República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por FERNANDO AUGUSTO AUX SUÁREZ contra ANA LUCIA CARVAJAL MEJIA. Vinculados: RUBEN DARIO VELASQUEZ PEREIRA y LORENZO MONTAÑEZ ARDILA. RAD: 68-679-3105-001-2023-00016-01 Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil M.S.: Javier González Serrano San Gil, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025). 2 Resuelve la Sala el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad por indebida notificación del vinculado Rubén Darío Velásquez Pereira a partir del 12 de agosto de 2024.
Antecedentes 1º. Para lo que interesa en el orden de resolver la alzada, la parte actora conforme al sustento fáctico que presenta en el respectivo libelo introductorio entre otras, pretende se declare que entre Ana Lucia Carvajal Mejía y el demandante Fernando Augusto Aux Suárez, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 2011 al 17 de abril de 2021, teniendo como causal de terminación despido indirecto y conforme a ello reclama se paguen prestaciones sociales. 2º.
Mediante auto del 10 de julio de 2023, el Juzgado ordenó integrar el litisconsorcio en la parte pasiva con Rubén Darío Velásquez y Lorenzo Montañez Ardila. Dando cumplimiento al auto anterior, el apoderado judicial de la parte demandante realizó la notificación contemplada en la ley 2213 de 2022 al vinculado Rubén Darío Velásquez LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 3 Pereira al correo electrónico robertillo2020123@gmail.com el día 18 de julio de 20241. 3º.
El 29 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada Ana Lucia Carvajal en audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S, señaló que, la notificación realizada al señor Rubén Darío Velásquez Pereira, no fue realizada conforme lo señala la Ley 2213 de 2022, por cuanto, esa notificación se efectuó en el canal electrónico de uso personal de su poderdante – Ana Lucía Carvajal - tal y como se referenció en la contestación de la demanda y el poder conferido por la misma. 4º.
Previo a continuar con la audiencia de trámite y Juzgamiento, la A Quo declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que tuvo por no contestada la demanda del vinculado Rubén Darío Velásquez Pereira, de fecha 12 de agosto de 2024 Decisión Recurrida Argumentó la juez de primera instancia que, el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se 1 Ver PDF No. 95 Cuaderno Proceso - Constancia de Notificación Personal.
LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 4 debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. Luego de citar los artículos 291 del CGP y 8 de la Ley 2213 de 2022, señala que el apoderado de la parte demandante notificó a Rubén Darío Velásquez Pereira al correo electrónico robertillo2020123@gmail.com basándose en la información obtenida del ex-empleador para lo cual interpuso incluso, una acción de tutela.
No obstante, el apoderado judicial de Ana Lucía Carvajal Mejía precisó que el correo electrónico que se usó para tal fin corresponde al de su poderdante, situación que es posible verificar en el escrito de contestación de la demanda, en donde efectivamente la dirección digital aportada por Ana Lucia Carvajal Mejía para surtir notificaciones fue “robertillo2020123@gmail.com” Conforme a lo anterior, la A quo consideró que la notificación a Rubén Darío Velásquez Pereira se realizó a una dirección electrónica incorrecta y, por lo tanto, decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró la falta de contestación de la demanda del vinculado.
LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 5 Impugnación Inconforme con tal determinación, el apoderado del demandante interpone Recurso de Apelación. y presenta como argumentos los que a continuación se resumen: Que el juzgado ordenó vincular a Lorenzo Montañez y a Rubén Darío Velásquez, requiriendo a la demandada, Ana Lucía Carvajal, aportar sus datos de notificación. Que, la demandada no cumplió, pero se obtuvieron datos de diversas fuentes, incluyendo la EPS (donde Velásquez figura como compañero de la demandada Ana Lucia Carvajal) y su ex empleador, José Mauricio Álzate Muñoz.
Que, se intentaron notificaciones físicas sin éxito, pero finalmente, se notificó al señor Velásquez por correo electrónico a la dirección proporcionada por su ex empleador, la cual es la misma que la de la demandada. Conforme a lo anterior, señala que la notificación fue válida bajo la Ley 2213 de 2022, ya que afirmó bajo juramento que esa era la dirección usada por el vinculado Rubén Darío Velásquez, explicó cómo la obtuvo (a través del empleador) y aportó las comunicaciones enviadas y sus constancias de lectura.
LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 6 Señala que, la nulidad se decretó bajo el argumento de que dos personas no pueden ser notificadas en la misma dirección electrónica, a pesar de ser compañeros sentimentales. El apelante solicita revocar la decisión y convalidar la notificación, o subsidiariamente, requerir nuevamente a la demandada para que aporte otros datos de notificación de Velásquez o designarle un curador ad lítem y emplazarlo.
Consideraciones de la Sala Sin que se eche de menos formalidades procesales, se deberá decidir de fondo en relación con el aspecto recurrido revocando la decisión objeto de apelación. Ciertamente el ordenamiento procesal laboral vigente al no regular taxativamente el instituto jurídico de las nulidades, remite para su trámite al Código General del Proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 del C.P.T. y S.S. Por lo tanto, sólo los supuestos fácticos recogidos en dicha normativa con tal connotación tienen esa clase de incidencia en una actuación procesal.
Al tiempo que, para su decreto deberá ventilarse la legitimación especial exigida por la misma normativa del citado ordenamiento procesal y que no esté debidamente convalidada la actuación irregular predicada por alguna de las causas igualmente expuesta por la normativa pertinente. Tal sentido aparece LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 7 expresamente señalado en el artículo 133 del C.G.P., el cual dice que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en los ocho numerales allí señalados.
En este sentido, debe tomarse en consideración que la nulidad es un remedio extremo que solo debe adoptarse cuando no existe otra alternativa para enderezar el procedimiento y garantizar los derechos de las partes. Ahora bien, la nulidad procesal que aquí se invoca por indebida notificación tiene estrecha vinculación con los derechos de contradicción y defensa, garantías que a su vez hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Es por ello, que el legislador ha previsto la forma como deben notificarse las diferentes providencias que se profieren dentro del trámite judicial, de manera que se garantice a las partes la posibilidad de ejercer los diferentes mecanismos que la ley pone a su disposición para la defensa de sus intereses. De conformidad con lo anterior debe precisarse, según lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que el auto admisorio de la demanda dentro del trámite del proceso laboral, debe notificarse personalmente al demandado.
Por lo tanto, al no existir disposición expresa en la legislación laboral, sobre el procedimiento para realizar tal notificación, LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 8 por remisión analógica, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, o en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a efectos de practicar en debida forma la notificación personal.
En el caso en concreto, la notificación personal de Rubén Darío Velásquez, se realizó de manera electrónica, por lo que debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 el cual establece lo siguiente: “Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
(…) Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 9 del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Parágrafo 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” Revisado el expediente se constató que, el vinculado Rubén Darío Velásquez fue notificado en el correo electrónico robertillo2020123@gmail.com, dirección electrónica que también fue indicada como de uso personal de la demandada Ana Lucia Carvajal.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado. Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque, de LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 10 fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) expuso: “3.2. Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022”.
LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 11 Al respecto, se observa que dentro del expediente obra a pdf 98 cuaderno proceso, memorial presentado por el apoderado de la parte demandante en el cual, dando cumplimiento a lo ordenado por el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, y en atendiendo el auto del 27 de mayo de 2024, proferido por el juzgado de primera instancia, manifestó: “En cuanto al ordinal primero, afirmo bajo la gravedad del juramento que, la persona a notificar, usa la dirección electrónica que informó quien fuera su empleador.
En cuanto al ordinal segundo, la dirección de correo electrónico fue obtenida a partir de acción de tutela en contra JOSÉ MAURICIO ALZATE MUÑOZ, aportada por su empresa MAURICIO ALZATE DISTRIBUCIONES, quien obrara como empleador de Rubén Darío Velásquez en agosto del año 2023, desconociéndose hasta qué fecha fue su empleador. En cuanto al ordinal tercero, con este, se aportarán las comunicaciones remitidas a la persona por notificar y, las constancias de los correos enviados, así como, sus correspondientes constancias de lectura.” Anexo a dicho memorial se observan las constancias que dan cuenta del envío, entrega y apertura de la comunicación remitida por el apoderado de la parte demandante, en fecha 18 de julio de 2024, por medio de la cual pretendió notificar a Rubén Darío Velásquez en su calidad de vinculado, como pasa a verse a continuación. Constancia de envío: LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 12 Constancia de entrega y apertura: Asimismo, se constata que como archivos adjuntos a dicho correo, se remitieron en formato pdf la demanda subsanada, la contestación de la demanda y la copia del auto que ordenó la vinculación de Rubén Darío Velásquez2. 2 Ver PDF No. 98 Folios 4 y 5 Cuaderno Proceso LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 13 De tal forma, quedó demostrado dentro del presente proceso, que la parte demandante, como interesada, afirmó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica robertillo2020123@gmail.com corresponde a la utilizada por Rubén Darío Velásquez, explicó que dicha dirección fue obtenida a través de un empleador anterior del vinculado y aportó las comunicaciones enviadas y sus constancias de lectura.
