TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Sucesión 2021-00301 (898-25) Pasto, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el recurso de queja presentado contra el proveído de 9 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de sucesión del causante Luis Hermes Delgado Rosero, providencia mediante la cual se negó el recurso de apelación presentado frente al auto del 10 de abril del mismo año.
ANTECEDENTES 1. Una vez decretada la partición dentro del presente asunto, el auxiliar de la justicia designado dentro del presente asunto mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2025 procedió a aportar al juzgado de conocimiento el respectivo trabajo de partición encomendado, por lo que en auto de 19 de febrero siguiente se ordenó correr traslado del mismo a los extremos procesales por el término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código General del Proceso. 2.
Contra el citado trabajo de partición el apoderado judicial de Martha Mónica Delgado Narváez presentó objeciones, y por auto de 10 de abril del año en curso se ordenó dar el trámite de incidente por lo que se corrío traslado por el término de tres días. 3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación por el mandatario de la heredera Myriam del Carmen Recurso de Queja Rad. 2021-00301 (898-25) Delgado Narváez, aduciendo que se omitió informar en debida forma la existencia de trabajo de partición, constituyendo una irregularidad que ha impedido ejercer su derecho a la defensa. 4.
Por medio de auto de 9 de junio del hogaño, el juzgado de instancia desestimó el reproche planteado al considerar que del trabajo de partición se corrió traslado a los extremos procesales, sin que este tópico sea susceptible de ser atacado por esta vía, y denegó el trámite del recurso de alzada dado que el mismo es improcedente. 5. Frente a la última decisión el apoderado judicial de la heredera Myriam del Carmen Delgado Narváez presentó recurso de reposición y en subsidio queja, sustentado en la afectación de sus derechos procesales, puesto que no existe evidencia que el trabajo de partición se haya remitido por medio de correo electrónico, sin que se tenga acceso al mismo, por lo que debe reabrirse esta etapa adjetiva. 6.
En auto de 18 de julio del año en curso la jueza de primera instancia resolvió no reponer la providencia cuestionada, y no concedió el recurso de queja, al insistir que “es claro que el auto que corre traslado del trabajo de partición, no se encuentra enlistado como auto apelable en el artículo 321 del Código General del proceso – C.G.P., así como tampoco en ninguna otra norma especial del mismo estatuto procesal”. 7.
Una vez recibido el asunto en segunda instancia el 14 de agosto de 2025, por Secretaría se corrió traslado del medio impugnaticio, sin que en el término respectivo se aportara pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso estudiado procede el recurso de apelación propuesto por una de las herederas del causante frente al auto que Recurso de Queja Rad. 2021-00301 (898-25) corrió traslado a las objeciones al trabajo de partición, particularmente si se cumple el presupuesto de taxatividad establecido para este tipo de medio impugnaticio, o si por el contrario la alzada estuvo bien denegada.
Tesis Esta Judicatura considera bien denegado el recurso de apelación, pues la disposición atacada que resolvió dar inicio al trámite incidental y correr traslado a la objeción al trabajo de partición propuesta no es susceptible de este remedio procesal en la legislación aplicable. Análisis del caso 1. El artículo 352 del Código General del Proceso señala respecto a la procedencia del recurso de queja: “Artículo 352.
Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Ahora, el recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagró el legislador, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso que consagra que la alzada solo tiene cabida frente a los asuntos allí enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación. 2.
De la revisión del listado de proveídos susceptibles de alzada establecidos en la norma señalada, como de forma específica en lo relativo al trámite de las objeciones al trabajo de partición -artículo 509 del Código General del Proceso-, se evidencia que efectivamente, como lo indicó la jueza de primer grado, tal disposición no goza de segunda instancia, dentro de la libertad legislativa que Recurso de Queja Rad. 2021-00301 (898-25) tiene el legislador, por lo que el medio impugnaticio interpuesto resulta improcedente.
La recurrente reiteró en casi todo su escrito de queja una presunta vulneración al debido proceso porque el auxiliar de la justicia se sustrajo de enviarle a su dirección electrónica el trabajo de partición realizado. No obstante, se debe indicar que el partidor Edwin Fernando Zambrano Perafán remitió el documento respectivo exclusivamente al juzgado de primer grado1, pues el auxiliar no está sometido a las reglas u obligaciones de remitir a las partes intervinientes los memoriales que radique, como si las partes y sus apoderados como lo señala el artículo 78 del Código General del Proceso, por lo que fue la Secretaría del despacho de instancia que procedió a correrle traslado para el conocimiento de los extremos procesales el 20 de febrero de 2025, como consta en el archivo 141 del expediente, sin que en el término respectivo se presentara reproche por el ahora recurrente.
Es decir, dentro de la argumentación esgrimida no se anotó en ninguna oportunidad la procedencia de la apelación, sin que el presente debate procesal se centre en las eventuales situaciones que a juicio del litigante no se acompasen con el trámite del juicio mortuorio, sino que en la viabilidad de dar trámite a la alzada frente al proveído que corrió traslado a la objeción al trabajo de partición, por lo que ante la inexistencia de argumentos adicionales, habrá de definirse de forma negativa. 3.
Bajo las anteriores consideraciones, atendiendo la improcedencia del recurso interpuesto, se declarará bien denegado el recurso de apelación conforme lo declaró el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, sin que haya lugar a condenar en costas ante el silencio de los demás extremos procesales en el término de traslado. Por lo expuesto, la suscrita magistrada integrante de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, 1 Archivo 136, Expediente Electrónico.
Recurso de Queja Rad. 2021-00301 (898-25)
RESUELVE
Primero.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la heredera Myriam del Carmen Delgado Narváez frente al proveído de 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, al no haberse causado.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones surtidas en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64d674e16576a492a64728448f643f7b4d760a1adc5857530e865f8ff3094082 Documento generado en 25/08/2025 04:13:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Recurso de Queja Rad. 2021-00301 (898-25)