzada, cumple decir que en efecto ello ocurría tiempo atrás, atendiendo la postura que para esa época sostenía la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero que hoy no tiene cabida por el cambio jurisprudencial ya explicado.
Por las anteriores razones, se concluye que la reposición frente al auto recurrido está llamada al fracaso, imponiéndose su confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 17 de octubre de 2025, por las razones señaladas en precedencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c0bd3868364f8bb0ff4626065e6b6c4dcafb9a7e538a24d401ac515f41681e0 Documento generado en 25/11/2025 12:40:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia del 9 de julio de 2025. STC103712025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4