Por lo tanto, considera esta Sala que se cumplieron a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2023, para la notificación de Rubén Darío Velásquez. Ahora, ciertamente la Colegiatura no desconoce que el apoderado de Ana Lucía Carvajal en la audiencia de que trata el artículo el art. 77 del C.P.T y S.S, indicó que la dirección electrónica a la que fue remitida la notificación personal del vinculado, es de uso personal de la demandada, lo cual puede verificarse en el escrito de contestación de la demanda, en el cual se indicó que la dirección de notificación de Ana Lucía Carvajal Mejía es robertillo2020123@gmail.com.
Al tiempo, obra en el expediente el poder conferido por Ana Lucia Carvajal Mejía, el cual fue remitido al profesional del derecho que la LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 14 representa en el presente trámite, mediante correo electrónico desde la dirección ya referida - robertillo2020123@gmail.com-. Empero, debe también decirse que no existe norma o jurisprudencia en el ordenamiento jurídico colombiano que impida que dos sujetos procesales sean notificados de manera electrónica en la misma dirección de correo, siempre que se ponga de presente la idoneidad de dicho medio para la recepción de comunicaciones y/o notificaciones, respecto de cada una de las personas a notificar.
En tal sentido, se tiene que la dirección electrónica robertillo2020123@gmail.com, fue aportada por el señor José Mauricio Álzate Muñoz, quien según se indicó dentro del expediente, fue empleador de Rubén Darío Velásquez Pereira, de tal cuenta que, dicha dirección debió ser reportada a este por el mismo vinculado, situación que pone de presente el uso de dicho correo por parte de Rubén Darío Velásquez para la recepción de comunicaciones.
Constata la Colegiatura igualmente que pdf 50 cuaderno proceso, obra memorial presentado por el apoderado demandante, en el cual informa que mediante comunicación telefónica sostenida, aparentemente con LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 15 Rubén Darío Velásquez Pereira, este le aportó como dirección de notificación el correo al cual robertillo2020123@hotmail.com, electrónico fue remitida comunicación para surtir la notificación personal, siendo rechazada por “No haberse encontrado la dirección”, como puede constatarse a continuación. Es de anotarse que la dirección electrónica mencionada por la parte actora es idéntica a la aportada por su empleador, salvo que la primera pertenece al dominio de correos Hotmail y la segunda a Gmail.
Asimismo, debe decirse que tal manifestación fue realizada por el apoderado con anterioridad a la respuesta remitida por el señor José Mauricio Álzate Muñoz, es decir, desconociendo por completo, los datos que tal persona aportaría. LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 16 Tal situación refuerza el convencimiento sobre el uso de tal dirección electrónica por parte del vinculado Rubén Darío Velásquez, por ende, no es lógico colegir una simple coincidencia la concordancia que existe entre las dos direcciones aportadas.
Entonces, resulta claro que la falladora de primera instancia erró al desechar los actos que adelantó la parte actora para notificar al vinculado, con fundamento en unas exigencias que no se deducen razonablemente, de las normas que regulan la notificación electrónica de conformidad con la ley 2213 de 2022, por lo que, la circunstancia advertida, no tiene la virtualidad suficiente para considerar como no notificado al vinculado.
Bajo los anteriores argumentos, queda claro que le asiste razón al recurrente en que la notificación personal del vinculado Rubén Darío Velásquez se realizó en debida forma, razón por la cual, contrario a lo decidido por la juez de primera instancia, no hay lugar a decretarse la nulidad, y por tanto, habrá de revocarse el auto proferido en primera instancia, sin que haya condena en costas, por no advertirse su causación. LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 17 Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: REVOCAR el auto de fecha 10 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Sin costas de segunda instancia. Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase, LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD 18 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2afdd17b5493deef75887c9c7824139a499315223e704071a7597c27457619c7 Documento generado en 16/05/2025 03:22:16 PM LR-2023-00016-01 AUTO LABORAL-REVOCA NULIDAD Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica