Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: Fallo2daInstancia 2026-10009-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL RIOHACHA – LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA - LA GUAJIRA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GONZALEZ DE LA HOZ CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 44-87-43-189002-2026-10009-01 ACCIONANTE • GALA GUERRA GUETE ACCIONADO • JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA VINCULADO • ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA. • MARINA GUERRA VEGA. • HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA. • JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) Riohacha, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 059) I. ASUNTO POR DECIDIR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante GALA GUERRA GUETE contra la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLA NUEVA – LA GUAJIRA, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional interpuesta.

II.

ANTECEDENTES La señora GALA GUERRA GUETE, actuando por intermedio de su apoderada judicial SUSANA MARCELA VEGA GUERRA, en calidad de sucesora procesal de la señora MARINA GUERRA VEGA (QEPD), interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, emitida dentro del proceso verbal de menor cuantía por lesión enorme adelantado contra ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, de radicado 44-650-40-89-001-202100125-00.

En su escrito tutelar expuso que el proceso verbal de menor cuantía por lesión enorme fue promovido en junio de 2021 por la señora MARINA GUERRA VEGA (QEPD) contra ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, siendo admitido el 24 de junio de ese mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, que la demanda surgió con ocasión de un contrato de compraventa de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-9085, celebrado mediante escritura pública No. 246 del 13 de junio de 2018, en el cual la Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA señora Marina Guerra Vega actuó como vendedora y el demandado Alberto de Jesús Manjarrez Vega como comprador, pactándose un precio de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($9.719.000).

Señaló que, al momento de instaurarse la demanda, la parte actora sostuvo que el valor real del inmueble ascendía a la suma de $142.480.948, para lo cual aportó avalúo comercial elaborado por el perito evaluador RAMIRO CELEDON CRESPO, inscrito en el Registro Abierto de Evaluadores, evidenciándose una marcada desproporción entre el precio pactado y el valor comercial, constituyéndose este aspecto en el eje central de las pretensiones.

Indicó que, dentro del trámite procesal y a instancias de la parte demandante, el despacho judicial decretó un segundo dictamen pericial mediante decisión del 26 de octubre de 2022, con el propósito de determinar el valor del inmueble para la época de celebración del contrato, esto es, el año 2018. Asimismo, manifiesta que, tras el fallecimiento de la demandante inicial, se solicitó la sucesión procesal el 2 de marzo de 2023, la cual fue reconocida mediante auto del 14 de junio de 2023, quedando la hoy tutelante como sucesora procesal junto con otros interesados.

Finalmente, expuso que, una vez surtidas todas las etapas procesales, el juzgado accionado profirió sentencia el 14 de agosto de 2025, en la cual declaró probadas las excepciones de la parte demandada, fundamentando su decisión en que el dictamen pericial rendido por el perito EDGAR MANUEL PEÑARANDA MEDINA presentaba inconsistencias metodológicas, contradicciones y falta de claridad en sus fundamentos, razones por las cuales decidió no acoger sus conclusiones.

No obstante, sostiene que dicha decisión desconoció la valoración integral del material probatorio, por lo que acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la referida providencia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Que debió tenerse en cuenta además la conducta del demandado que afirmó haber desembolsado la cantidad de $50.000.000, a favor de la demandante y hasta señaló día y entidad bancaria a través de la cual retiró el dinero, lo cual quedó desvirtuado con la prueba de oficio decretada por el despacho a las entidades financieras DAVIVIENDA y BANCO AGRARIO, así como el aporte de 2 letras de cambio, una en la primera contestación de demanda en blanco y otra completamente diligenciada, que ameritó inclusive que el señor Juez A Quo, compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar eventuales conductas punibles, sin embargo al momento de realizar la valoración probatoria, se itera, únicamente se analizó el dictamen pericial elaborado por el señor EDGAR MANUEL PEÑARANDA MEDINA, brillando por su ausencia cualquier tipo de valoración del restante acervo probatorio, por lo que la decisión del juzgado accionado dejó a los demandantes sumidos en la injusticia y la inoperancia absoluta de la aplicación de toda regla coherente de experiencia y sana critica, toda vez que, las anomalías presentadas en el caso ameritaban un mayor despliegue del señor Juez para establecer la verdad, violándose el debido proceso, pues no hubo una correcta y completa valoración probatoria.

