Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500320220009301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Carmen Julia Álvarez Arrieta: E.S.E. Unidad De Salud San Francisco de Asís y Otro: 70001310500320220009301 Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2025 Acta N° 005 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARMEN JULIA ÁLVAREZ ARRIETA contra E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS y SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES – SINTRASOHOP-, radicado bajo el No. 2022-00093-01.

Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (declaratoria de existencia contrato de trabajo oficial) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN JULIA ÁLVAREZ ARRIETA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS y SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES – SINTRASOHOP-, con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre ella y la asociación sindical en mención existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del mes de marzo de 2013 a marzo de 2020, de cuyos créditos laborales insolutos es responsable solidario la ESE demandada.

Que, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar solidariamente a la actora prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto e indexación. Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, entre la accionante y SINTRASOHOP existió una relación laboral desde el día 01 de marzo del año 2013 hasta 04 de marzo de 2020, ejerciendo funciones de auxiliar de enfermería, las cuales en realidad eran prestadas en beneficio de la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS. Que, la actora devengaba una remuneración equivalente a un (1) SMLMV.

Que, los servicios dispensados por la accionante fueron al servicio de IPS´s de propiedad de la ESE demandada, estando sometida a la subordinación o dependencia de dicha entidad. Que, en data 4 de marzo de 2020 el sindicato accionado comunicó a la actora la terminación del vínculo que mantenían y, posteriormente en fecha 17 de abril de 2020 se acercó a las instalaciones de la aludida agremiación sindical, logrando acordar con ésta el pago de $1.158.185 por conceptos adeudados como auxiliar de enfermería. Que, a través de sendas peticiones solicitó al sindicato y al hospital demandado la expedición de documentación que acreditara la existencia de la relación laboral, así como el pago de prestaciones sociales, empero no obtuvo respuesta favorable.

Que, el 15 de abril de 2020 el SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP” mediante acuerdo con el actor establece el pago de prestaciones sociales y manifiesta que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, figura a la que solo están facultados los centros de conciliación adscritos a SICAAC. II. Admitida correspondiente, como la TRÁMITE DEL PROCESO fue la demandada demanda y corrido E.S.E. UNIDAD DE el traslado SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS contestó el libelo oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra1, bajo el argumento de que la actora jamás prestó servicios personales en su favor, pues como ella lo admite en el escrito de demanda, tenía firmado un contrato de trabajo con SINTRASOHOP. Propuso como excepciones de fondo, la de falta de legitimación por pasiva y prescripción. Por su parte, la codemandada SINTRASOHOP descorrió el traslado del libelo2, expresando que no es cierto que entre la demandante y la 1 Ver “11ContestacionDemanda” 2 Ver “15ContestacionDemanda” agremiación sindical existiera un vínculo de estirpe laboral, pues en realidad aquella participó en un acuerdo colectivo que tenía el sindicato con la ESE demandada, fungiendo como afiliada partícipe.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de junio de 2024, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada SINTRASOHOP y a la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, de las pretensiones incoadas por la parte actora, ello atendiendo las sendas motivaciones citadas en precedencia.

SEGUNDO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surta dicho grado jurisdiccional, conforme al artículo 69 del CPTYSS. Por secretaría, envíese el expediente, en su oportunidad.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las evidencias recabadas en juicio dan cuenta que la accionante, en el plano de la realidad, estuvo vinculada a la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO y, no a SINTRASOHOP como en el papel aparecía, pues se demostró que aquella recibía órdenes del personal del citado hospital y, los instrumentos e instalaciones con que se llevaron a cabo sus labores eran de su propiedad.

Así las cosas, estimó que el verdadero empleador lo era el Hospital, pero no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo con dicha entidad, pues la demandante no demostró tener la calidad de trabajadora oficial, ya que de acuerdo con la normativa que regula a las Empresas Sociales del Estado, el cargo ejercido por ésta de auxiliar de enfermería no encuadra dentro de las labores propias de los trabajadores oficiales vinculados a esta clase especial de entidades.

En consecuencia, emitió fallo absolutorio. IV. GRADO DE CONSULTA Al haber sido el fallo de primer nivel totalmente adverso a los intereses de la parte demandante -trabajadora- se dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta en su favor -art. 69 CPTSS-. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 5 de septiembre de 2024 admitió el grado de consulta y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones. VI. CONSIDERACIONES En virtud de la revisión oficiosa activada en pro del extremo demandante, corresponde a la Sala dirimir en esta oportunidad el siguiente interrogante: • ¿Se encuentran estructurados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante CARMEN ÁLVAREZ y SINTRASOHOP, ora con la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO? Previo a resolver tal controversia, conviene precisar que si bien es cierto en la demanda se solicitó que se declare que el verdadero empleador de la accionante fue SINTRASOHOP, pues en relación con la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO se procuró la imposición de responsabilidad solidaria a título de beneficiaria de la obra o labor contratada, no a título de empleador; no puede soslayarse que, de acuerdo con lo narrado en los hechos 1 y 3 del libelo, lo confesado por la actora al rendir interrogatorio y las declaraciones rendidas al unísono por las testigos VIRGINIA COLÓN, MARTHA LILIANA MONTES RODRÍGUEZ, ANGÉLICA MARÍA CANCHILA GAMARRA y ETILVIA ESTHER BUELVAS OLIVERA, el reseñado hospital no actuó simplemente como beneficiaria del servicio, sino que se corroboró que fue, quien realmente ejerció los actos de subordinación -a través de ÁNGELA FLÓREZ, quien estaba adscrita al Hospital- en relación con la promotora del litigio, suministraba los elementos de trabajo y disponía de sus instalaciones para la ejecución de los servicios; lo cual desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial le daría la condición de su verdadera y única empleadora, fungiendo SINTRASOHOP como simple intermediaria en los términos del art. 35 del CST.

No obstante lo anterior, esto es, pese a que se acreditó que en el espectro fáctico la demandante dispensó su fuerza laboral a favor de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, a través de la intermediación ilegal de SINTRASOHOP, desde ya ha de indicarse que, no podrá declararse en este juicio la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la referida ESE, por cuanto como con atino lo dictaminó la juez de primera instancia, el cargo y funciones ejercidas por aquella al interior de dicha Empresa Social del Estado, no le permite ser catalogada como trabajadora oficial, categoría de empleados que como se sabe, se vincula a la administración pública por una relación de carácter contractual laboral3 Cumple enfatizar que, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos, tal como lo ha adoctrinado en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, 3 El numeral 3° del artículo 1° del Decreto No. 1848 de 1969 dispone: “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.

En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”. verbigracia, en fallo SL9315-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA, iterado en sentencias SL749-2022 y SL012-2022: “… Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.

Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.

Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del inevitablemente proceso, a que tal no se situación pueda conduce declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante…” (Negrillas y subrayas propias) Siguiendo el orden delineado en el citado precedente jurisprudencial, resulta pertinente evocar que, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO: “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.

Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”4. Dado que la demandada es una entidad hospitalaria del orden territorial5, que jurídicamente está constituida en una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican las personas que laboran a su servicio.

El art. 17 del Decreto 1876 de 1.994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del art. 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicio generales, en las mismas instituciones”.

Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, acudiremos a lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL1334-20186: “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad.

No. 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para 4 –CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad. No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ. 5 Ver págs. 1 “36Anexo2” Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 6 mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino organización y que se facilitan la caracterizan operatividad por el de predominio toda de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. Acorde a dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, según se desprende de las evidencias obrantes en el paginario, se tiene noticia de que la aquí accionante prestó sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto, tal como estableció la primera instancia, no aparece acreditado que, la gestora del pleito hubiera desempeñado un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, específicamente en la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquella en calidad de Auxiliar de Enfermería no correspondían a servicios generales ni guardaban relación con el mantenimiento de la planta hospitalaria, de ahí que, en realidad exhibiera la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido.

Importa recordar que tal y como lo recalcó la CSJ SC Laboral en sentencia SL47695–2016, iterada en fallo SL1225-2023: “… la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”, de ahí que, la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.

Es decir, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.

Finalmente, resulta relevante destacar, que en la sentencia SL9315-2016, la H. CSJ SC Laboral analizó el caso de un médico que afirmó que prestó servicios en el Hospital Municipal de Algeciras, siendo contratado mediante 2 cooperativas de trabajo asociado, por lo cual, demandó a la mencionada entidad pública, y a las dos cooperativas. En aquella oportunidad, la Alta Corporación determinó que así se corroboraran los yerros del Tribunal, se debía absolver, por cuanto el cargo de médico general correspondía a un empleado público, por lo que no se podía condenar al “supuesto empleador, esto es, la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras”, y por ende, por sustracción de materia, “Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON (…)”.

Corolario de lo anterior, se concluye sin ambages, que en el presente asunto las reclamaciones incoadas por la accionante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que ésta no demostró el desempeño de funciones que le permitieran ser catalogada como trabajadora oficial. Al compás de todo lo expuesto, lo que se impone es CONFIRMAR la absolución impartida por la juez de primer nivel.

Sin costas en este grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARMEN JULIA ÁLVAREZ ARRIETA contra E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS y SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES –SINTRASOHOP-.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21a1b452c83eb1d1743dbdb4003c38a13584fc14ff8f77afca9a31fc5f8720e2 Documento generado en 18/03/2025 10:43:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica