Doctora: Catalina del Carmen Ramírez Villanueva Magistrada ponente Sala de decisión laboral Fija 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Ciudad TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001310500520230006201 DEMANDANTE DEMANDADO SOLICITUD LUIS ALFONSO COLINA LAMADRID PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P- FONECA RECURSO REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2025 NOTIFICADO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2025 QUE RESOLVIO SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Cordial Saludo: OMERIS MARIA ORTIZ ESCUDERO, mayor de edad, residente en esta ciudad, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía N º 64.554.872 y portadora de la Tarjeta Profesional No.108137 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderada judicial del señor Luis Alfonso Colina Lamadrid, comedidamente me permito formular dentro de la oportunidad procesal RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 10 de diciembre de 2025 notificado el 12 de diciembre de 2025, que decidió denegar la solicitud de aclaración presentada el 30 de septiembre de 2025.
PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho en providencia del 10 de diciembre de 2025, estimó que la parte activa se limitó a solicitar la aclaración, pero no argumentó los motivos de la misma, es decir, a su juicio, la petición no señaló cuales era los conceptos o frases que generaron los verdaderos motivos de dudas. Código General del Proceso. Artículo 318.
Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. CONSIDERACIONES En el auto recurrido, el despacho indica “que la solicitud aclaratoria no resulta procedente, pues, se reitera que que la aclaración procede cuando enla parte resolutiva de la providencia o en la parte motiva con influencia en el sentido de la decisión, se consignan pasajes oscuros o expresiones que generan dudas en su entendimiento o que dificultan su comprensión, lo cual no sucede respecto de la sentencia de instancia. Agregó el juzgador que “, la solicitud de la parte activa se limitó a solicitar la aclaración del proveído emitido por este Tribunal, pero no argumenta los motivos de la solicitud, es decir, no señala cuales son los conceptos o frases que generan verdaderos motivos de dudas respecto a lo resuelto.” Sin embargo, se advierte que la solicitud formulada por la suscrita el 30 de septiembre de 2025 relacionada con la aclaración de la sentencia del 24 de septiembre de 2025 notificada por edicto N 806 fijado el 26 de septiembre de 2025, que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 3 de diciembre de 2024, fue plausiblemente clara cuando indicó: “La solicitud de la referencia, se eleva teniendo en cuenta que el Despacho a su cargo en la providencia enunciada, indicó en la parte resolutiva que la sentencia confirmada había sido proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, cuando lo correcto era señalar que la sentencia había sido dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena” En ese sentido, es claro que se advirtió en la petición del 30 de septiembre de 2025 cuál fue la expresión que generó dudas a la suscrita y que puede producir confusiones futuras al operador jurídico de instancia al momento de la admisión del recurso extraordinario de casación, es decir, se manifestó que al señalarse por parte del Tribunal que la sentencia fue dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y no el Quinto Laboral del Circuito, se consignan expresiones que dificultan la compresión y están alejadas del supuesto de claridad e inteligibilidad.
Cordialmente, OMERIS ORTIZ ESCUDERO T.P 108137 C.S.J