III. TRAMITE Y CONTESTACIONES Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Presentada la acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira la admitió mediante auto del 11 de febrero de 2026, notificando al Juzgado accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso objeto de debate.

No obstante, al verificar la actuación, el despacho advirtió la configuración de una causal de impedimento, por haber intervenido previamente en el proceso cuya sentencia se pretende dejar sin efectos, en particular al resolver el recurso de apelación contra la providencia del 14 de agosto de 2025. Por lo tanto, mediante auto del 12 de febrero de 2026, se declaró impedido para conocer del asunto, de acuerdo a la causal 6 del artículo 56 del CPP, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Villanueva, La Guajira, para su asignación por reparto.

Efectuado el reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, mediante auto de la misma fecha, aceptó el impedimento, avocó conocimiento y admitió la acción de tutela, ordenando la notificación a las partes, el requerimiento de informe al juzgado accionado. Así mismo, ordenó vincular al trámite de tutela a los señores ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA y HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, así como AL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR- LA GUAJIRA y la publicación de aviso para terceros interesados y los herederos indeterminados.

Ahora bien, para surtir la notificación de los vinculados ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, y MARINA GUERRA VEGA, dispuso que el juzgado accionado de conocimiento surtiera la notificación. Ahora bien, mediante providencia del siete (07) de abril de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia inclusive, al advertir la indebida integración del contradictorio por falta de notificación efectiva a los vinculados con interés directo en las resultas de la acción constitucional, ordenando rehacer el trámite y surtir debidamente las notificaciones correspondientes.

Por lo anterior, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira, mediante auto del nueve (09) de abril de 2026, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, ordenando rehacer el trámite constitucional respecto de la integración del contradictorio, disponiendo la notificación efectiva de los vinculados ALBERTO DE JESÚS MANJARRÉS VEGA y MARINA GUERRA VEGA, requiriendo al juzgado accionado para suministrar los medios de notificación correspondientes y ordenando, además, la fijación de aviso en el micrositio web de la Rama Judicial para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los interesados.

Respuesta JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR -LA GUAJIRA Indicó que conoció el proceso, por el recurso de apelación interpuesto dentro del mismo, contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, recurso que fue declarado inadmisible por tratarse de un trámite de mínima cuantía no susceptible de apelación, atendiendo al valor del contrato de compraventa objeto de litigio.

Señaló que su actuación se ajustó a los parámetros legales y que no incurrió en vulneración Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA alguna de derechos fundamentales, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo.

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR. – El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, en su calidad de entidad accionada, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por Gala Guerra Guete, oponiéndose a las pretensiones del amparo. Señaló que la inconformidad de la accionante se fundamenta en un supuesto defecto fáctico por indebida valoración probatoria; sin embargo, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales en el caso concreto, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional (Sentencia SU-128 de 2021).

Indicó que, aunque aparentemente se agotaron los medios ordinarios de defensa, no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, pues no se acredita la existencia de un defecto fáctico, dado que la decisión judicial cuestionada cuenta con soporte probatorio, motivación suficiente y responde a un ejercicio legítimo de valoración conforme a la sana crítica.

Precisó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria del juez natural, y que la inconformidad de la accionante corresponde únicamente a un desacuerdo con el sentido del fallo. En cuanto al fondo, manifestó que durante el proceso se garantizaron plenamente el debido proceso y el derecho de defensa, practicándose y valorándose todas las pruebas.

Explicó que el dictamen pericial fue analizado, pero no se les otorgó valor probatorio suficiente debido a inconsistencias técnicas, falta de soportes verificables, contradicciones internas y deficiencias metodológicas, lo que impedía acreditar el justo precio del inmueble al momento del contrato, requisito esencial para la prosperidad de la pretensión. Agregó que los demás medios probatorios, como testimonios e interrogatorios, no eran idóneos para suplir la prueba técnica requerida, y que el despacho incluso decretó pruebas de oficio y adelantó actuaciones adicionales para esclarecer los hechos, evidenciando una actuación diligente y garantista.

En conclusión, afirmó que no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni un defecto fáctico, por lo que solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo constitucional solicitado. Vinculado ALBERTO DE JESÚS MANJARRÉS VEGA En escrito de contestación presentado dentro del trámite constitucional, el señor ALBERTO DE JESÚS MANJARRÉS VEGA, actuando en nombre propio y en calidad de vinculado dentro de la presente acción de tutela, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Manifestó que la acción constitucional constituía un intento de reabrir el debate probatorio agotado dentro del proceso verbal de lesión enorme adelantado en su contra, evidenciándose un desacuerdo de la accionante con la decisión adoptada por el juez ordinario. Expuso que la inconformidad planteada por la accionante se sustentaba principalmente en la valoración probatoria efectuada dentro del proceso ordinario, Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA particularmente respecto del dictamen pericial practicado, insistiendo en que el despacho judicial sí realizó un análisis del material probatorio allegado y expuso las razones por las cuales no otorgó mérito demostrativo al referido dictamen técnico.

Indicó que el juez accionado contó con suficiente material probatorio para adoptar la decisión cuestionada y que la valoración efectuada obedeció al ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial. Sostuvo además que la parte accionante tuvo la oportunidad de controvertir oportunamente las pruebas dentro del trámite ordinario, utilizando los mecanismos procesales correspondientes, los cuales, según afirmó, no fueron ejercidos dentro de la oportunidad legal.

Afirmó igualmente que no era cierto que el despacho accionado hubiera limitado su estudio a un único medio de prueba, pues valoró el acervo probatorio en su integridad y concluyó que los elementos aportados no resultaban suficientes para acreditar el justo precio del inmueble al momento de la celebración del contrato. En ese sentido, señaló que las falencias advertidas correspondían a deficiencias en la estructuración y sustento técnico de la controversia planteada por la parte demandante.

Manifestó también que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario obedeció al incumplimiento de la carga probatoria atribuible a la parte demandante, al no lograrse acreditar técnicamente el valor real del bien inmueble para la época objeto de discusión. Añadió que las facultades oficiosas del juez no podían entenderse como una obligación de suplir las deficiencias probatorias de las partes ni de perfeccionar pruebas insuficientes.

Finalmente, rechazó los señalamientos realizados en su contra respecto de presuntas conductas irregulares o actuaciones de mala fe, indicando que dichas afirmaciones afectaban injustificadamente sus derechos al buen nombre y a la honra, al atribuírsele conductas delictivas sin existir decisión judicial que así lo determinara. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo solicitado.

IV. EL FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, mediante sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gala Guerra Guete contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, al concluir que no se acreditó la configuración de un defecto fáctico ni una vulneración al derecho fundamental al debido proceso derivada de la providencia cuestionada.

El despacho realizó inicialmente el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificando la relevancia constitucional del asunto, en atención a que la accionante alegaba una posible afectación al debido proceso por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso verbal de lesión enorme.

Asimismo, estimó satisfecho el requisito de subsidiariedad, al advertir que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario de apelación debido a la naturaleza de mínima cuantía del proceso, teniendo en cuenta el valor del contrato objeto de discusión. De igual forma, consideró razonable el requisito de inmediatez, al establecer que la acción constitucional fue promovida dentro de un término proporcionado y contextualizado frente a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la providencia ordinaria.

Igualmente, verificó que la accionante identificó de manera suficiente los hechos presuntamente vulneradores y los derechos fundamentales invocados, descartando además que se tratara de una acción de tutela contra otra tutela. Superado el análisis de los requisitos generales, el despacho abordó el estudio de las causales específicas de procedibilidad, particularmente la alegación de defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

En ese sentido, precisó que el control constitucional excepcional no podía convertirse en una nueva instancia orientada a reemplazar el criterio del juez natural, sino únicamente verificar si la providencia judicial cuestionada resultaba manifiestamente arbitraria, irrazonable o carente de sustento probatorio. Al descender al caso concreto, el juzgado observó que la providencia cuestionada sí contenía una valoración expresa y motivada del dictamen pericial practicado dentro del proceso ordinario, indicando que el juez accionado expuso de manera clara las razones por las cuales decidió no otorgarle mérito persuasivo, entre ellas inconsistencias metodológicas, falta de verificabilidad técnica, contradicciones internas y ausencia de claridad en los fundamentos utilizados para determinar el valor comercial del inmueble.

Así mismo, destacó que el dictamen pericial no fue excluido arbitrariamente del debate procesal, sino que fue incorporado al expediente, sometido a contradicción, sustentado en audiencia y objeto de requerimientos orientados a ajustar la referencia temporal correspondiente al año de celebración del contrato. En consecuencia, concluyó que no se evidenciaba una omisión absoluta en la valoración probatoria ni una actuación caprichosa por parte del juez ordinario.

El despacho también analizó los demás elementos probatorios invocados por la accionante, tales como declaraciones, interrogatorios, respuestas bancarias y compulsas de copias, concluyendo que dichos medios no sustituían la necesidad de una prueba técnica idónea para acreditar el justo precio del inmueble al momento del contrato, aspecto considerado esencial dentro de la acción de lesión enorme.

Bajo ese entendido, consideró que la controversia planteada reflejaba principalmente una inconformidad con la conclusión probatoria alcanzada por el juez natural y con el sentido adverso de la decisión. En consecuencia, determinó que la accionante no logró demostrar la existencia de un defecto fáctico cualificado, manifiesto y determinante que comprometiera el núcleo esencial del debido proceso, razón por la cual concluyó que la intervención del juez constitucional resultaba improcedente, preservando así la autonomía judicial y evitando que la acción de tutela fuera utilizada como una instancia adicional para reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, el despacho dispuso desvincular del trámite constitucional a ALBERTO DE JESÚS MANJARRÉS VEGA, MARINA GUERRA VEGA, los herederos indeterminados de MARÍA GUERRA VEGA y al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, al no advertirse vulneración alguna atribuible a su actuación dentro del proceso. V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, la apoderada judicial de la accionante interpuso Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA recurso de impugnación contra el fallo de tutela de fecha 20 de abril de 2026, solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gala Guerra Guete.

Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el juez constitucional de primera instancia incurrió en error al considerar que la actuación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar se encontraba amparada por la autonomía judicial, desconociendo que dicha autonomía no podía prevalecer sobre las garantías fundamentales del debido proceso cuando la decisión cuestionada se edificó sobre la desestimación del único dictamen técnico practicado dentro del proceso de lesión enorme.

Sostuvo que, si el despacho judicial advirtió falencias e inconsistencias en el dictamen pericial, debió ejercer sus facultades oficiosas para ordenar su aclaración, ampliación o la práctica de un nuevo peritaje, en lugar de restarle mérito probatorio y desestimar las pretensiones de la demanda, dejando sin esclarecer el aspecto técnico esencial relativo al justo precio del inmueble.

En ese sentido, afirmó que la omisión del juzgado accionado generó una situación de indefensión material para la parte demandante y rompió el equilibrio procesal. Indicó además que el dictamen pericial fue declarado válido por el mismo despacho judicial y que el auxiliar de la justicia sustentó adecuadamente su informe, razón por la cual dicha prueba debía ser valorada conjuntamente con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.

Señaló que tanto la normativa procesal como la jurisprudencia exigen la apreciación integral del material probatorio y no permiten desechar arbitrariamente una experticia sin adoptar medidas orientadas a corregir o complementar sus posibles falencias. La apoderada insistió en que la solicitud de amparo no pretendía sustituir el dictamen pericial por otros medios de prueba ni reabrir etapas procesales ya concluidas, sino obtener la protección del debido proceso mediante la orden de ampliación del mismo dictamen o la práctica de uno nuevo, atendiendo la relevancia constitucional derivada de las irregularidades advertidas durante el proceso ordinario.

De igual forma, cuestionó las conclusiones del fallo de tutela respecto de los demás elementos probatorios, afirmando que el proceso evidenciaba situaciones graves relacionadas con falsedad documental, falso testimonio y actuaciones de mala fe por parte del demandado, circunstancias que, a su juicio, exigían un análisis probatorio más riguroso y garantista por parte del juez ordinario.

