Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03SENTENCIA FOLIO 190-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23466318900120180033401 Folio 190-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver la apelación de la sentencia fechada veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por LUIS GUILLERMO ROYO ANAYA contra CERRO MATOSO S.A., representada legalmente por el Sr. Honorio Castañeda Crespo, o quien haga sus veces.

I.ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende la parte actora, se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo realizada el 25 de septiembre de 2015, y en consecuencia, se condene a Cerro Matoso S.A. al reintegro del señor Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 2 Luis Guillermo Royo Anaya, sin solución de continuidad, así como al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, dejados de percibir, desde el día de la desvinculación, sanción de 180 días de salario, estipulado en el art. 25 de la Ley 361 de 1997, indexación, costas y agencias en derecho.

I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así:  Indica el actor, trabajó para la empresa Cerro Matoso S.A., durante los siguientes períodos contractuales:  - Del 9 de abril al 8 de octubre de 2008. - Del 16 de abril al 15 de octubre de 2009. - Del 14 de abril al 13 de octubre de 2010. - Del 7 de junio de 2011 al 25 de septiembre de 2015 Arguye, se desempeñó en el cargo de operador de colada y sangría hasta el 30 de julio de 2014, fecha en la cual fue reubicado por su empleador en el cargo de auxiliar HSE “turno administrativo”, ello ante las recomendaciones del médico tratante y el médico especialista de salud ocupacional que erigió restricciones laborales.  Explica, laboró bajo las órdenes, horarios y subordinación de la demandada, en las instalaciones industriales ubicadas en el km 22 carreteras S.S., del municipio de Montelíbano, devengando como último salario la suma de $2.995.892.

Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 3  Manifiesta, cuando se practicó el examen periódico ocupacional ordenado por su empleador, el 22 de febrero de 2013, fue diagnosticado por primera vez con la patología conocida como epicondilitis lateral en codo derecho, que con posterioridad pasó a ser bilateral.  Dice, como consecuencia de las diferentes dolencias y traumatismos generados por la patología sufrida, se presentaron una seria de incapacidades, restricciones y recomendaciones médicas.  Alude, el día 25 de septiembre de 2015, fecha en la cual el empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, tenía restricciones laborales hasta el día 11 de agosto de 2016, así como revisión pendiente con ortopedista para esa fecha.  Y comenta, el 11 de febrero de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral, y determinó que tenía un equivalente al 24,27%.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. Cerro Matoso S.A. La demanda fue contestada a través de apoderado judicial, quien manifestó, se opone a todas y cada una de las pretensiones, ya que la ruptura de la relación laboral, es una facultad legal, contenida en el literal h), N° 1 art. 61 del CST, armonizada con el art. 64 ejusdem. Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 4 Y aduce, el actor a la fecha de terminación del contrato sin justa causa, no gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y por tanto, no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para su despido.

Plantea como excepciones de mérito, las que denominó, “inexistencia del vínculo laboral”, “inexistencia derecha y de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” “buena fe”, “temeridad de la parte demandante en lo pretendido en la demanda”, “temeridad de la parte demandante en los hechos afirmados en la demanda”, “abuso del derecho”, y “prescripción extintiva de los derechos reclamados en la demanda”.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Montelíbano, decidió, declarar ineficaz la terminación unilateral del contrato laboral al demandante, señor Luis Guillermo Royo Anaya, llevado a cabo el 25 de septiembre de 2015. Así mismo, ordenar de inmediato el reintegro efectivo demandante, al cargo que venía desempeñando al momento del despido u a otro de iguales condiciones que sea acorde con sus condiciones de salud actual, sin solución de continuidad desde la fecha del despido.

Y condenar a Cerro Matoso S.A., pagar, conforme a la ley laboral y la convención colectiva vigente a la fecha del despido, los salarios dejados de percibir, prima de servicios legal y extralegal, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones dejados de percibir entre el 25 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se produzca el reintegro; así como al pago de Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 5 la sanción de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es decir la suma equivalente a 180 días de salario.

Además, procedió a realizar las siguientes modificaciones a la sentencia dictada: “ACLARACIÓN: El despacho se permite aclarar el artículo primero; y quedará la siguiente de la siguiente forma: se declara ineficaz, la terminación unilateral del contrato laboral a término indefinido que inició el 07/06/2011 y finalizó el día 25/09/2015. ADICIÓN: Adicionar el numeral cuarto en el sentido que se declara probada la excepción de compensación y se ordena que al momento de realizar la liquidación de las condenas impuestas en esta sentencia se descuenten las sumas canceladas al trabajador, a la terminación del contrato.

ACLARACIÓN: De igual manera se aclara el numeral quinto, en tal sentido condenar en costas a la parte demandada. Por secretaria liquídense en ella, la suma equivalente al 5% del valor total de la liquidación que resulte de las condenas impuestas”. Argumentó el a-quo, en el presente asunto se logró demostrar que el demandante, al momento de la terminación del vínculo laboral, se encontraba cobijado por un fuero de estabilidad reforzada, en razón a su estado de salud, y ello se logró acreditar a través de las pruebas documentales arrimadas al expediente, esto es, incapacidades médicas, concepto de salud ocupacional, y examen de egreso que le fue realizado, lo cual era de conocimiento de su empleador.

IV.RECURSO DE APELACIÓN. Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 6 IV.I. Cerro Matoso S.A. El apoderado judicial de la demandada, argumentó en su recurso de alzada, debe revocarse la sentencia proferida, como quiera que no se demostró que concurran los presupuestos facticos y jurídicos para que se imponga condena alguna.

Alude, existió una indebida valoración probatoria, ya que se extrae una situación de salud significativa de las incapacidades allegadas, empero, ello debe examinarse en armonía con el contenido de las historias clínicas, ya que dichas circunstancias no estaban vigentes al terminar la relación laboral. E indicó, la sola existencia de una condición de salud, no es suficiente para declarar la estabilidad laboral reforzada, sino que debe existir una limitación que impida el desarrollo normal de las funciones del trabajador.

Además, manifiesta, no existían restricciones ocupacionales, ya que el demandante venía desarrollando sus mismas funciones. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. V.I. Parte demandante. Se allegó escrito con alegatos de conclusión por parte del apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita, se desestime la fundamentación del recurso de apelación en su totalidad y se confirmen todas las condenas solicitadas en la parte petitoria de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES VI.I Presupuestos procesales. Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 7 Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación contra la sentencia proferida en este asunto. VI.II. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar: i) Si el demandante Sr. Luis Guillermo Royo Anaya tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por razón a su salud, y en caso afirmativo (ii) dilucidar la procedencia del reintegro del trabajador y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo su reintegro.

En primer lugar, debe indicarse, no es objeto de controversia en este litigio, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo lugar desde el día 7 de junio de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2015. (i) Sobre la estabilidad laboral reforzada deprecada por el demandante. Corresponde en primera medida traer a colación las fuentes normativas y jurisprudenciales que vierten el escenario de la estabilidad laboral reforzada, por deficiencia de salud en el trabajador.

Es así como el artículo art. 26 de la ley 361 de 1997, a su tenor literal dispone: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 8 podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

En ese mismo sentido la Ley 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en el numeral 1° artículo 2, contiene una definición de quienes se encuentran en situación de discapacidad, así: “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras 9 incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

En su lugar, el artículo tercero del Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, define la deficiencia y la discapacidad, así: “Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad”. Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 9 Por su parte la H. Corte Suprema de Justica en diversos pronunciamientos como la SL 2797 de 2020, precisa cuales son los mecanismos idóneos para la demostración de la pérdida de capacidad laboral, en los siguientes términos: “Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc” Existiendo cercano pronunciamiento por la parte de la Sala Laboral de la CSJ en la Sentencia SL 1152 de 2023, mediante la cual emitió un nuevo criterio en materia de estabilidad laboral reforzada, así: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 10 b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

(…) (…) Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” Con relación a la presunción de despido discriminatorio, la H. Corte Suprema de Justicia en la misma providencia sostuvo: “Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.” Por su parte, la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-269 de 2023, con relación al tema objeto de análisis, expuso lo siguiente: “En esta providencia se recoge la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha decantado sobre esta materia.

Se explica, a partir del contenido de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 11 SU-380 de 2021 que: i) la estabilidad reforzada, prevista en el referido artículo 26 implica que cualquier relación de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro de los supuestos de protección; ii) son titulares quienes se encuentren en una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y no se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni contar con un carné de seguridad social que la certifique; iii) una regulación reglamentaria, que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el contenido o aplicación de la ley que regula esta figura.

(Negrillas y subrayado de la Sala). De otro lado se recordó que, por regla general, es posible acreditar que la condición de salud física o mental que padece el trabajador, en verdad, le impide o dificulta desempeñar sus actividades a como lo haría regularmente a través de: i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo.” Con apoyo en todo lo anterior, se puede inferir que la discapacidad en el desempeño laboral está relacionada con una disminución en la salud del trabajador, que le impide realizar una actividad en condiciones normales, en ese sentido, se podría pensar que para tal aspecto cobra importancia la calificación que delimite la capacidad laboral, empero, con apego al Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 12 principio de libertad probatoria, ante la ausencia de una calificación técnica, que permita apreciar con exactitud el porcentaje de limitación que pone al trabajador en condición de discapacidad, esta disminución se puede sustraer escudriñando la gravedad de la patología o lesión que sufre el empleado.

Así las cosas, en el caso sub examine, al verificar las documentales que reposan dentro del expediente, se pueden apreciar las siguientes:  Contratos individuales de trabajo a término fijo (Vid. Pág. 1-9, Archivo 002AnexosDemanda).  Carta de terminación de trabajo dirigida al Sr. Luis Guillermo Royo Anaya. (Vid. Pág. 10, Archivo 0002AnexosDemanda).  Liquidación de contrato de trabajo.

(Vid. Pág. 11-12, Archivo 002AnexosDemanda).  Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 11 de febrero de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, donde se tiene como diagnostico “EPICONDILITIS LATERAL” y un porcentaje de PCL de 24,27%. (Vid. Pág. 19-22, Archivo 002AnexosDemanda).  Historia Clínica del Sr. Luis Guillermo Rollo Anaya, de fecha 22 de mayo de 2009 (Vid.

Pág. 24-25, Archivo 003AnexosDemanda). Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 13  Historia Clínica del Sr. Luis Guillermo Rollo Anaya, fechada 7 de mayo de 2013, donde se expone como motivo de consulta “dolor en ambos codos inicialmente el derecho y luego izquierdo”, y un diagnóstico de “ENTESOPATIA NO ESPECIFICADA” (Vid.

Pág. 2430, Archivo 003AnexosDemanda).  Informe de accidente de trabajo del empleado. (Vid. Pág. 31-25, Archivo 003AnexosDemanda).  Historia clínica, donde se evidencia consulta médica por dolor en tobillo de abril, mayo, agosto y septiembre de 2015. (Vid. Pág. 3658, Archivo 003AnexosDemanda).  Historia Clínica del Sr. Luis Guillermo Rollo Anaya, de fecha 27 de octubre de 2014, donde se consulta medicina especializada por “epicondilitis lateral crónica”.

(Vid. Pág. 24-25, Archivo 003AnexosDemanda).  Historia Clínica del Sr. Luis Guillermo Rollo Anaya, de fecha 22 de mayo de 2009 (Vid. Archivo 001AnexosIIIIDemanda).  Incapacidades del demandante, discriminadas de la siguiente forma (Vid. Archivo 02AnexoIVsDemanda):  28 De abril de 2015  20 de febrero de 2015  19 al 23 de noviembre de 2014  09 al 30 de julio de 2014  24 de junio al 7 de agosto de 2024 Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 14   19 al 23 de junio de 2014.  1 al 20 de junio de 2014  1 al 31 de mayo de 2014  27 al 30 de abril de 2014  7 al 26 de abril de 2014  2 al 6 de abril de 2014  9 al 10 de enero de 2014  14 de mayo al 2 de junio de 2013  28 de abril al 7 de mayo de 2013.  26 al 27 de abril de 2013  18 al 19 de abril de 2013  6 al 7 de marzo de 2013  3 de noviembre de 2012  28 de marzo de 2012  26 al 27 de junio de 2011  26 al 27 de junio de 2011  19 al 22 de julio de 2010  21 al 22 de julio de 2010 Concepto de aptitud laboral y atención por salud ocupacional, con diagnostico presente de “epicondilitis lateral”, y se anota “presenta cambio con relación al ingreso” y, se sugiere “no permitido par a levantar cargas mayores de 5 KG” y “no permitido para operar equipos de vibración mano- brazo” “apto con restricción”, estas últimas restricciones temporales se ordenan por 360 días, el 12 de agosto de 2015.

(Vid. 01AnexosVDemanda 01AnexosVIDemanda). Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 y 15  Misiva de “aprobación accidente de trabajo L9186224” dirigida a Cerro Matoso S.A., por parte de Colmena riesgos profesionales. (Vid. Pág. 11, Archivo 01AnexosVIIDemanda).  Nota operatoria del Sr. Royo Anata, de fecha 19 de noviembre de 2014 (Vid.

Pág. 24, Archivo 02AnexosIVDemanda).  Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de fecha 31 de agosto de 2020. (Vid. Pág. 24, Archivo 02AnexosIVDemanda). Ahora bien, de las anteriores probanzas, se evidencia, el Sr. Luis Guillermo Royo Anaya, ha venido sufriendo serios percances de salud, por su diagnóstico de “EPICONDILITIS”, tal como se hace constar en los documentos anexos a la demanda impetrada.

En este orden de ideas, lo que se logra corroborar con la documental anexa, es que la condición de salud del actor, era tal, que le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, y en razón a ello, por parte de salud ocupacional, le fueron ordenadas unas restricciones laborales, como “no permitido levantar cargas mayores de 5 KG”, “no permitido para operar equipos de vibración mano – brazo”, (las cuales tenía por el término de 360 días, a partir del 12 de agosto de 2015), de lo cual es dable concluir, al momento del despido que se efectuó de forma unilateral el día 25 de septiembre de 2015, el actor tenía notables deterioros físicos.

Lo cual deja sin piso las argumentaciones del apoderado judicial recurrente, quien indica que, no existía limitación alguna en el desempeño de las funciones del demandante. Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 16 Además, con la historia clínica aportada, también se observan múltiples asistencias con especialistas, quienes corroboran la enfermedad aducida por el demandante, así como el dictamen de fecha 11 de febrero de 2016, que arrojó un porcentaje de 24,27% de pérdida de capacidad, lo cual, aunque de acuerdo con la jurisprudencia, no es un requisito esencial para determinar que se goza de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, si es un indicio a favor del trabajador solicitante, que da fe de una PCL leve.

En lo que respecta a las incapacidades adosadas, si bien alude el vocero judicial que defiende los intereses de Cerro Matoso, responden a procedimientos quirúrgicos y no a un estado de debilidad manifiesta, lo cierto es que las mismas, sumadas a la senda historia clínica anexada, y las recomendaciones antes mencionadas, dan cuenta de que el empleador efectivamente tenía conocimiento de los percances de salud que venía presentando el Sr. Royo Anaya, independientemente de que los cambios de turno que se hayan efectuado fueran para realizar las mismas funciones.

Y en lo atinente al examen de egreso, arguye el solicitante, en este no se acreditan presupuestos esenciales para una estabilidad laboral reforzada, sin embargo, en este si se anotó que existían cambios en la salud del trabador con relación al ingreso a la empresa. Así las cosas, el empleador tenía la carga de probar que el despido no fue discriminatorio y que se cumplieron todas las garantías legales y constitucionales correspondientes, lo cual en el presente caso no aconteció. Por tanto, el despido objeto de la litis se presume Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 17 discriminatorio y, en consecuencia, ineficaz, siendo procedente el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando o a uno de iguales o mejores condiciones laborales, de acuerdo con sus condiciones de salud.

De la misma forma, se confirmará la decisión del a quo, respecto al pago conforme a la ley laboral y la CCT vigente a la fecha del despido, de los salarios dejados de percibir, prima de servicios legal y extralegal, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones dejados de percibir entre el 25 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se produzca el reintegro; así mismo, una indemnización plena de perjuicios, contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1991.

Así entonces, con fundamento en los anteriores argumentos, se procederá a confirmar en su integridad la sentencia objeto de estudio. VII.COSTAS Se impondrá condena en costas en esta instancia, dado que hubo réplica al recurso de apelación por parte del demandante y por ende se estiman causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 365 del C.G.P. Como quiera que recientemente la Honorable Sala de Casación Civil (Vid.

Sentencia STC1075-2021) ha señalado que las agencias en derecho se deben fijar en la providencia que resuelva la actuación que dio lugar a aquéllas, y no en actuación posterior, el ponente fijará tales agencias a cargo de Cerro Matoso S.A. en 1 SMMLV que, según artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para la segunda instancia en procesos declarativos en general; acudiéndose a este monto, al tratarse Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25 18 de un tema ampliamente decantado por la jurisprudencia, y en sede judicial.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23-466-31-89-001-2018-00334-01 Folio 190-25