Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de enero de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301420250035201 Accionante Paula Andrea Caballero Toloza y Otros Accionado Seguros Generales Suramericana S.A.S. Providencia Auto nro. 015 Temas Ejecución de la póliza de seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio.
Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de fecha 3 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual denegó librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante mandatario judicial, la señora Paula Andrea Caballero Toloza, actuando como representante legal de sus hijos -K.L.C.Cy -A.C.C-, menores de edad, promovió proceso ejecutivo pretendiendo se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la configuración de un título ejecutivo complejo con sustento en la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 falta de objeción a la reclamación realizada por la póliza de seguros de automóviles, distinguida con No. 900000820466, esto por la suma de $1’016.413.948 M/L correspondiente al valor de los perjuicios, más los intereses moratorios causados desde el 8 de mayo de 2025, fecha en la cual, venció el término para que la aseguradora procediera con el pago pecuniario derivado del siniestro vial.
Como sustento fáctico de la pretensión ejecutiva, la parte actora señala que, Seguros Generales Suramericana S.A. expidió la póliza de seguro No. 900000820466, para cubrir los daños causados a terceros por la empresa Renting Colombia S.A.S. y beneficiario Bancolombia S.A. que, el 7 de diciembre de 2023; su entonces compañero permanente el señor Jacob Castro Cárdenas -q.e.p.d-, falleció a causa de la conducción imprudente del vehículo tipo camión pesado, de placas LJV-507, el cual era maniobrado por el señor Isidro José Avendaño Triana, circunstancia por la cual, el 8 de abril de 2025 presentó una “reclamación por fallecimiento” ante Seguros Generales Suramericana S.A., solicitando la efectivización de la póliza derivada de la responsabilidad civil extracontractual, -daños a terceros- indicando que, hasta la fecha de radicación del proceso ejecutivo, la aseguradora no ha objetado ni proferido respuesta alguna a la reclamación. (Archivo Digital 001.
C01.Principal. 01. PrimeraInstancia). El trámite correspondió por reparto, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, denegó librar mandamiento de pago, aduciendo que la parte actora omitió constituir el título ejecutivo complejo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 indispensable para la ejecución pretendida (Archivo Digital 002. 003.
C01.Principal. 01. PrimeraInstancia) concretamente dispuso: Al estudio de dichos documentos allegados observa esta agencia judicial que si bien la parte actora adosó póliza con las condiciones del contrato de seguro y la reclamación formal enviada a la dirección electrónica de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (cebienestarnmovilidad@sura.com.co), no es menos cierto que no allegó la demostración de la responsabilidad del asegurado y de la cuantía de la pérdida, como tampoco aparece acreditado con suficiencia. No acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan precisar la implicación del vehículo asegurado, dado que si bien presentó un Informe Policial de Accidentes de Tránsito (fl. 40-41 Pdf 01 anexos demanda), tal documento no determina, per se, la responsabilidad que se imputa.
Con base en la normatividad y jurisprudencia transcrita, no basta con que la póliza no haya sido objetada por la aseguradora o la objeción haya sido extemporánea, sino que se deben cumplir otros requisitos para librar el mandamiento de pago tratándose de un seguro de responsabilidad que permita determinar la expresividad, claridad y exigibilidad requerida de la obligación que se pretende.
La decisión proferida en esos términos originó que la parte actora interpusiera recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo Digital 004. C01.Principal. 01. PrimeraInstancia). Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el Despacho de primer grado resolvió el recurso horizontal en sentido negativo, manteniendo la decisión atacada y, en consecuencia, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo.
(Archivo Digital 005. C01.Principal. 01. PrimeraInstancia). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 17 de octubre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. Proceso Radicado II. Ejecutivo 05001310301420250035201 LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, rebatiendo la decisión mediante la cual se denegó librar mandamiento de pago, el cual sustentó en los siguientes reparos, a saber: Sostuvo que, tanto (I) la ocurrencia del siniestro vial, (II) la responsabilidad del asegurado y (III) las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento siniestral, se acreditan realizando una valoración conjunta de los medios de convicción allegados al trámite, particularmente examinando el Informe de Policia de Accidentes de Tránsito, sin que el Juzgado de primer grado le reste mérito probatorio en cuanto “es la prueba que más recopila información”.
Respecto a la cuantía de los perjuicios, afirmó que los mismos se encuentran determinados en razón de los daños materiales e inmateriales ocasionados a las personas que componen el núcleo familiar del señor Jacob Castro Cárdenas -q.e.p.d.- circunstancia por la cual, el título ejecutivo complejo se encuentra debidamente constituido en tanto contiene una la obligación clara, expresa, y exigible.
(Archivo Digital 004. C01.Principal. 01. PrimeraInstancia). III. CONSIDERACIONES
1. MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO. De acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley, en tal sentido, consulta el interés público que la parte Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 débil, que por lo general se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho, reciba efectivamente y en el menor tiempo posible, la prestación prometida.
Ahora bien, según el artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo cuando se dan los supuestos que menciona la norma, constituyendo un título ejecutivo especial, en virtud del cual el beneficiario del seguro está legitimado para ejecutar al asegurador. El texto de dicha disposición normativa es el siguiente: La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. El canon transcrito establece un vínculo con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. Que la póliza preste mérito ejecutivo no ha sido tan discutido en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 1053, como sí ocurre con el numeral 3, pues en éste se condiciona la ejecución a la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 reclamación previa que formalmente haga el asegurado o beneficiario del seguro, la que “De acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el cometido de la reclamación consiste en aportarle al asegurador las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro…, la reclamación para efectos del artículo 1053 del Código de Comercio, es el vehículo por medio del cual el asegurado o beneficiario ejerce extrajudicialmente su derecho frente al asegurador” (JARAMILLO J., Carlos Ignacio.
Derecho de Seguros. Bogotá: Editorial TEMIS. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Colección de Estudios, 2013, Tomo II, pág. 556). Reclamación que deberá ir acompañada entonces, de los comprobantes que sean indispensables para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Igualmente se condiciona la posibilidad de ejecutar la póliza, a que la reclamación no haya sido objetada por el asegurador, luego de transcurrido un mes de haberla presentado.
IV. CASO CONCRETO Conforme se reseñó en la parte general de la presente providencia, en el asunto sub examine, la inconformidad de la parte ejecutante y recurrente en alzada, refiere a la decisión negativa de librar mandamiento de pago, adoptada por el a quo, providencia que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 321 numeral 4° del C.G.P., norma que dispone entre las determinaciones apelables aquella “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”.
En el escrito mediante el cual el libelista de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el recurrente se concentró en discutir, entre otros, el tópico Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 referente a la cuantía, insistiendo en que la tasación de dicho componente se efectuó respecto de los daños materiales e inmateriales de las personas que componen el núcleo familiar del señor Jacob Castro Cárdenas -q.e.p.d.-, asunto sobre el cual, esta Magistratura no realizará un estudio exorbitante debido a que los medios de convicción presentados por la parte demandante en la reclamación ante la aseguradora, persiguen el pago de diversos perjuicios a manera de presunción. En el proceso objeto de examen, debe advertirse desde ahora, que analizado el libelo genitor y las demás piezas procesales, la decisión objetada será confirmada, despachando de manera desfavorable los reparos formulados por el recurrente, en cuanto le asiste razón al estrado judicial de primera instancia en la determinación de rechazo.
Analizado el expediente a la luz de lo dispuesto en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se tiene que efectivamente la parte demandante acreditó que presentó ante la aseguradora documento contentivo de reclamación con fecha de remisión mediante mensaje electrónico de fecha 8 de abril de 2025 (Cfr., folios 79 y 80. (Archivo Digital 001.
C01.Principal. 01. PrimeraInstancia) afirmándose en la demanda la falta de respuesta oportuna de la aseguradora. Ahora bien, aunque el artículo 1053 del Código de Comercio inicia estableciendo que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, seguidamente al detallar la causal 3, que es la que en este caso sustenta la pretensión ejecutiva, señala varias situaciones que deben conjugarse para dar lugar a dicha ejecución, lo que implica entonces que se deba presentar un Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 título ejecutivo complejo, conformado por (I) la póliza (II) la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro (III) la constancia de radicación de la reclamación y (IV) la manifestación de no haberse objetado, correspondiendo al juez determinar con sustento en dichos documentos si además de las exigencias de los artículos 1053 y 1077 del Estatuto de Comercio, se cumplen los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible.
En el presente caso, evidente resulta que el estrado del circuito en un adecuado análisis de las preceptivas que rigen el mérito ejecutivo en las pólizas de seguro, en armonía con lo dispuesto en el canon 422 del Código General del Proceso advirtió la insatisfacción de los parámetros que regulan la ejecución en esta especial materia, en tanto evidente resulta que la parte ejecutante no acreditó suficientemente la ocurrencia del siniestro que configure la responsabilidad del vehículo asegurado en la ocurrencia del hecho, además de que en efecto el título ejecutivo complejo no se encuentra debidamente constituido, como se pasa a profundizar El Estatuto Comercial en el artículo 1053 numeral 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 1077 de este mismo compendio normativo, exige como presupuesto indispensable para predicar el mérito ejecutivo de la póliza la configuración del siniestro, que se traduce, en casos como el presente, en la demostración de un hecho del que sea responsable el asegurado.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 Sobre este tema, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por nuestro máximo órgano de decisión civil en sentencia STC 7190 de 2017 donde avalando en sede constitucional la decisión de un Tribunal, explicó: “Ahora, en lo que no erró el Tribunal fue en advertir que en los casos en que la víctima pretenda hacer uso de la prerrogativa que consagra el ya mencionado artículo 1053 (numeral 3°) del Código de Comercio, «le correspondía probar otros supuestos antes de pretender ejecutar una obligación» y que «el seguro de responsabilidad impone unas cargas probatorias que no permiten que la póliza per se preste mérito ejecutivo, más aun cuando quien pretende ejecutar la obligación son las víctimas de un accidente, sin antes haber demostrado la responsabilidad», eso sí, sin que se pueda exigir, como lo señaló el juzgador accionado, que dicho aspecto deba ser acreditado «a través de (…) un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual», pues ello equivale a establecer una tarifa legal que tampoco contempla el ordenamiento jurídico vigente.
(…) Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero”.
De forma más reciente en sentencia STC 928 de 2020, también estudiando el tema dijo la aludida Corporación: “Una vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues de un lado, tiene sustento en los parámetros que regulan el cobro coercitivo de las “pólizas de seguro”, y por otro, tiene apoyo en los medios de convicción incorporados al litigio fustigado.
De donde se infirió, que al no acreditarse la responsabilidad directa del “vehículo asegurado” en los “perjuicios” suplicados y, por ende, el “siniestro”, la “ejecución contra la Aseguradora” deviene infértil” En este punto resulta relevante advertir que si bien la convocante presentó ante el asegurador la reclamación anexando Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 un Informe de Policía que demuestra plenamente el hecho accidente- finalmente lo cierto, es que, no evidencia con la contundencia necesaria para soportar una orden de apremio, la responsabilidad del vehículo asegurado, porque en el mismo únicamente se planteó una hipótesis genérica, con código -110de la posible causa del suceso, la que no tiene apoyo probatorio adicional, ni en el mismo informe con alguna nota o agregado del agente de policía del que pueda desprenderse palmariamente la conducta imprudente.
Adicionalmente salta a la vista para el Tribunal una circunstancia que por sí sola determinaría el rechazo legítimo de la demanda, y que fue inadvertida por el a quo. Memórese que tal como se expuso en líneas precedentes al prisma del canon 1053 del Código de Comercio, para que la pretensión ejecutiva prospere resulta necesario que, el título ejecutivo complejo este constituido de manera completa y adecuada, evento que, en el caso concreto no sucede, en tanto se logra extraer de forma palmaria del contenido de la demanda y sus anexos que, la póliza de seguro No. 900000820466, fue incorporada al trámite de manera incompleta, siendo indispensable para abordar circunstancia especiales y concretas del seguro adquirido que la parte demandante allegara la póliza junto con el contenido del clausulado, elemento que brilla por su ausencia, tal como evidencia en los anexos de la demanda, página pdf 42 y 43 donde reposa, al parecer, solo la carátula de la póliza.
Así las cosas, en el marco de un proceso ejecutivo, fundado en una póliza de seguros, no basta con que se acredite la ocurrencia del siniestro o de las circunstancias fácticas que lo envuelven, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 sino que por el contrario deviene indispensable que el título base de recaudo, integrado por la póliza y los demás documentos que la complementan emerja una obligación que congregue los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad.
Los documentos allegados por la parte demandante pueden en principio resultar idóneos para estructurar una eventual responsabilidad o servir de soporte probatorio al interior de un proceso con trámite declarativo, sin embargo, lo cierto finalmente es que, carecen de aptitud ejecutiva. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia del proceso ejecutivo, en abierta contravía de los principios que rigen esta especial forma de tutela jurisdiccional, concretamente lo estatuido en el artículo 422 del Código Civil, concordante con el canon 1053 del Estatuto de Comercio y demás que rigen la materia.
V. COLOFÓN Y COSTAS. Será entonces la decisión a adoptar en esta sede, la de CONFIRMAR la providencia que dispuso el rechazo del libelo genitor por las razones aquí expuestas. Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250035201 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 3 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3df9dc1c6d784499a6a9f0028bdc87cab20e62e27019f98faff5d5a022cb07c2 Documento generado en 27/01/2026 11:52:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica