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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2021-00503-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Simulación 11001 3103 033 2021 00503 01 Adriana María Gómez Durana y otros. Laura Gómez Muñoz y otros. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2024 mediante el cual, el Juez 33 Civil del Circuito, negó la práctica de unas pruebas deprecadas1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Adriana María Gómez Durana, Camila Margarita Gómez Durana, Marcela Manuela Gómez Durana y Claudia Ena Gómez Durana, en calidad de herederas determinadas de Iván de Jesús Gómez Villa (q.e.p.d.), promovieron demanda verbal de simulación absoluta contra los herederos indeterminados de Iván de Jesús Gómez Villa y de María del Pilar Muñoz Mejía (q.e.p.d.), Lalo Investments S.A.S. y L y A Muñoz y Cía S. en C. en Liquidación, respecto de la escritura pública No. 802 del 30 de abril de 2015 y el Acta No. 01 del 15 de abril de 2015, mediante las cuales María del Pilar Muñoz Mejía cedió sus cuotas a Laura Gómez Muñoz, renunció como socia gestora, se designó a esta en su reemplazo y se modificó la razón social junto con otras reformas estatutarias2. 2.2.

Trabada la litis, en auto del 23 de agosto de 20243 la autoridad de primera instancia resolvió sobre el decreto de pruebas; respecto de las solicitadas por la parte demandante, determinó:  Negar los oficios pedidos que debían dirigirse al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, a fin de obtener la 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de septiembre de 2025.

Secuencia 9493. Archivo Digital 001. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 Archivo Digital 174. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 01 historia clínica de María del Pilar Muñoz Mejía (q.e.p.d.) y a la DIAN, comoquiera que, la información requerida podía ser obtenida mediante derecho de petición, acorde al artículo 173 del Código General del Proceso.  Negar la práctica de inspección judicial respecto de las sociedades Lalo Investments S.A.S. —antes Muñoz Mejía y Gómez Villa y Cía S. en C. y Lalaloren y Cía S. en C. S.— y L y A Muñoz y Cía S. en C. en liquidación, toda vez que, el pedimento no cumple los presupuestos del inciso 2° del artículo 236 ibidem, dado que la verificación de los hechos podía efectuarse a través de dictamen pericial u otros medios probatorios idóneos, los cuales debieron arrimarse en la oportunidad procesal correspondiente.  Negar la exhibición de documentos comoquiera que, las documentales cuya entrega se impetró se encontraban amparadas por reserva legal y la petición formulada carecía de precisión en su objeto y finalidad probatoria, al no determinarse con claridad las piezas requeridas ni el hecho que se pretendía acreditar. 2.3.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 4, fundando su inconformidad en que el juzgador de instancia negó indebidamente las pruebas solicitadas en los numerales 4°, 5° y 7° del proveído fustigado. En lo tocante a los oficios sostuvo que, el despacho erró al rechazar los dirigidos al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá y a la DIAN, pues la información requerida no se encontraba amparada por una reserva oponible a la autoridad judicial, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, siendo, además, relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto de contienda.

Respecto a la inspección judicial, arguyó que su denegatoria fue infundada, toda vez que, dicha diligencia fue solicitada con intervención de perito contador y con exhibición de documentos, resultando indispensable para verificar la realidad contable y societaria vinculada con los actos cuya simulación se alegaba. Indicó que, en concordancia con el inciso final del artículo 236 del Estatuto Procesal vigente, el juez debió otorgar un término para la presentación del dictamen pericial correspondiente.

Finalmente, en lo relativo a la exhibición de documentos, afirmó que la solicitud cumplía los requisitos legales y precisaba su objeto y finalidad, de modo que, la negativa resultaba devenía contraria a derecho, máxime 4 Archivo Digital 177. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 01 cuando el canon 15 de la Constitución y los artículos 265 y 268 del C.G.P. facultan al juez para ordenar la exhibición judicial aun tratándose de documentos sujetos a reserva, por lo que, exigir una mayor especificidad constituía un exceso ritual manifiesto, contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial y al deber del juez de facilitar el acceso a la verdad material. 2.4.

El juez de primer grado mantuvo incólume lo resuelto en los apartados 4°, 5° y 7°5 luego de estimar que, la parte demandante debió aportar con el libelo genitor las pruebas que pretendía hacer valer, incluyendo los derechos de petición para obtener la información requerida en los oficios negados, sin que la negativa a su decreto vulnerara el debido proceso ni el derecho de defensa.

Adujo que, la inspección judicial se denegó en estricto acatamiento de la ley en la medida que, la verificación de los hechos podía realizarse por otros medios probatorios y la parte actora no llegó ni enunció oportunamente el dictamen pericial requerido conforme a lo estatuido en el artículo 236 ibídem. Concluyó que la solicitud de exhibición de documentos versaba sobre información sujeta a reserva legal, cuya entrega a terceros exigía autorización del titular, y que el artículo 15 de la Constitución permitía únicamente la remisión de documentos privados para fines tributarios o de inspección estatal.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, debido a la importancia que tienen las pruebas en los juicios definidos por nuestra jurisdicción, la jurisprudencia ha precisado que estas deben sustentarse en el principio de necesidad y en la libertad probatoria, lo mencionado, en concomitancia con el canon 164 ejusdem el cual dispone: “Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos 5 Archivo Digital 223.

C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 01 extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellos6, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozó que: «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria» Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, corresponde el rechazo de plano de ésta, de acuerdo con lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” las A su turno, el contenido del art. 173 del C. G. del P. que reza: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” (resaltado fuera del texto).

Además, el numeral 10º del artículo 78 ejusdem, nos indica: “Deberes de las partes y sus apoderados … 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” (resaltado fuera del texto) 6 Corte Suprema de Justicia. SC 2850 de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación N°. 11001-31-99001-2017-33358-01. 4 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 01 Y, finalmente, el numeral 2° del canon 236 de la misma codificación, menciona que, “Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” (resaltado propio) En línea con lo anterior, es menester indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso; es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de ésta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando éstos ya están suficientemente demostrados en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria.

Ahora bien, en materia de regulación probatoria, la solicitud de exhibición de documentos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su procedencia. Entre éstos se encuentran: (i) la determinación clara de los hechos que se buscan acreditar y las características del documento cuya exhibición se solicita, (ii) la identificación de la persona que lo posee, y (iii) la justificación del vínculo entre la prueba solicitada y el proceso en curso.

Dichas exigencias no son facultativas, sino de obligatorio cumplimiento, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 266 del Código General del Proceso. 3.3. Caso concreto. Conforme al último precepto legal citado, se tiene que, no resultaba procedente, el decreto de las pruebas peticionadas por el quejoso, en razón a que por expresa disposición del numeral 10 canon 78 del ibidem, es deber de las partes y sus apoderados “…abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

En armonía con lo anterior, así lo corrobora el artículo 173, inciso 2° ibídem, ya referido. Es por ello que, resuelta evidente que la parte interesada podía acudir directamente tanto a la Fundación Santa fe como a la Dian; en aras de obtener copia de la historia clínica del de cujus María Del Pilar Muñoz Mejía, así como, las declaraciones que pretendía hacer valer dentro del caudal probatorio.

Sin embargo, no se allegó elemento de juicio que demostrara siquiera sumariamente que la solicitud fue presentada y negada por los entes referidos, como lo exige la norma en comento. 5 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 01 Entonces, como el impugnante no cumplió con la carga que le correspondía, no era viable acceder al decreto del medio probatorio solicitado; no siendo de recibo las exculpaciones en cuanto a que, dichas documentales tienen el carácter de confidenciales y reservados, pues ni siquiera desplegó su esfuerzo en solicitar la prueba, no pudiendo entonces ahora exculpar su propio descuido.

Ahora, respecto a la exhibición7, se tiene que, confirme al precepto 266 citado, la exigencia de los requisitos allí mencionados obedece al deber de precisión y delimitación del objeto probatorio, en virtud del cual el juez únicamente puede disponer la práctica de la exhibición cuando la solicitud identifica con claridad el documento requerido, su tenedor y la finalidad específica de su incorporación al proceso, por lo que, la omisión de alguno de estos elementos despoja a la petición de viabilidad jurídica, en la medida que, impide apreciar su conducencia, pertinencia y utilidad dentro del debate probatorio.

En el caso concreto, la petición se incoó de manera genérica e indeterminada, abarcando documentación de diversa naturaleza, incluidas declaraciones tributarias y extractos bancarios que se encuentran amparados por reserva legal y protección constitucional de la intimidad económica. Al no identificarse con precisión los documentos requeridos ni la finalidad concreta de su aporte, la solicitud carecía de los elementos mínimos para su decreto, además de comprometer información restringida por mandato legal.

Así las cosas, la negativa del a quo se ajustó a derecho, toda vez que, la exhibición pretendida no cumple las exigencias de individualización ni respetaba los límites que la ley impone en materia de confidencialidad tributaria y financiera. Y, finalmente, respecto a la Inspección Judicial8, se advierte que la parte actora pretendía verificar mediante el examen directo de los registros contables y societarios de las demandadas, la realidad patrimonial y administrativa que habría rodeado la cesión de cuotas cuya simulación alega.

Sin percatarse que, tal solicitud, si bien invoca un medio legítimo de verificación, confunde los objetos y finalidades de la inspección judicial y el dictamen pericial, pues pretende que el juez ordene una diligencia no para constatar hechos perceptibles directamente por sus sentidos, sino para que un experto realice apreciaciones técnicas y valoraciones contables propias del dictamen pericial, lo que a todas luces conduce a que la prueba no sea la apropiada.

Recuérdese que, la inspección judicial procede únicamente para la comprobación directa de hechos materiales o documentales, y no puede 77 Folio 18. Archivo Digital 223. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 88 Folio 18. Archivo Digital 223. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 6 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 01 convertirse en un mecanismo para suplir la carga de las partes en contienda de allegar o anunciar la experticia correspondiente dentro de la oportunidad legal, de modo que, el juez no puede decretarla cuando su finalidad sea eminentemente técnica, ya que ello desnaturalizaría su alcance procesal.

Adicionalmente, la probanza a la que hace alusión la parte impugnante (inspección judicial con intervención de perito) tiene su fuente normativa en el artículo 189 ibídem, propio de las pruebas extraprocesales, las cuales pueden practicarse con o sin intervención del perito con anterioridad al ejercicio de la acción, mas no en su andamiento.

De manera que, al haberse formulado la solicitud en el decurso de la actuación, la figura invocada carecía de aplicabilidad, razón suficiente para su denegación. De otra parte, el pedimento resulta manifiestamente amplio y desproporcionado, pues pretendía la revisión integral de los libros, actas, inventarios y declaraciones tributarias de varias sociedades y personas naturales durante múltiples ejercicios fiscales, involucrando información amparada por reserva legal y de confidencialidad contable y tributaria.

Con todo, no se desconoce la relevancia de la información en procesos de simulación; sin embargo, su recaudo debía gestionarse mediante dictamen pericial contable debidamente anunciado y allegado en la oportunidad procesal correspondiente, mas no a través de una inspección judicial de carácter exploratorio. En consecuencia, no se evidencia yerro del juzgador de instancia, toda vez que, la negativa en el decreto de las pruebas denominadas – Elaboración de Oficios, Inspección y Exhibición -, se ajusta a los límites de procedencia establecidas en el Código General del Proceso y a la naturaleza intrínseca del medio probatorio. 3.4.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura en su integridad. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de agosto de 20249, por el Juez 33 Civil del Circuito, dentro del proceso de simulación de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia. 9 «Archivo 174 C001CuadernoPrincipal» 7 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b00f9f409bdf15556eba3ea07a240a6547e4d53cf411dbc910d113eb298c5d2 Documento generado en 31/10/2025 04:19:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8