Señaló que existían declaraciones, respuestas bancarias, interrogatorios y otros elementos de convicción que corroboraban inconsistencias relevantes frente al negocio jurídico debatido y que no fueron debidamente valorados. Manifestó también que la vulneración al debido proceso no solo se configuró por la indebida valoración probatoria, sino especialmente porque el juez accionado, aun reconociendo la necesidad de una prueba técnica para establecer el justo precio del inmueble, decidió desestimar el único dictamen practicado sin adoptar mecanismos adicionales de esclarecimiento, edificando así la sentencia sobre la ausencia de prueba de un elemento estructural de la acción de lesión enorme.

Adujo igualmente que existió incongruencia en la sentencia ordinaria, al haberse declarado probadas excepciones de mérito que, según afirmó, no guardaban relación con el problema jurídico debatido ni atacaban el contenido del dictamen Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pericial.

Sostuvo que el demandado nunca cuestionó técnicamente la estimación del justo precio del inmueble y que su defensa se centró exclusivamente en afirmar que había efectuado el pago correspondiente, incluso mediante documentos presuntamente alterados y declaraciones que calificó de falsas. En esa línea, afirmó que el despacho judicial omitió valorar adecuadamente la conducta procesal desplegada por la parte demandada y su apoderado, pese a las inconsistencias advertidas dentro del proceso, lo cual, en su criterio, exigía un mayor celo judicial y un análisis conjunto e integral de las pruebas practicadas.

Adicionalmente, señaló que dentro del expediente obraba otro dictamen pericial aportado con la demanda inicial, elaborado por un perito distinto, el cual también permitía inferir que el valor real del inmueble era superior al consignado en el contrato de compraventa, pero que igualmente fue desestimado sin un análisis suficiente por parte del juez ordinario.

Finalmente, la apoderada solicitó conceder el amparo constitucional invocado, reiterando que las circunstancias particulares del caso requerían una protección constitucional reforzada en garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA – LA GUAJIRA, cuyo superior jerárquico y funcional es esta Corporación. Cuestión previa: procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con lo establecido en el precitado Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis sobre: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA vulneradas sus prerrogativas;

(ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que la accionante GALA GUERRA GUETE, solicitando le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, según lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42.

En el asunto sometido a estudio se tiene que, la conducta que se estima contraria a los derechos cuya protección se invoca, se endilga a las acciones atribuibles al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA por lo que se concluye que se encuentra legitimado por pasiva. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. De la misma manera, en Sentencia T-058 de 2024 del 27 de febrero de 2024 la Corte Constitucional señaló: “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.

Por tanto, de comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demandante.

En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva. Esta acción constitucional también será procedente siempre que se demuestre su interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” Inmediatez La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otros medios de defensa judicial, como el instrumento más eficaz, en orden a proteger de manera efectiva e inmediata, los derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados por la ley.

Por lo tanto, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable.

La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “( ) la corte ha señalado que dos características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad actual y concreta del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, excepcionalmente la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;

(iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional.

Así pues, en el presente asunto se avista que se acredita la inmediatez de la acción de tutela, toda vez que desde que se alega la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, hasta la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un término prudencial. Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VII.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto, resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada. En caso afirmativo, establecer si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gala Guerra Guete, al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2025 dentro del proceso de lesión enorme, presuntamente incurriendo en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Derecho al debido proceso. En la amplia gama de derechos fundamentales consagrados en nuestra carta política ocupa lugar preponderante el del debido proceso, que tiene consagración normativa en el artículo 29 y que es del siguiente tenor: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. - Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (…).

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Bajo esa pauta, puede decirse que el debido proceso está integrado por un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentra el de defensa, el derecho a ser asistido por un abogado, el derecho a presentar y controvertir pruebas y el derecho a impugnar las decisiones judiciales.

Entonces, es perfectamente claro que, el debido proceso hace parte de los derechos fundamentales y que debe entenderse como un conjunto, no sólo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución sea fundamentalmente válida, sino que, también incluye la garantía del orden, de la justicia y de la seguridad jurídica para que no se lesione de manera indebida el derecho subjetivo de la persona en el estado democrático; en sentido restringido, la doctrina define el debido proceso como todo un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia. De modo que, el derecho al debido proceso, tal cual lo ha singularizado la H. Corte Constitucional, se concreta no solamente al cumplimiento de todas y cada una de las garantías establecidas en los códigos de procedimiento respectivos, sino que también se extiende a la valoración razonada y objetiva no solamente de las pruebas recaudadas sino también de las circunstancias de hecho que emergen de los procesos y permiten o no la aplicación de las disposiciones sustanciales pertinentes, especialmente las de rango constitucional.

Conforme a lo expuesto, para que, la trasgresión al debido proceso se tipifique ha de ser de tal envergadura frente a actos procesales, que por su naturaleza quebrante el derecho de defensa, el principio de las dos instancias, el derecho al Juez natural, a pedir y a controvertir las pruebas aportadas al proceso, la demora en la adopción de decisiones por causa imputable al Juez y, en fin, por comportamientos de éste que riñan con la normatividad que fija los principios del Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proceso.

Se deduce entonces que, falencias de menor talante no dan al traste con el debido proceso y consecuencialmente, no sirven para erigir, fundadamente, la acción de Tutela. La Corte Constitucional ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite.

Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso que “el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).

La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, se ha dicho que “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Entonces, los criterios que ha sentado la jurisprudencia Constitucional para identificar los eventos de procedibilidad en este aspecto están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los asociados que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así pues, son requisitos de tal linaje los que se han enlistado en las sentencias C590 de 2005 y T-440 de 2006, son los siguientes: 1.

Que la cuestión ostente relevancia constitucional; 2. Se cumpla el principio de subsidiariedad, habiéndose agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. 3. Se encuentre configurado el requisito de inmediatez; 4. Se trate de una irregularidad procesal que sea determinante 5. Se identifiquen los hechos generadores de la vulneración en el escrito tutelar. 6.

La decisión atacada no sea una sentencia de tutela. 7. Se alegue la configuración de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución. Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.” VIII.

CASO CONCRETO Descendiendo al estudio del caso concreto, esta Sala advierte que la controversia planteada por la accionante gira en torno a la presunta configuración de un defecto fáctico dentro de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, en el marco del proceso verbal de lesión enorme promovido por la señora Gala Guerra Guete, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en una indebida valoración del material probatorio, particularmente del dictamen pericial orientado a determinar el justo precio del inmueble objeto del contrato de compraventa, así como por la supuesta omisión en el ejercicio de facultades oficiosas encaminadas a esclarecer las inconsistencias advertidas en dicha experticia. Previo al análisis de fondo, corresponde a esta Corporación verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, atendiendo su naturaleza excepcional, subsidiaria y residual.

En relación con el requisito de subsidiariedad, observa la Sala que la providencia cuestionada fue emitida dentro de un proceso de mínima cuantía, frente al cual no procedían recursos ordinarios adicionales que permitieran someter la controversia a revisión de una autoridad judicial superior, circunstancia que habilita, en principio, el examen excepcional del asunto en sede constitucional.

No obstante, ello no releva a la accionante de demostrar una afectación real, directa y determinante de derechos fundamentales derivada de la actuación judicial cuestionada. Respecto del requisito de inmediatez, encuentra esta Colegiatura acreditado que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada y las actuaciones posteriores relacionadas con la inadmisión del recurso de apelación intentado por la parte demandante, sin evidenciarse una conducta negligente o desinterés que desvirtúe la necesidad de la protección constitucional reclamada.

Superado lo anterior, procede esta Sala al estudio material de los reproches formulados por la accionante y desarrollados en el escrito de impugnación, encontrando que la inconformidad principal se dirige contra la valoración probatoria efectuada por el juez natural, particularmente frente al tratamiento otorgado al dictamen pericial practicado dentro del proceso ordinario.

Sobre el particular, advierte esta Corporación que el despacho accionado no omitió el análisis del referido dictamen ni desconoció su existencia dentro del debate probatorio, sino que, por el contrario, expuso de manera expresa y razonada las Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA razones por las cuales decidió no otorgarle mérito persuasivo suficiente para acreditar el justo precio del inmueble.

Tales consideraciones estuvieron sustentadas en inconsistencias metodológicas, ausencia de soportes técnicos verificables, contradicciones internas y falencias advertidas durante la sustentación de la experticia, aspectos que fueron desarrollados en la providencia ordinaria de manera clara y motivada. En ese sentido, no observa esta Magistratura una exclusión arbitraria o caprichosa del medio probatorio, sino el ejercicio legítimo de la facultad de valoración probatoria que le asiste al juez natural en desarrollo de los principios de autonomía judicial y sana crítica, sin que corresponda al juez constitucional reemplazar el criterio razonado del funcionario judicial por una interpretación distinta del acervo probatorio.

Ahora bien, frente al argumento expuesto por la accionante relativo a que el juez ordinario debió ordenar de oficio la aclaración, ampliación o práctica de un nuevo dictamen pericial, considera esta Sala que las facultades oficiosas reconocidas al juez dentro del proceso judicial constituyen herramientas discrecionales orientadas al esclarecimiento de los hechos, mas no obligaciones imperativas encaminadas a suplir las deficiencias probatorias de las partes o reconstruir actuaciones procesales insuficientes.

En consecuencia, la sola circunstancia de no haber decretado una nueva experticia no configura, por sí misma, vulneración del debido proceso ni estructura un defecto fáctico de relevancia constitucional. Adicionalmente, encuentra esta Corporación que dentro del proceso ordinario el dictamen pericial fue incorporado al expediente, sometido a contradicción y sustentado en audiencia, escenario dentro del cual las partes tuvieron la oportunidad de ejercer los mecanismos procesales correspondientes frente a las inconsistencias advertidas en la experticia. Por tanto, no puede concluirse que la accionante hubiese sido privada absolutamente de mecanismos de contradicción o defensa frente a dicho medio probatorio.

De igual manera, no advierte esta Judicatura acreditada la alegada omisión en la valoración de los demás medios de convicción invocados por la accionante, tales como declaraciones, interrogatorios, respuestas bancarias, compulsas de copias y demás elementos allegados al expediente, toda vez que del análisis integral de la providencia cuestionada se desprende que dichos medios fueron considerados por el juez ordinario, aunque estimados insuficientes para acreditar técnicamente el elemento estructural de la acción de lesión enorme, consistente en la desproporción objetiva entre el precio pactado y el valor real del bien al momento de la celebración del contrato.

Así mismo, los cuestionamientos formulados en torno a la conducta procesal desplegada por la parte demandada, las presuntas falsedades documentales o testimoniales y la supuesta incongruencia de la sentencia ordinaria respecto de las Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA excepciones de mérito declaradas probadas, corresponden a asuntos propios del debate probatorio y de legalidad adelantado dentro del proceso ordinario, los cuales no evidencian, por sí solos, una actuación judicial arbitraria, irrazonable o manifiestamente contraria al debido proceso que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, estima esta Sala que la inconformidad planteada por la accionante refleja, en esencia, un desacuerdo con las conclusiones probatorias y el sentido adverso de la decisión adoptada por el juez natural, circunstancia que no convierte automáticamente la providencia cuestionada en una vía de hecho ni habilita a la acción de tutela como una instancia adicional destinada a reabrir controversias propias del proceso ordinario.

Finalmente, considera esta Corporación que admitir la procedencia del amparo en un escenario como el presente implicaría desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, al no configurarse configurarse un defecto fáctico en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, concluye esta Sala que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gala Guerra Guete, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Por Secretaría y dentro del término legal, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM GONZALEZ DE LA HOZ Magistrado Ponente Rdo: Proc: Acte: Acdo: Vinc: Dec: 44-87-43-189002-2026-10009-01 TUTELA DE 2DA INSTANCIA GALA GUERRA GUETE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA ALBERTO DE JESUS MANJARRES VEGA, MARINA GUERRA VEGA, HEREDEROS INDETERMINADOS MARÍA GUERRA VEGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: William Gonzalez De La Hoz Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6bfebf69b683d86ee0d468f9b8cd40de14a0d3ab9914c10b86f519d46cbd970 Documento generado en 28/05/2026 06:53:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica